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TCP

0434/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0434/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 40970-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0058/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 186 a 190, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Freddy Guzmán, Ana María del Carmen García de Pereira, Jorge Terán Patiño, Ezequiel Quinteros Omonte y Oscar Jhonny Claros Patiño, Socios de la Carpintería Artesanal "ÉLITE Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.)" contra Jorge Quinteros Fuentes, Emiliano Quinteros Fuentes, Filiberto Morales Zurita, Demetrio Granado Panozo, Néstor Gonzáles Ledezma; todos, Miembros de la Cooperativa "FOTRACAR Limitada (LTDA.)"; y, Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados, el 19 de mayo de 2021, cursante de fs. 77 a 93, de subsanación el 26 del mismo mes y año (fs. 99 y vta.,) los accionantes, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de abril de 2021, al promediar las 8:00 a.m., (hora de ingreso al trabajo), en el inmueble donde funciona la empresa "ÉLITE S.R.L." se encontraban los cinco socios donde participan de una reunión con todos los trabajadores en el taller de carpintería, pues existía información no confirmada de que algunos autodenominados ex socios de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." junto a otras personas, tenían la intención de ingresar por la fuerza y tomar directamente el inmueble donde funcionaba "ELITE S.R.L."; dicha reunión, tenía la finalidad de acordar detalles para el agasajo del 1 de mayo.

Ante la incertidumbre y el temor generados por una información no confirmada sobre la posible "toma directa" de las instalaciones, instruyeron al portero resguardar las puertas de ingreso (grande y pequeña), con la finalidad de proteger la integridad física de los socios y de los trabajadores; es así que, aproximadamente a las 8:30 a.m., sintieron un golpe fuerte en el sector de ingreso al inmueble; posteriormente, vieron a un número de más de treinta personas (en su mayoría varones) irrumpir violentamente en los predios de la mencionada empresa, estas personas eran azuzadas y dirigidas por los ex socios de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA."; entre los que, se encontraban Filiberto Morales Zurita, Jorge Quinteros Fuentes, Demetrio Granado Panozo, Emiliano Quinteros Fuentes, Néstor Gonzales Ledezma y Nicolás Guzmán Calle, quienes irrumpieron y tomaron físicamente de forma simultánea, distintos ambientes como, ser el taller de carpintería, la oficina administrativa y demás dependencias; además, no quisieron salir de allí; no obstante que, Ana María del Carmen García de Pereira, socia de "ÉLITE S.R.L.", les pidió enfáticamente que salieran de los ambientes, mencionándoles que había dinero y documentación propia de la empresa, pedido que fue ignorado; al contrario, la turba empujó bruscamente a la "socia" sin importar su condición de mujer de la tercera edad, apretándola contra el marco de la puerta del ingreso de la oficina, ocasionándole lesiones en el brazo izquierdo y en la cadera.

Por su parte, el representante legal de "ÉLITE S.R.L.", Freddy Guzmán, sorprendido y contrariado por los hechos, le manifestó a Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública; que, la empresa no tenía conocimiento sobre la ocupación e intervención; por tanto, estaban realizando un acto ilegal; sin embargo, el Notario de Fe Pública, manifestó que, "posesionaría" al nuevo directorio de "FOTRACAR LTDA.", y si tenían reclamos al respecto, podían hacer valer su oposición, pero que éste "cumpliría" su trabajo; y, en un acto totalmente irregular e ilegal, el Notario posesionó al supuesto Directorio electo de la mencionada Cooperativa, que no funciona desde hace ocho años atrás, otorgándole posesión sobre la oficina, documentos y toda la infraestructura en la que funcionaba "ÉLITE S.R.L.".

