Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 38982-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 10/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 27 a 31, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Carlos Eduardo Ledezma Cossío en representación sin mandato de Claudia Mireya Benítez Ávila contra William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y Antonio Zapata Ramos, Secretario del referido Juzgado.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 1 de marzo de 2021, cursante de fs. 5 a 6 vta., el accionante, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -con número de caso 2784/2019-, por el delito de violación por parte del sindicado, Simón Ruiz Paz Corrales, quien el pasado 3 de noviembre de 2019, allanó el domicilio de la víctima y atentó contra su vida, motivo por el que se procedió a la ampliación de la imputación formal por el delito de feminicidio en grado de tentativa el 17 de diciembre de 2020.
Se tiene que dentro de obrados de control jurisdiccional, a la fecha existe una acusación formal por el delito de violación, estando vencido el plazo de la etapa preparatoria el cual pese a haber una imputación ampliada, no implica que se haya ampliado tácitamente.
Extremos que han sido puestos en conocimiento del Juez de Control Jurisdiccional, mediante memorial de 11 de febrero de 2021, presentado por Marco Pastor Lazo de la Vega, apoderado legal de la víctima, quien informó al Juez el vencimiento de la etapa preparatoria y solicitó control jurisdiccional escrito que tiene proveído de 17 de febrero del referido año; sin embargo, el Juez en lugar de emitir el Auto de Control jurisdiccional, solicitó, mediante providencia, informe al Fiscal otorgándole el plazo de setenta y dos horas en forma errónea.
El 19 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición, advirtiendo al Juez de su error; empero, el 22 del referido mes, la autoridad jurisdiccional omitió responder el recurso de reposición, señalando únicamente "se tiene presente" (sic).
Finalmente, a efectos de conocer y hacer seguimiento de las providencias de la autoridad jurisdiccional ahora demandada, intentaron ponerse en contacto con el Secretario del Juzgado, el abogado Antonio Zapata Ramos, quien no contestó las llamadas al encontrarse en teletrabajo y tampoco les dio información del proceso, estando inclusive pendientes notificaciones y providencias, sin tomar en cuenta que como personal subalterno, tienen la obligación y responsabilidad de informar a las partes conforme dispone la sentencia "154/2019".
Es así que actualmente se tiene una causa fuera de los plazos establecidos por ley, siendo evidente la demora y donde el Estado, a través de sus operadores está permitiendo la impunidad del sindicado, por lo cual solicita se emita el Auto respectivo de control jurisdiccional.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso; citando al efecto, únicamente el art. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad jurisdiccional demandada pronuncie el Auto de control jurisdiccional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 2 de marzo 2021, conforme consta en acta cursante de fs. 23 a 26, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar, y en el desarrollo de la audiencia refirió que:
- a)Habiéndose presentado la acusación fiscal por el delito de violación y llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares de tentativa de feminicidio, venció el plazo de la etapa preparatoria, por lo que, solicitaron control jurisdiccional, para que el Juez pueda emitir una resolución conclusiva, quien conminó al representante del Ministerio Público y de esta manera ingresar a la etapa del juicio; sin embargo, el Juez ahora demandado, no respondió a su recurso de reposición, simplemente señaló "se tendrá presente";
- b)Sostiene que se acudió ante el Secretario de Juzgado ahora demandado, quien no les contestó el teléfono, denunciando además que este dilata los mensajes y desinforma respecto a los proveídos que emite el Juez;
- c)Al amparo del art. 75 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 13 de marzo de 2013-, que posibilita a las víctimas acudir a cualquier tipo de acción para hacer valer sus derechos, acudiendo a la acción de libertad;
- d)Dentro de la causa presentaron recurso de reposición, pidiendo se emita la resolución conclusiva; sin embargo, el Juez omitiendo sus deberes y en desconocimiento de la ley, emitió una providencia de "estese al procedimiento", sin dar curso ni atender su recurso de reposición; y,
