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TCP

0434/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0434/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40557-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 57/21 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 62 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lucas Wilbur Torres Añez en representación legal de Alain Alex Gorena Rissioti contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 19 y 26 de abril de 2021, cursantes de fs. 26 a 31, y 35, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Damaso Hinojosa Hurtado contra su persona, por la presunta comisión del delito de avasallamiento, previsto y sancionado por el art. 351 bis del Código Penal (CP); el Fiscal de Materia emitió la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de noviembre de 2020, en su favor. En efecto, Daniel Retamoso Hinojosa -ahora tercero interesado- en representación legal del denunciante, conforme al Testimonio de Poder "611/2019", otorgado ante la Notaría de Fe Pública 14 del departamento de Santa Cruz, formuló objeción al rechazo de denuncia. Ante ello, mediante memorial presentado el 30 del citado mes y año, observó que el referido Testimonio de Poder no contenía un mandato expreso para que el hoy tercero interesado formule dicha objeción, como establece el art. 811.II del Código Civil (CC); por lo que solicitó al Fiscal Departamental ahora accionado que no se considere el fondo de la citada objeción, al no contar el hoy tercero interesado con la facultad necesaria para su interposición.

En mérito a ello, el Fiscal Departamental ahora accionado emitió la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-503/20 de 24 de diciembre de 2020, con una defectuosa fundamentación y motivación; puesto que no se pronunció sobre el memorial presentado el 30 de noviembre del indicado año, y revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de noviembre de igual año, ordenando que se continúe con la investigación contra su persona, dejándolo en indefensión.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y al principio de objetividad; citando al efecto los arts. 115, 119, 180 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se anule la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-503/20; y,
  2. b)Se ordene la emisión de una nueva Resolución Fiscal Departamental con la debida fundamentación y motivación respecto al memorial presentado el 30 de noviembre de 2020.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 7 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante legal ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante memorial presentado el 30 de abril de 2021, cursante de fs. 43 a 56 vta., así como en audiencia a través de la Fiscal de Materia manifestó que:

  1. 1)Al emitir la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-503/20 se expresaron los motivos de hecho y de derecho en los que basó su decisión, realizando una fundamentación legal, citando las normas que sustentan su parte dispositiva; puesto que expuso los agravios denunciados en el memorial de objeción al rechazo de denuncia, el análisis de la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de noviembre de 2020, los elementos probatorios acumulados en la etapa preliminar, la fundamentación probatoria intelectiva, la fundamentación jurídica, y el análisis del caso concreto;
  2. 2)El accionante no demostró cuál es la relevancia constitucional de la supuesta insuficiencia de fundamentación y motivación en la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-503/20, que fue emitida de conformidad con la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad, las leyes y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional;
  3. 3)Se resaltó que el nombrado pretende desestabilizar y desacreditar la labor que cumple el Ministerio Público;
  4. 4)El accionante únicamente efectuó observaciones de forma y no así de fondo respecto a la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-503/20; por lo que haciendo énfasis a lo previsto por el art. 34.17 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), refirió que el Fiscal Departamental tiene la atribución de revocar o ratificar la resolución de rechazo de denuncia emitida por los Fiscales de Materia; y,
  5. 5)En cumplimiento a sus funciones y conforme al principio de igualdad de las partes, mediante la citada Resolución Fiscal Departamental sugirió la realización de diferentes actos investigativos que se encontraban pendientes, como la recepción de la declaración informativa del accionante en calidad de denunciado.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Daniel Retamoso Hinojosa a través de su abogado en audiencia manifestó que:

