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0434/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0434/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47050-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-037/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 158 a 164, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Adolfo García Gonzales en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Pablo Antezana Vargas, Vocal, Silvia Zurita Aguilar, ex Vocal, ambos de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 25 y 31 de marzo de 2022, cursantes de fs. 59 a 68; y, 75 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, el 15 de abril de 2008 presentó en contra de Freddy Vidal Oropeza y otros, denuncia por los delitos de estelionato, falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al estado y contribuciones y ventajas ilegitimas; sin embargo, siendo que el nombre del denunciado no existía como persona natural, es que se presentó querella contra Freddy Alberto Ponce Vidal por los delitos antes señalados más el delito de uso de instrumento privado, debiendo considerarse que el denunciado fue servidor público de YPFB desde 2004 hasta el 2009. Posteriormente, contra el mismo, se emitió imputación formal el 1 de julio de 2010, por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa; profiriéndose finalmente pliego acusatorio por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato.

Es así, que ya radicando la causa en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, el denunciado planteó las excepciones de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y prescripción; mismas que, mediante Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019 se declaró infundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción. Tal determinación fue apelada el 27 de septiembre del citado año, emitiéndose Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, que declaró improcedente la apelación incidental y confirmó la resolución de primera instancia, incurriendo en los siguientes agravios:

Lesionaron la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad en delitos que atenten contra el patrimonio del estado y causen grave daño económico, toda vez que, la Constitución Política del Estado (CPE) incorporó la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos y las autoridades demandadas debieron aplicar las normas constitucionales de forma correcta.

Se lesionó el derecho al debido proceso, toda vez que las autoridades demandadas desconocieron sus principios y reglas, siendo que es deber de los mismos emitir una resolución debidamente fundada y motivada, considerando que las normas de la CPE -respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción- deben ser aplicadas de forma inmediata aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia, pues lo señalado en la misma adquiere plena e inmediata eficacia al entrar en vigor.

El Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, es vulneratorio, al considerar en sus fundamentos jurídicos que la excepción de la prescripción tiene su fundamento doctrinal en que el Ius Puniendi estatal no tiene carácter irrestricto, sino que admite límites universalmente permitidos, siendo un razonamiento que se ajusta a delitos comunes y no para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico, ignorando lo establecido por el art. 29 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Además, se puntualizó que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, son de naturaleza instantánea y que por el quantum de la pena evidentemente prescribieron, sin considerar la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1424/2013 de 14 de agosto, que determinó que el uso de instrumento falsificado tiene carácter permanente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación y los principios de seguridad jurídica y legalidad, citando al respecto los arts. 111, 112 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la nulidad del Auto de Vista de 22 de octubre de 2020 y ordenando se emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de abril de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 157 y vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pablo Antezana Vargas, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito de 7 de abril de 2022 cursante de fs. 112 a 115, señaló que:

  1. a)El Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de revisar o sustituir a la jurisdicción común, por lo que, la interpretación de legalidad ordinaria se encuentra reservada a la jurisdicción ordinaria, esto en razón a que la acción de amparo no se constituye en una instancia procesal más de revisión de resoluciones;
  2. b)No se cumplió con los presupuestos para activar la acción tutelar, puesto que omitió exponer el nexo de causalidad entre los derechos denunciados y las presuntas conductas vulneradoras de ellos, es decir, no expresó de forma concreta como se vulneraron los derechos señalados;
  3. c)La excepción de prescripción tiene su fundamento doctrinal en el transcurso del tiempo, razonamiento que se indica se aplicaría a delitos comunes y no así para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado; entonces, en apelación se evidenció que los hechos ilícitos datan del 13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007, fecha en la que se consumaron los ilícitos y desde la cual se debe realizar el cómputo de prescripción conforme el art. 30 del CPP; es así, que considerando que el máximo legal es de 6 y 5 años, para la prescripción de estos delitos, que hasta la interposición de la acción, transcurrieron más de once (11) años, superando el término establecido sin que exista causal que interrumpa el plazo para su prescripción; y,
  4. d)Se debe considerar que los delitos acusados no están previstos como delitos de corrupción contenidos en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas Marcelo Quiroga Santa Cruz -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; por lo que, no es posible que opere la imprescriptibilidad de tales delitos.