- e)En pandemia del COVID-19 se habilitaron mecanismos de comunicación digitales, para hacer el seguimiento de las causas; motivo por el cual, llamaron al Secretario del Juzgado; sin embargo, les responde con evasivas o respuestas negativas por parte de los operadores, lo que les priva de la tutela de los administradores de justicia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvítero Rodríguez Álvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, no se presentó en audiencia, pese a su legal citación cursante de fs. 9; sin embargo, presentó informe de 2 de marzo de 2021, que cursa de fs. 20 a 21, en el que informa lo siguiente:
- 1)Mediante resolución de ampliación de imputación 15/2020, presentada ante el despacho judicial el 17 de diciembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de medida cautelar el 2 de febrero del mismo año, que estaría dentro de la etapa preparatoria, conforme a procedimiento penal, al ser una ampliación de imputación formal y no así una ampliación de inicio de investigación;
- 2)El Representante del Ministerio Público erróneamente presentó a éste despacho la acusación formal 08/2020 de 17 de diciembre y a su vez la referida imputación formal, ambos actuados presentados en una misma fecha, conforme se tiene del decreto de 18 de diciembre de 2020 que señala: "Se tiene presente la Resolución de Acusación, Formal No. 08/2020 presentada por el Representante del Ministerio Público en fecha 17 de diciembre de 2020 de manera paralela con la Resolución de ampliación de imputación formal No. FIS-15/2020 presentada por el Representante del Ministerio Público el 17 de diciembre del 2020 en contra del mismo acusado, bajo el principio de indivisibilidad sobre un mismo proceso penal y sujeto penal ahora acusado e imputado a la vez extremos que ya fueron regulados por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por el perjuicio que causa el mismo, esta autoridad jurisdiccional a efectos de no incurrir en futuros vicios de nulidad e incidentes dispone que la presente acusación formal señalada precedentemente estese a lo dispuesto por el decreto de 18 de diciembre de 2020 y que una vez concluida la etapa preparatoria de la resolución de ampliación de imputación formal, se DE CUMPLIMIENTO A LA EJECUCIÓN Y TRÁMITE RESPECTIVO DEBIENDO REMITIRSE AL TRIBUNAL DE TURNO, SEA CON LAS FORMALIDADES DE LEY, SIN PERJUICIO NOTIFÍQUESE AL Fiscal Departamental de La Paz, a efectos que tome conocimiento de lo señalado precedentemente" (sic). El cual fue legalmente notificado a los sujetos procesales a efectos de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, disposición que no fue objetada por ninguna de las partes; y consentido por los mismos el cual señala el inicio de la etapa preparatoria por el delito de TENTATIVA DE FEMINICIDIO; aclara que el accionante pretende amedrentarlo con diferentes acciones de defensa mismas que a la fecha ya fueron resueltas, por el Tribunal de Garantías Constitucionales y Tribunal Constitucional Plurinacional, todas denegadas, pretendiendo el accionante imponer su propio procedimiento sobre sentencias constitucionales mal interpretadas. El Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, es claro y preciso, en relación a las etapas dentro de un proceso penal, el accionante estaría confundiendo la etapa preliminar con la etapa preparatoria, esto en razón a que ya existe una acusación formal, como se señala líneas supra por el delito de violación, la cual se habría dejado provisionalmente a la espera de ser resuelta la ampliación de la imputación formal por el delito de Tentativa de Feminicidio; aclarando nuevamente sin ser reiterativo, que éste óbice fue realizado por el representante del Ministerio Público, acto procesal que fue regulado por el Fiscal General del Estado, en relación a la indivisibilidad de un proceso penal sobre un mismo imputado; y,
- 3)Sostiene que valoró todos los elementos señalados en la presente acción de libertad y se establece claramente que carece de legitimación pasiva, en el sentido que su autoridad no emitió los requerimientos conclusivos señalados que afectaron el debido proceso de las etapas dentro de un proceso penal como se señala líneas supra; por lo que, pide se deniegue la tutela con costas por ser temeraria.