Luego de consumado el hecho totalmente ilegal, el Notario de Fe Pública y el que fungía como abogado de los ex socios, realizaron un arbitrario inventario de las maquinarias existentes en el lugar y desde ese momento se quedó gran cantidad de las personas que irrumpieron en el inmueble negándose a salir del mismo. Ante esos acontecimientos y ante la imposibilidad material de proseguir con las actividades laborales cotidianas de la empresa "ÉLITE S.R.L.", decidieron dar vacaciones forzadas a los trabajadores, interrupción laboral que se mantiene hasta la fecha con los consiguientes perjuicios económicos; pues, la ocupación ilegal no ha cesado.

El 3 de mayo de 2021 a las 8:00, Ana María del Carmen García de Pereira, retornó a la carpintería y sostuvo una entrevista con Filiberto Morales Zurita y Demetrio Granado Panozo, a quienes les reclamó que le dejen retomar el trabajo de la empresa "ÉLITE S.R.L.", pues estos estaban ocasionando con su ilegal ocupación, múltiples perjuicios económicos, quienes contestaron que no se irían del lugar, evidenciándose, que el equipo portátil de computación que ocupaban en el trabajo fue movido de su lugar; razón por la que, por seguridad decidió llevársela; asimismo, los ocupantes habían revisado otras cosas de la oficina y que arbitrariamente se instalaron y ocuparon el lugar con frazadas, almohadas y ropa de dormir, puesto que pretenden reactivar el trabajo de carpintería con la Cooperativa "FOTRACAR LTDA.".

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes, señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, a la inviolabilidad del domicilio y a la dignidad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. a)Se ordene a los hoy demandados la desocupación inmediata del bien inmueble y dependencias donde venían ejerciendo sus actividades laborales la empresa "ÉLITE S.R.L."; orden que, también deberá ser extensible a cualquier otra persona que, estando vinculada o "coludida" a éstos, en la actualidad se encuentre ocupando el mencionado bien inmueble de forma ilegal. En caso de existir resistencia o incumplimiento a la orden de desocupación que emitan sus autoridades, se pide la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a los demandados renuentes, conforme prevé el segundo párrafo del art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
  2. b)En aplicación de lo establecido por el art. 39 del CPCo, solicitan la determinación de existencia de indicios de responsabilidad civil contra los -ahora demandados-, debiendo estimarse en el momento procesal, el monto a indemnizarse por daños y perjuicios ocasionados a la empresa "ÉLITE S.R.L.".

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 185, presentes los accionantes acompañados de su abogado, los codemandados asistidos por su abogado; y el Notario de Fe Publica; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, por intermedio de su abogado ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señalaron que, los demandados pretendieron dar legalidad al acto de que cometían (vías de hecho) conduciendo al Notario de Fe Pública para que los posesione como Directorio sobre la infraestructura, sin considerar que desde hace más de ocho años de manera ininterrumpida y tranquila desarrolla su actividad económica la Carpintería Artesanal "ÉLITE S.R.L."; asimismo, indicaron que los ex socios de la indicada Cooperativa al ver que la Carpintería Artesanal "ÉLITE S.R.L." no obstante a la pandemia se recuperaba firmando inclusive contratos con importantes empresas constructoras, vieron por conveniente retornar a la propiedad de manera abrupta, terreno que evidentemente sería de propiedad de dicha Cooperativa, pero la persona jurídica dejó de funcionar desde el 2013, por varias circunstancias que al presente no fueron regularizadas conforme prevé la Ley General de Cooperativas y su correspondiente Decreto reglamentario. Finalmente, mencionaron que si bien se tiene por evidente que el terreno sería de propiedad de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA."; empero, la misma ya no lo ocupaba laboralmente al dejar de funcionar; por lo que, dicho inmueble lo ocuparían al ser socios de la Carpintería Artesanal "ÉLITE S.R.L." y al mismo tiempo socios fundadores de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA.".