  1. i)El accionante prestó su declaración informativa el 9 de noviembre de 2020, teniendo pleno conocimiento de todo el cuaderno de investigación para poder asumir su defensa; y,
  2. ii)Con la finalidad de observar que el Testimonio de Poder "611/2019" no le otorgaba la facultad para interponer objeción al rechazo de denuncia, el accionante debió interponer incidente de actividad procesal defectuosa en el marco del art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso, que se constituye en la autoridad competente para resolver ese reclamo; sin embargo, al no hacerlo, incumplió con el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; solicitando se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 57/21 de 7 de mayo de 2021, cursante de fs. 62 a 65 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Conforme a la , cuando se plantea una acción tutelar contra una resolución pronunciada por el Fiscal Departamental, como ocurre en el presente caso, no es imperativo que previamente el accionante acuda a la vía incidental; por lo que no resulta evidente el incumplimiento al principio de subsidiariedad alegado por el hoy tercero interesado;
  2. b)El Testimonio de Poder "611/2019" de manera expresa otorga al nombrado la facultad para impugnar y propugnar requerimientos fiscales. En ese sentido, siendo que la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de noviembre de 2020 se constituye en un requerimiento fiscal, el medio de impugnación contra dicha Resolución Fiscal es precisamente la objeción al rechazo, tal como se interpuso en el presente caso; y,
  3. c)Si se concediera la tutela por una cuestión absolutamente formal, la decisión emitida por el Fiscal Departamental ahora accionado no se modificaría, en cuanto a la legitimación activa del hoy tercero interesado para interponer objeción al rechazo; por lo que la denuncia del accionante carece de relevancia constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 30 de noviembre de 2020, dirigido al Fiscal de Materia; Alain Alex Gorena Rissioti -ahora accionante- observó que de acuerdo con el Testimonio de Poder "611/2019", Daniel Retamoso Hinojosa -hoy tercero interesado- en representación de Damaso Hinojosa Hurtado no tenía facultades para interponer objeción al rechazo de denuncia; por lo que pidió declarar por ejecutoriada la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de noviembre de 2020, pronunciada en su favor (fs. 23 a 24).

II.2. Consta la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-503/20 de 24 de diciembre de 2020, emitida por Roger Rider Mariaca Montenegro Fiscal Departamental de Santa Cruz -hoy accionado-, mediante el cual revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de noviembre del citado año, disponiendo que el Fiscal de Materia emita los requerimientos investigativos necesarios, bajo la debida diligencia, adecuando sus actos a los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal y a la Ley Orgánica del Ministerio Público, bajo responsabilidad (fs. 10 a 21).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, y al principio de objetividad; puesto que el Fiscal Departamental hoy accionado, en atención a la objeción al rechazo de denuncia planteada por el hoy tercero interesado en representación legal del denunciante en virtud al Testimonio de Poder "611/2019", emitió la Resolución Fiscal Departamental R.R.M.M. OR-503/20 de 24 de diciembre de 2020, a través de la cual revocó la Resolución Fiscal de Rechazo de Denuncia de 13 de noviembre de igual año, sin pronunciarse sobre el memorial presentado por su persona el 30 de igual mes y año, a través del cual observó que el referido Testimonio de Poder no contaba con un mandato expreso para interponer dicha objeción al rechazo de denuncia.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El control jurisdiccional sobre actuaciones de los Fiscales Departamentales

Al respecto la , precisando el entendimiento de la , en cuanto al control jurisdiccional sobre las determinaciones de los Fiscales Departamentales, estableció que: "...el control jurisdiccional que puede efectuarse respecto a los Fiscales de Distrito -ahora Fiscales Departamentales- incluso de manera posterior a la ratificatoria de una resolución de sobreseimiento únicamente puede referir al procedimiento como por ejemplo omisiones en la notificación a las partes procesales, dilación en la emisión de la correspondiente resolución, entre otras, que incidan directamente en derechos fundamentales y garantías constitucionales pero de ninguna manera a los argumentos o a la fundamentación invocados por la autoridad fiscal superior jerárquica de forma que para la impugnación a una indebida interpretación de legalidad, la errónea valoración probatoria o una omisión valorativa, no es necesario agotar previamente al planteamiento del amparo constitucional el control jurisdiccional, por lo que previo cumplimiento de requisitos establecidos en la jurisprudencia, corresponde de forma directa su activación" (las negrillas fueron añadidas). Razonamiento reiterado por las , , entre otras.

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