I.2.3. Informe del Secretario demandado
Antonio Zapata Ramos Secretario del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del citado departamento, presentó informe oral en audiencia y señaló que:
- i)Únicamente realiza decretos de mero trámite, fotocopias y otros actuados procesales conforme a la Ley 348 en la modificación, en si el suscrito no decreta, y no realiza actuados procesales, autos u otros actuados que decidan el manejo de un proceso conforme señala la ley;
- ii)No puede explicar por qué el Juez decretó, de determinada forma; cuando el abogado pregunta porqué decretó de ese modo, no es un decreto de mero trámite que le competa a su persona, no puede explicar un decreto que no ha emitido;
- iii)Todas las llamadas fueron contestadas oportunamente a los celulares de los "Doctores Ledezma 73090431, Camacho 78929391 y del asistente 65607930" (sic), cuyo nombre desconoce;
- iv)En relación a que el ahora accionante refiere que no contestó llamadas, no tiene ninguna observación por parte del Consejo de la Magistratura por no contestar llamadas; y,
- v)Hizo conocer su renuncia al cargo.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 2 de marzo, cursante de fs. 27 a 31, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos:
- a)Se observa que evidentemente se ha presentado una acusación formal y a su vez una resolución de ampliación de imputación formal, dado el contenido de esas actuaciones se entiende que se tiene un error evidente por parte de la autoridad demandada, en el sentido de aceptar una resolución ampliatoria de imputación y paralelamente una acusación, el texto inserto en la acusación da cuenta de una conminatoria -control jurisdiccional-; es decir, que la autoridad judicial ya ha realizado el control del tiempo de duración de la etapa preparatoria y ha requerido al Ministerio Público la presentación del requerimiento conclusivo, es a partir de esa actuación que el Fiscal ha presentado acusación, pero llamativamente y al mismo tiempo presentó una resolución de imputación formal, entiende este Tribunal que no es viable la aceptación de esa ampliación toda vez que con la acusación se está presentando el resultado de la etapa de la investigación, emergente de esos actos investigativos realizados por el Ministerio Público hace conocer que existen los elementos suficientes para ingresar a juicio y ese entendimiento está respaldado por la propia jurisprudencia que hace el análisis de la misma duración de la etapa preparatoria y la posibilidad de ampliación del plazo de la etapa preparatoria, únicamente cuando se encuentre vinculado a una investigación compleja o cuando los hechos se encuentren vinculados a los delitos cometidos por organizaciones criminales, sin esos aspectos la única posibilidad de ampliar la etapa preparatoria, cualquier acto que el Ministerio Público quiera realizar, respecto a ampliar el catalogo de delitos o subsumir o entender que también se presenta la posible comisión de otro tipo penal, esta actuación debe ser dentro del margen de la etapa preparatoria y no pretender generar un segundo periodo de etapa preparatoria ampliando la imputación por otro u otros tipos penales;
- b)Este aspecto entiende el Tribunal que no es correcto, es así que se ha inducido a error a la autoridad jurisdiccional, quien debió aceptar la acusación y rechazar la ampliación para remitir antecedentes al Tribunal de Sentencia para la sustanciación del juicio oral público y contradictorio. La aceptación de la imputación ha generado el devenir de actuaciones, partiendo del criterio de la parte accionante, quien entiende que ya venció la etapa preparatoria y solicita control jurisdiccional, también se advierte que ese aspecto no ha sido cuestionado dentro de la causa, ya que se ha emitido una providencia donde el Juez determina aguardar el vencimiento de la etapa preparatoria; es decir, que se tendrá seis meses, a partir de la notificación con la ampliación de imputación y con el resultado de ese periodo, remitir la acusación al Tribunal de sentencia, ese aspecto no ha sido cuestionado por la parte accionante;
- c)De los antecedentes se advierte y ha sido reconocido en audiencia por uno de los abogados; en ese sentido, existiendo una acusación versa también en el campo de lo lógico que ya no se puede realizar otro control tendiente a la emisión de requerimiento conclusivo, estas actuaciones han generado un enredo procesal y han generado los reclamos de la parte accionante, que entiende el tribunal que al tratarse con una víctima de agresión sexual, una mujer perteneciente a un grupo vulnerable, debe merecer un pronunciamiento sobre estos aspectos, para orientar a la autoridad judicial sus actuaciones y encaminarlas al normal desarrollo de una causa penal;
- d)En conclusión, refieren que los acontecimientos respecto a la autoridad jurisdiccional del demandado, no pueden ser tutelados a través de esta acción de libertad, conforme se ha expuesto precedentemente por lo que corresponde desestimar la misma; y,
- e)En relación al Secretario del referido Juzgado, se denuncia una presunta negativa a dar información a la parte accionante y de cumplir a cabalidad con las funciones de contestar el teléfono medio de comunicación que se ha implementado a partir de la aplicación de medidas protectivas tanto para el personal como para la población, de no permitir el ingreso de los abogados y los propios litigantes a instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y que ha provocado que los interesados y los abogados patrocinantes deban comunicarse mediante teléfono o vía Watsapp con los funcionarios de apoyo jurisdiccional a fin de dar seguimiento a sus procesos, al respecto, consideran que era menester la presentación de algún elemento de prueba que demuestre que las llamadas no han sido contestadas; y los mensajes de desinformación, aspectos que se encontraban al alcance de la parte accionante; toda vez que, se habla del mecanismo de comunicación vía WhatsApp o llamadas telefónicas que podían ser presentadas a fin de generar convicción sobre el presunto actuar negligente del secretario demandado, que no se tuvo un conocimiento cabal.