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Jorge Quinteros Fuentes, mediante informe escrito de 7 de junio de 2021, cursante a fs. 151 y vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)De acuerdo al relato fáctico, el acto reclamado fue perpetrado por la Cooperativa "FOTRACAR LTDA."; sin embargo, se demanda solo contra un grupo de personas naturales -simplemente- señalaron que son socios de "FOTRACAR LTDA.", lo que no les otorga la representación legal; y,
  2. 2)De acuerdo a la prueba adjuntada, se advierte que el mismo no responde a la verdad de los hechos por los siguientes puntos: 2.i) La Cooperativa "FOTRACAR LTDA." continúa funcionando; 2.ii) Se encuentra legalmente establecida y su personalidad jurídica vigente; 2.iii) La Cooperativa tiene derecho propietario consolidado sobre el bien inmueble en cuestión; por tanto; es titular del derecho a la propiedad privada que le permite usar, gozar y disponer de la cosa; 2.iv) El domicilio de la Cooperativa se encuentra señalado en el inmueble ahora en cuestión; 2.v) La empresa "ÉLITE S.R.L." -que supuestamente- ocuparía el inmueble, no tiene ningún título justificativo para ocupar el mismo, que es propiedad de la Cooperativa; y, 2.vi) La empresa denominada "ÉLITE S.R.L." solo existe en papeles, el inmueble, la maquinaria industrial, los galpones, los vehículos son de propiedad de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA.".

Emiliano Quinteros Fuentes, Filiberto Morales Zurita, Demetrio Granado Panozo, Néstor Gonzáles Ledezma todos miembros de la Cooperativa "FROTACAR LTDA." y Mirael Villarroel Claros Notario de Fe Pública de Cochabamba, a través de su abogado, en audiencia manifestaron que su intervención está dividida en dos puntos:

  1. a)El primero, referido a la falta de legitimación pasiva de la acción de amparo constitucional, puesto que de la lectura de las páginas 11, 12 y 13 y lo ampulosamente manifestado por el Dr. Vargas, refiere la existencia de un acto de posesión de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA."; empero, de la lectura de la página 3, se evidencia que los demandados a excepción del Notario de Fe Pública, serían personas naturales, a quienes la parte accionante los denominó como socios de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA."; es decir, no demandó contra la persona jurídica conforme prevé la Ley 356 Ley General de Cooperativas -de 11 de abril de 2013-, una Cooperativa está constituida por un Consejo de Administración, de Vigilancia y representación legal, persona jurídica que no fue convocada como tercero interesado;
  2. b)El segundo punto se encuentra referida, a los argumentos expuestos por los accionantes que no responden al principio de verdad material, conforme al informe presentado y la certificación expedida por la "AFCOF" de 2 de agosto de 2018, se evidenció que la Cooperativa cuenta con veintiún socios;
  3. c)Los impetrantes de tutela presumen que la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." no se habría adecuado a la Ley 356 y que estaría extinguida; al respecto, sobre el plazo para la adecuación "la Ley y su Decreto Reglamentario" estableció un primer plazo hasta el 13 de mayo de 2016, ampliado por la Ley 823 Ley de modificación a la Ley 356 de 11 de abril de 2013, hasta el 13 de mayo de 2018; posteriormente, la Ley 1074 de 28 de junio de 2018, otorgó dos años más de plazo; es decir, el 28 de junio de 2020; sin embargo, respecto a las medidas asumidas por la pandemia COVID-19, la cuarentena rígida, los plazos administrativos asumidos por todas las entidades del Estado fueron suspendidos;
  4. d)Conforme el art. 65 de la Ley General de Cooperativas (LGC), debe tener un proceso de disolución y liquidación, no pudiendo alegarse o afirmar por extinguida la personalidad jurídica de la Cooperativa;
  5. e)La Cooperativa "FOTRACAR LTDA." no cesó sus actividades el mes de abril de 2013, la misma existió y aún existe, sigue vigente su personalidad jurídica; consiguientemente, se advierte la existencia de "FOTRACAR LTDA." y "ÉLITE S.R.L." dos personas jurídicas que probablemente pretenden trabajar o que estuvieron trabajando sobre un mismo inmueble;
  6. f)Con relación a la lesión del derecho al domicilio, el art. 8 y 20 de la LGC, establece que, los bienes y derechos son propiedad colectiva de los socios y que el domicilio legal de la Cooperativa será donde realice sus actividades, y, sus funciones fijará su domicilio en el lugar donde realice o concentre sus principales actividades; y,
  7. g)Sobre la supuesta vulneración del derecho al trabajo, habiéndose demostrado el funcionamiento de la Cooperativa, institución sin fines de lucro, acta de inspección notarial que se realizó una posesión de la Directiva de los socios que deben trabajar porque los trabajadores sería los mismos socios, no pudiendo confundirse; en ese sentido, existirían derechos controvertidos entre la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." y la empresa "ÉLITE S.R.L.".

Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 61 del Municipio de Cochabamba, por Informe escrito cursante de fs. 176 a 177, señaló:

  1. 1)El 30 de abril de 2021, a las 8:30 a.m., a petición verbal de Jorge Juan Quinteros Fuentes, requirió el servicio notarial de "ACTA NOTARIAL DE POSESIÓN DE DIRECTORIO DE LA COOPERATIVA ARTESANAL FOTRACAR LTDA. Y ELABORACIÓN DEL ACTA DE INVENTARIO ENUMERATIVO DE LAS MÁQUINAS INDUSTRIALES DE CARPINTERÍA EXISTENTES EN EL GALPÓN DE LA COOPERATIVA" (sic), se constituyó en la Avenida Circunvalación Oeste (acera Norte), mientras verificaba el letrero de "FOTRACAR" la puerta de ingreso pequeña fue abierta no sabe por quién o quienes, por donde ingresaron los socios, los directivos y su persona hasta la oficina de la Secretaria, en el patio también se encontraban otros socios y luego de proceder a la desinfección de las personas ingresaron a la oficina y después de reclamos entre socios y el requerimiento del servicio notarial de una fotocopia de la copia legalizada del Acta de Asamblea General Ordinaria de 15 de diciembre de 2020 de FOTRACAR, revocatoria de poder 148/2021 de 14 de abril, ficha de registro expedido por el Instituto Nacional de Cooperativas a nombre de FOTRACAR y el folio real y/o matrícula computarizada 3.01.1.02.0060260, vigente, cuyo asiento A-1 consta como propietaria del lote de terreno la Cooperativa "FOTRACAR LTDA.";
  2. 2)No habiendo identificado persona alguna como representante de la carpintería "ÉLITE S.R.L.", menos exhibido documentación "POSESIONÓ AL DIRECTORIO DE LA COOPERATIVA ARTESANAL FOTRACAR LTDA. POR EL TIEMPO Y EN LOS CARGOS QUE FUERON ELEGIDOS, SALVANDO A LA VÍA SEÑALADA POR LEY LA OPOSICIÓN DE UNOS CUANTOS SOCIOS. EN ESTE MOMENTO SE PRESENTÓ UNA PERSONA VARÓN, CON POLICÍAS, ADUCIENDO SER ABOGADO DE FREDDY GUZMÁN y de ÉLITE, identificándose como JUAN PEJERREY TRUCHA (burlándose de todos). LUEGO PASÉ AL TALLER A ELABORAR EL INVENTARIO ENUMERATIVO DE LAS MÁQUINAS INDUSTRIALES DE CARPINTERÍA" (sic), ciñéndose su participación a lo previsto por la Ley 483 del Notariado Plurinacional de Bolivia y su Decreto Supremo 2189; por tanto, niega haber efectuado posesión real sobre el lote de terreno de "FOTRACAR LTDA.", por corresponder esta atribución a otra autoridad competente;
  3. 3)Su persona carece de legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional; en el que, además no se sabe ni precisa si es demandado como persona natural y física o como Notario de Fe Pública 61 del Municipio de Cochabamba;
  4. 4)Los solicitantes de tutela no agotaron la vía administrativa, como la conciliación extrajudicial ni en sede de la cooperativa, porque no existe prueba de ello y erróneamente recuren a la jurisdicción constitucional, pretendiendo usurpar el legal y legítimo derecho propietario de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." en beneficio de "ÉLITE S.R.L.", que no tiene ningún derecho sobre el patrimonio de la Cooperativa; y,
  5. 5)Los propios accionantes en el memorial de recurso de acción de amparo constitucional, reconocieron y declararon que la "COOPERATIVA ARTESANAL FOTRACAR LTDA.", dejó de funcionar el 2013, sin adjuntar la documentación que evidencia su liquidación ni la Resolución respectiva que amerite dicho extremo.