Fue de Voto Disidente el Juez Técnico, Armando Herrera Huarachi, cuyo Voto fue por conceder la tutela solicitada disponiendo que el Juez remita la acusación en el plazo de veinticuatro horas conforme al art. 325 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley 1173. En cuanto a la actuación del Secretario si bien tienen legitimación para ser accionados no se tiene ninguna actuación, que hubiera contravenido el procedimiento a la petición de la parte accionante, cierto que los Secretarios no pueden dar explicación de los proveídos expedidos por los Jueces.
CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotocopia ilegible de Resolución de ampliación de imputación formal FIS 15/2020, presentada por el Ministerio Público el 17 de diciembre de 2020 ante el Juzgado de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción de Violencia hacia a la Mujer Quinto de La Paz, por la presunta comisión del delito de feminicidio contra Simón Ruiz Paz Corrales (fs. 11 a 14).
II.2 El Ministerio Público ante conminatoria, paralelamente presentó el 17 de diciembre de 2020 al Juzgado de Instrucción en lo Penal, Anticorrupción de Violencia Quinto hacia a la Mujer Quinto de La Paz, Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal contra Simón Ruiz Paz Corrales por el delito de Violación, (fs. 15 a 18).
II.3 Dentro del caso con Código Único 20322806 el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal Anticorrupción y Contra la Violencia a la Mujer Quinto de La Paz ahora demandado, mediante providencia de 18 de diciembre de 2020, tuvo presente la Resolución de acusación formal 08/2020 presentada por el representante del Ministerio Público; el 17 de diciembre del citado año, de manera paralela con la resolución de ampliación de imputación formal FIS 15/2020 presentada por el representante del Ministerio Público el 17 de diciembre de 2020, en contra del mismo ahora acusado, bajo el principio de INDIVISIBILIDAD, sobre un mismo proceso penal y sujeto ahora acusado e imputado a la vez extremos que ya fueron regulados por el Fiscal General del Estado Plurinacional de Bolivia, por el perjuicio que causa el mismo, esta autoridad jurisdiccional a efectos de no incurrir en futuros vicios de nulidad e incidentes, dispone que la presente acusación formal señalada precedentemente estese a lo dispuesto por el decreto de fecha 18 de diciembre de 2020, y que una vez concluida la etapa preparatoria de la resolución de ampliación de imputación formal SE DE CUMPLIMIENTO A LA EJECUCIÓN Y TRÁMITE RESPECTIVO DEBIENDO REMITIRSE AL TRIBUNAL DE TURNO sea con las formalidades de ley, sin perjuicio notifíquese al Fiscal Departamental de La Paz a efectos que tome conocimiento de lo señalado precedentemente (fs.18).
III.4. Por memorial de 11 de febrero de 2021, Marco Pastor Lazo de la Vega en representación de la víctima Claudia Mireya Benítez Ávila, solicitó control jurisdiccional y se emita la resolución conclusiva, alegando haber vencido el plazo de la etapa preparatoria y se conmine al Fiscal de Materia para que emita acusación en el plazo de ley, no pudiendo prorrogarse la etapa preparatoria estando ya vencida (fs. 18 vta.). Que mereció la providencia del Juez ahora demandado de 17 de febrero de 2021, que señala: "Se tiene presente el memorial que antecede, conforme establece el art. 279 del CPP sin perjuicio notifíquese al Representante del Ministerio Público a objeto que EN EL PLAZO DE 72 HORAS INFORME A ESTE DESPACHO JUDICIAL con relación al memorial que antecede" (sic) (fs. 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y al debido proceso, toda vez que:
- 1)El Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz, omitió el control jurisdiccional al no haber emitido el respectivo Auto de control jurisdiccional en respuesta al memorial de 11 de febrero de 2021, presentado por Marco Pastor Lazo de la Vega, en representación de la víctima Claudia Mireya Benítez Ávila, al haber vencido el plazo de la etapa preparatoria, por el contrario, el Juez solicitó de manera errada informe al Ministerio Público, mediante providencia de 17 de febrero de 2021; por tal motivo, se interpuso el recurso de revocatoria, pero la autoridad jurisdiccional ahora demandada no se pronunció al respecto, únicamente señaló: "se tiene presente"; por lo cual solicita control jurisdiccional y se emita resolución conclusiva; y,
- 2)Que el Secretario ahora demandado no responde las llamadas y no proporciona información respecto al proceso, encontrándose pendientes notificaciones y providencias.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico;
- ii)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos a través de la acción de libertad;
- iii)La legitimación pasiva del personal judicial subalterno en las acciones de libertad; y,
- iv)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección de los derechos de la víctima en casos de violencia en razón de género, en el marco de un enfoque integral del problema jurídico
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
La comisión de un hecho delictivo y su correspondiente denuncia o descubrimiento, constituye el germen del proceso penal, y la víctima es la persona a quien el Estado debió proteger, para impedir que en su contra se consumara el atentado al bien jurídico tutelado; de ahí, que si bien la protección de los derechos del acusado es fundamental dentro del proceso penal; empero, también es necesario precautelar los derechos de la víctima; por ello, no puede dejar de abordarse el problema jurídico material que dio inicio al proceso penal, equilibrando los derechos del imputado y de la víctima, en particular, en delitos de violencia contra la mujer; en los cuales, el Estado, a través de las instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento, tiene la obligación de actuar con la debida diligencia, en el marco de las normas constitucionales y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos.