Asimismo, en audiencia pública de la presente acción de defensa, a través de su abogado, señalaron que la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." no cesó sus actividades el 2013, pues aún existe y sigue vigente su personalidad jurídica; ya que, la extinción o el cese de actividades, no opera ipso facto, pues conforme al art. 65 de la LGC, debe haber un proceso de disolución y liquidación; por lo que, no puede alegarse la extinción de la mencionada Cooperativa; así también, manifestaron que el Notario de Fe Pública demandado, no vulneró ningún derecho de la Carpintería Artesanal "ÉLITE S.R.L." al posesionar al nuevo Directorio de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA."; toda vez que, ingresó al inmueble con los socios de la indicada Cooperativa, cumpliendo simplemente con la función notarial.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0058/2021 de 7 de junio, cursante de fs. 186 a 190, concedió en parte la tutela solicitada y dispuso:

  1. i)Que los accionados y cualquier otra persona que se encuentren en los ambientes de la Avenida Circunvalación en el inmueble signado con el número 546 permitan el ingreso sin restricción alguna de los accionantes; así como, de sus dependientes que venían efectuando sus actividades laborales en la Carpintería "ÉLITE S.R.L.", a los efectos de dar continuidad a su actividad laboral;
  2. ii)Los demandados permitan a los impetrantes de tutela el acceso a los ambientes donde mantenían o tenían sus documentos de la empresa propiamente de la "EMPRESA ÉLITE S.R.L."; y,
  3. iii)Permitir el ingreso al ambiente específico donde tenía su sede central de funcionamiento, aclarándose que, la siguiente disposición tiene el carácter transitorio y provisional, puesto que las partes deberán acudir a las instancias legales a los efectos de establecer con relación a quien tiene el mayor derecho a ocupar el ambiente relativo al funcionamiento de cada Empresa o Cooperativa; en este caso, "FOTRACAR LTDA. o ÉLITE S.R.L.", bajo los siguientes fundamentos:
  4. a)Se estableció la existencia física del bien inmueble, donde tendrían constituido su domicilio laboral "ÉLITE S.R.L." que se encuentra ubicado sobre la Avenida Circunvalación 546, que en base al Folio Real adjunto cuyo asiento número 1 con referencia a la titularidad sobre el dominio del derecho propietario señala que el mismo estaría registrado a nombre de "FOTRACAR LTDA.", de donde se puede evidenciar que el bien inmueble donde funciona "ÉLITE S.R.L." resulta ser de propiedad de "FOTRACAR LTDA."; asimismo, en función al Número de Identificación Tributaria (NIT) acompañado por la parte solicitante de tutela 254944029, se advierte que el mismo tiene su identificación tributaria con domicilio tributario en la Avenida Circunvalación 546, zona Temporal Pampa, con actividad empresarial industrial de fabricación de muebles de todo tipo;
  5. b)Se advierte el registro de comercio de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), certificación de actualización de matrícula de comercio denominación o razón social la Carpintería Artesanal "ÉLITE S.R.L.", con fecha de extensión de 25 de mayo de 2021, domicilio de actividades que resulta ser en la Avenida Circunvalación 546; con dichas documentales y de las declaraciones voluntarias de José Leandro Rocha Terán, Luis Fernando Medrano Rivera, Eloy Tintaya Cabrera y Agustín Guzmán Quintana, se estableció que "ÉLITE S.R.L." tiene su domicilio laboral en el inmueble ubicado en la mencionada Avenida, cuya actividad es la fabricación de piezas de carpintería, los mismos son corroborados por las documentales relativas al registro obligatorio de empleadores que también señalan como domicilio la oficina del empleador norte Avenida Circunvalación 546; asimismo, se advirtió del muestrario fotográfico que los ambientes ubicados en la mencionada Avenida, en la parte frontal lleva el denominativo de "FOTRACAR LTDA."; así como, la existencia de un vehículo que, también en el parabrisas lleva el nombre de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA."; de igual modo, se evidenció que; existe la mencionada Cooperativa; de la que, no existe documentación alguna que hagan ver que la misma fue disuelta o perdido su personería jurídica con relación al ejercido de sus actividades laborales; es decir que, "ÉLITE S.R.L." tiene existencia legal cuya actividad viene realizando en los ambientes ubicados en la Avenida Circunvalación 546; así como también, la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." tiene su domicilio laboral en los ambientes ubicados en la misma Avenida, lo que quiere decir, que ambas entidades tienen como domicilio laboral el mismo inmueble;
  6. c)La Sala Constitucional advirtió que, lo que les genera hechos controvertidos o conflictos, es el lugar donde ejercen sus actividades laborales; consiguientemente, la existencia de ambas empresas dedicadas a esta actividad artesanal de madera es clara;
  7. e)Con relación a establecer si las vías de hecho denunciadas por parte de los accionantes son ciertas, en función a las propias declaraciones de José Leandro Rocha Terán, Luis Fernando Medrano Rivera, Eloy Tintaya Cabrera y Agustín Guzmán Quintana, el Acta de verificación y Constancia 016/2021, se advirtió que lo aseverado por los impetrantes de tutela de que habrían sido intervenidos en sus fuentes laborales al ser dependientes de la carpintería artesanal "ÉLITE S.R.L." ubicada en la Avenida Circunvalación 546, el 30 de abril de 2021 a las 8:00, corroboran que, una vez efectuada la intervención violenta por los "accionantes" lo correcto es demandados y otras personas, es que se les permitió trabajar el día lunes y que, el día martes ya no les permitieron el ingreso a su fuente laboral; consiguientemente, si bien se advierte hechos controvertidos con relación al lugar de domicilio laboral de ambas entidades; en este caso, la Cooperativa "FOTRACAR LTDA.", y "ÉLITE S.R.L." señalaron como domicilio laboral el mismo inmueble; no es menos cierto, que los socios de "ÉLITE S.R.L." con anterioridad venían ejerciendo su actividad laboral en los mencionados ambientes; por lo que, el hecho de que los hoy demandados como personeros de "FOTRACAR LTDA." posesionaron al nuevo Directorio e impedir que "ÉLITE S.R.L." deje de efectuar sus actividades laborales las cuales han sido demostradas en función a la documentación y corroboradas por las declaraciones voluntarias, lesionaron el derecho al trabajo de la mencionada empresa compuesta por los socios Ana María del Carmen García de Pereira, Jorge Terán Patino, Ezequiel Quinteros Omonte y Oscar Jhonny Claros Patiño; no obstante, que los mismos demostraron que ejercían su actividad laboral. El hecho que, Jorge Quinteros Fuentes, Emiliano Quinteros Fuentes, Filiberto Morales Zurita, Demetrio Granado, Néstor Gonzáles Ledezma -hoy demandados- "sin considerar la participación de Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública", es que se considera que al impedir que "ÉLITE S.R.L.", desarrolle sus actividades como las venía ejerciendo desde hace ocho años atrás, vulnerándose el derecho al trabajo, lo cual afectó inclusive a terceras personas; en este caso, a los trabajadores que dependían de la misma y que fueron forzados a tomar vacaciones hasta que regularicen sus derechos; por lo que, en función a la línea jurisprudencial "las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad"; en este caso, "FOTRACAR LTDA." al haber impedido el ingreso a su fuente laboral de los trabajadores y socios de "ÉLITE S.R.L." vulneraron el derecho al trabajo vinculado con la inviolabilidad del domicilio laboral y el derecho a la dignidad, al no haber acudido de manera previa a efectos del desalojo de los mismos a la vía legal pertinente; y,
  8. f)Con relación a Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública, siendo que el trámite habría sido realizado en función a los fundamentos que han sido señalados por los propios solicitantes de tutela, no resulta ser evidente que hubiese efectuado actos o vías de hecho; puesto que, dicho actuar necesariamente deberá ser considerado ante las instancias correspondientes como es la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU); por lo que, no se considera con legitimación pasiva en la presente acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