En ese marco, es importante desarrollar los derechos de las víctimas en un Estado Constitucional, y de manera concreta, el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y el consiguiente deber del Estado y la sociedad, de eliminar toda forma de violencia en razón de género.
III.1.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
Con referencia a los derechos de las víctimas de un delito, la 1, señala que la Constitución Política del Estado vigente, asume una nueva visión de protección a las mismas; pues, si bien el Estado asume el ius puniendi -poder punitivo-, cobran importancia trascendental los derechos de la víctima; pues, conforme al art. 121 de la CPE, tiene derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. Asimismo, la indica , hizo referencia a la Declaración Sobre los Principios Fundamentales de Justicia Para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder, adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de la Resolución 40/34 de 29 de noviembre de 1985.
Dicha Declaración, establece los derechos de las víctimas, entre ellos, el acceso a la justicia y trato justo; según el cual:
Acceso a la justicia y trato justo
4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional.
En el marco de dicho derecho, la referida Declaración señala también que:
6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas:
- a)Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información;
- b)Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente;
- c)Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial;
- d)Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia;
- e)Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. (...) [las negrillas son agregadas].
A partir de dichas normas, la antes citada, concluyó que el derecho procesal penal, no solo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino, que debe procurar también por los derechos de la víctima, haciendo: "...compatibles los intereses de ambos sujetos procesales, pues, el perjudicado con el delito no puede convertirse en una pieza suelta e ignorada por la política criminal del Estado ya que, como se ha explicado, los derechos de los sujetos procesales constituyen valores y principios reconocidos por la Constitución Política..."2.
En la misma línea, la , señala que todo hecho punible, genera una colisión entre las garantías fundamentales de la víctima, del imputado, y en último término, de la sociedad; por ello:
...se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado, que naturalmente nadie niega y todos deben respetar; así encontramos entre los valores en el que se sustenta el Estado Plurinacional, el 'equilibrio' y 'el bienestar común' reconocidos por el art. 8.II de la CPE; valores éstos que forman parte del concepto 'buen vivir' y del modelo Boliviano de 'Estado de Derecho del vivir bien', asumiendo el Estado una responsabilidad fundamental.
En el marco de la jurisprudencia anotada precedentemente, es evidente que en las diferentes acciones de defensa, que llegan a conocimiento de la jurisdicción constitucional, emergentes de procesos penales, no se debe pasar por alto el equilibrio que se busca entre los derechos del imputado y de la víctima; especialmente, cuando éstos se encuentran en conflicto. En ese sentido, ya sea que la acción de defensa sea presentada por la víctima o por el imputado, este Tribunal debe considerar los derechos de la otra parte dentro del proceso penal; y por ende, sus resoluciones no pueden limitarse a analizar el problema jurídico planteado en la acción de defensa de manera unilateral, sino también, examinando el contexto y los derechos en conflicto, cuando corresponda; más aún, tratándose de los casos de violencia hacia las mujeres, en los cuales, se deben aplicar los estándares internacionales e internos para la tutela de sus derechos, conforme se analizará en el siguiente fundamento.
III.1.2. El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; y, el consiguiente deber del Estado y la sociedad de eliminar toda forma de violencia en razón de género
La magnitud de la violencia contra las mujeres a nivel nacional e internacional y los resultados adversos que ocasiona a la víctima, pone de manifiesto el grave problema que la sociedad enfrenta. Detrás de estos cuadros de violencia contra la mujer, se devela una discriminación estructural, resultante de categorías, roles y diferencias culturales y sociales, donde predominó y continúa predominando una visión patriarcal; es decir, la posición subordinada de la mujer respecto del varón, se origina en una estructura social construida sobre la base de un modelo de masculinidad hegemónica; ya que en el caso de la mujer, no existen razones naturales o biológicas que la releguen a una posición de subordinación o dependencia; puesto que, su situación no es asimilable a otros sectores poblaciones, que por sus características físicas o psíquicas resultan vulnerables. Sin embargo, la construcción cultural y social vista desde una visión patriarcal, es la que tiende a situarla en un escenario de desigualdad.
Ahora bien, la violencia de género, se presenta como un reflejo de esta situación de desigualdad, basada en la distribución de roles sociales que fueron transcendiendo históricamente; lo cual, engloba a las diversas aristas que adquiere la violencia contra la mujer, que según el espacio físico o personal en el que ocurre el hecho de violencia, comprende aquella que la mujer sufre en el ámbito doméstico o familiar. Ello, nos demuestra que la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender.
Estos aspectos fueron visibilizados en la comunidad internacional; así, la Declaración Sobre la Eliminación de la Violencia Contra la Mujer, establece: "...la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos..."3. Asimismo, señala que esta clase de violencia:
...constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer y que la violencia contra la mujer es uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto de hombre4.
Esta Declaración, entiende por violencia contra la mujer, a todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino, que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la privada.
Así los Estados Partes; por una lado, deben identificar los actos que constituyen violencia y su carácter vulnerador de los derechos humanos; y por otro, su procedencia específica de las pautas culturales, en concreto, de la visión patriarcal, que atribuye diferentes características y roles a mujeres y varones, ubicándolos en una jerarquía distinta, en la que el varón ostenta un lugar superior, mientras se perpetúa la condición inferior que se le atribuye a la mujer en la familia, el lugar de trabajo, la comunidad y la sociedad.
Estos elementos fueron evidentes para el constituyente boliviano, incidiendo en el reconocimiento de derechos; de modo tal, que la Constitución Política del Estado, contienen en su catálogo de derechos fundamentales, específicamente en el art. 15, la disposición que señala:
I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad; III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...) tanto en el ámbito público como privado (...)
El reconocimiento de los derechos a la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida digna, no podría adquirir efectividad en un escenario de violencia; razón por la que, se requiere del Estado, acciones positivas -medidas legislativas, administrativas, entre otras-, que atenúen esta situación, a fin de garantizar el ejercicio efectivo de los mismos.
Ahora bien, una de las pautas que guían a la justicia constitucional, es el principio de interpretación conforme a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos; por el cual, las normas internas deben ser interpretadas sobre la base no solo del texto constitucional, sino también, de las disposiciones normativas consignadas en los instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos, a partir de lo dispuesto en los arts. 13 y 256 de la CPE y a la aplicación preferente de los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, siempre que el reconocimiento o interpretación que derive de éstos, contenga un estándar de protección más favorable al derecho en cuestión.
En ese marco, a continuación se anotarán algunos de los estándares más importantes, aplicables al caso, sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y las obligaciones que genera para el Estado:
- i)Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer5; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
El CEDAW, emitió la Recomendación General 19 de 29 de enero de 1992 -sobre La Violencia Contra la Mujer-; la cual, afirma que la violencia contra la mujer es una forma de discriminación, que impide gravemente que ésta, goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre; y que dicha violencia, conlleva responsabilidad estatal, no solamente por actos violentos cometidos por agentes estatales, sino por particulares, cuando el Estado no implementa los mecanismos necesarios para proteger a las mujeres, y cuando no adopta medidas con la diligencia debida, para impedir la lesión de los derechos o para investigar y castigar los actos de violencia e indemnizar a las víctimas.
El mismo CEDAW, en la Recomendación General 33 de 3 de agosto de 2015, sobre el Acceso de las Mujeres a la Justicia, encomendó a los Estados a ejercer la debida diligencia para prevenir, investigar, castigar y ofrecer la reparación, por los delitos cometidos contra mujeres, ya sea, perpetrados por agentes estatales o no estatales; garantizando que la prescripción se ajuste a los intereses de las víctimas, tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos, denunciar delitos cometidos en su contra y participar activamente en los procesos; revisando las normas sobre pruebas y su aplicación específicamente en casos de violencia contra la mujer, mejorando la respuesta de la justicia penal a la violencia en el hogar.
Por su parte, en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer (Convención de Belém do Pará), en su art. 7, establece, entre otras, las obligaciones de los Estados de:
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