Por parte de los accionantes cursa la siguiente documentación:

II.1. Cursa Escritura Pública de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada, que girará bajo la razón social de Carpintería Artesanal "ÉLITE S.R.L.", suscrito por Freddy Guzmán, Ana María del Carmen García de Pereira, Jorge Terán Patiño, Ezequiel Quinteros Omonte, Félix Saravia y Oscar Jhonny Claros Patiño, de 8 de octubre de 2013 (fs. 33 a 36 vta.).

II.2. El Registro de Comercio, Órgano Concesionado a la Fundación para el Desarrollo Empresarial -FUNDEMPRESA- el 21 de noviembre de 2013, emitió el Certificado de Testimonio de Constitución de Sociedad Comercial en favor de la Carpintería Artesanal "ÉLITE S.R.L.", con domicilio en la ciudad de Cochabamba en la Avenida Circunvalación 546 (fs. 40). Asimismo, cursa Certificado de Actualización de Matrícula de Comercio emitida por FUNDEMPRESA el 25 de mayo de 2021 (fs. 97 a 98).

Por parte de los demandados cursa la siguiente documentación:

II.3. Consta fotocopia legalizada de 8 de agosto de 2018, de la Ficha de Registro de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." emitida por el Instituto Nacional de Cooperativas; por el que, se tiene que dicha Cooperativa fue fundada el 17 de julio de 1987 (fs. 128).

II.4. Consta Testimonio 608/1987 de 30 de agosto de 2018 de protocolización de Minuta de compra-venta de un lote de terreno ubicado en la zona "El Temporal" de Cala Cala de la ciudad de Cochabamba, situada en la Av. Circunvalación, Manzana 281, con superficie de 2 310 m2, en favor de la Cooperativa Fomento a los Trabajadores de Carpintería "FOTRACAR LTDA." (fs. 120 a 121 vta.). Así también, se tiene Folio Real del lote de terreno ubicado en la zona "El Temporal" de la Av. Circunvalación, manzana 281, con superficie 2 162,44 m2, con número de matrícula computarizada 3.01.1.02.0060260, en el Asiento A-1 se encuentra registrado la propiedad a nombre de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA."; (fs. 137). II.5. Cursa fotocopia legalizada del Acta de Asamblea General Ordinaria de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." de 15 de diciembre de 2020, donde se conformó el nuevo Directorio de la indicada Cooperativa (fs. 123 a 124 vta.). Por lo que, por Acta de Notarial 91/2021 de 30 de abril de 2021, Mirael Villarroel Claros, Notario de Fe Pública 61 de la ciudad de Cochabamba -hoy codemandado-, posesionó al nuevo Directorio de la Cooperativa "FOTRACAR LTDA." Conformando el mismo Jorge Quinteros Fuentes, Filiberto Morales Zurita, Demetrio Granado Panozo y Néstor Gonzáles Ledezma -ahora demandados- (fs. 122 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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