Silvia Zurita Aguilar, ex Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no presentó informe escrito ni se apersonó a la audiencia programada, pese a su legal notificación según consta a fs. 83 de obrados.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Alberto Ponce Vidal no presentó informe escrito ni se apersonó a audiencia, pese a su legal notificación cursante a fs. 85 y 86.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 037/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 158 a 164, denegó la tutela solicitada, señalando los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme a los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional respecto al Auto de Vista cuestionado, se tiene que esta resolución responde de manera razonada, fundamentada y motivada a los puntos de agravio expresados en el memorial del recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante en la causa penal, por cuanto expresa de manera clara y precisa las razones suficientes a efecto de la decisión asumida, es decir haberse emitido la resolución con la debida estructura de forma y de fondo, expresando motivación concisa, clara y consiguiente fundamentación debida, satisfaciendo los elementos de agravio demandados en la apelación; expresa convicciones determinativas que justifican de manera razonable la decisión asumida sustentada de derecho y lineamiento jurisprudencial pertinente; consecuentemente, no se verifica elemento alguno que condiga con el cuestionamiento realizado vía la presente acción de amparo por el citado impetrante de tutela respecto del indicado Auto de Vista y consiguiente vulneración del debido proceso en los elementos precisados, es decir, falta de fundamentación y motivación. Por otra parte, respecto a los cuestionamientos del peticionante de tutela, básicamente en sentido de que los Vocales de la Sala Penal Cuarta -ahora demandados- no hubiesen considerado en su resolución al tratarse de ilícitos vinculados con corrupción establecidos en la Ley 004, por cuanto hubieren considerado el art. 29 del CPP, siendo así, que correspondía la aplicación del art. 29 bis del mismo adjetivo penal, por tratarse el acusado de ex servidor público de YPFB, y que debió resolverse por sobre la normativa ordinaria lo establecido por la Constitución Política del Estado en relación a lo previsto en el art 112 de la imprescriptibilidad de delitos de corrupción, por cuanto considera que los referidos ilícitos tuvieren vinculación, ya que el accionar del acusado hubiere afectado el patrimonio de la institución y causado un grave daño económico al Estado; extremos que se observa no fueron cuestionados por una parte a tiempo de resolverse las excepciones de prescripción interpuestas por el acusado -por esta parte como acusador particular-, menos hubiesen sido objeto de agravio del recurso de apelación interpuesto, que conforme al contenido del mismo, que como se precisó precedentemente, se circunscribe básicamente a cuestionar el delito de uso de instrumento falsificado y no así delitos vinculados con la señalada Ley 004, como se trae en la argumentación en esta acción de amparo constitucional;
  2. 2)Por cuanto, asimismo los ilícitos que han sido objeto de cuestionamiento en la excepción de prescripción interpuesta por el acusado, en las dos situaciones argumentadas, se tienen asimismo que fueron objeto de acusación formal realizada por el Ministerio Público, objeto del juicio oral, que no hubiesen sido a su vez cuestionados por el ahora accionante y acusador particular en la referida causa penal en ese momento procesal a efecto de ser considerado, por cuanto de contrario se adhirió al mismo; cuestionamientos que no fueron asimismo dilucidados en el proceso penal, se los trae ahora a través de la acción de amparo constitucional; es decir, accionar vinculados con delitos de corrupción previstos en la Ley 004, lo que conlleva en consecuencia de manera razonada a establecer bajo estas consideraciones y elementos precisados que el Auto de Vista al contener la debida fundamentación y motivación, resultando además congruente por cuanto en función a los elementos de agravio expuestos en el memorial de interposición del recurso de apelación por el ahora impetrante de tutela, responde a los mismos. Consecuentemente no se advierte afectación a la garantía constitucional de la imprescriptibilidad, más aun cuando el peticionante de tutela no cumplió a cabalidad con la debida carga argumentativa a efecto de ingresar a revisar la interpretación realizada por los Vocales de la Sala Penal Cuarta de la jurisdicción ordinaria; y,
  3. 3)En tal sentido se concluye, en función a lo expuesto precedentemente y los lineamientos jurisprudenciales establecidos, no se verifica vulneración al derecho fundamental ni garantía constitucional alguna, menos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación y consiguiente afectación a la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad respecto de delitos que atentan contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, que no fueron objeto del proceso penal conforme los antecedentes procesales precisados y tampoco afectación a los principios de seguridad jurídica y legalidad alegados, por cuanto, al constituir principios y en función a lo precisado precedentemente, no pueden ser considerados a través de la acción de amparo constitucional, en tal razón, en función a los elementos determinados en relación a la presente acción tutelar y los argumentos expuestos por la parte accionante se tuviere su planteamiento como un recurso adicional más dentro el ámbito procesal penal, extremo no establecido por el orden constitucional; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa querella de 1 de junio de 2009, emitida por YPFB en contra de Freddy Alberto Ponce Vidal y presentada ante la Fiscal de Materia Tatiana Salazar Agreda, en la cual se sindica al señalado por los delitos de estelionato, uso indebido de influencias, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, contratos lesivos al estado y contribuciones y ventajas ilegítimas (fs. 18 a 25 vta.).

II.2. Se tiene imputación formal de 1 de julio de 2010, a través de la cual la Fiscal de Materia, Ana Balderrama Torrico, imputó a Freddy Alberto Ponce Vidal, por los delitos de falsedad material, ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado, estelionato y estafa (fs. 26 a 30).

II.3 Consta Acusación Formal de 22 de febrero de 2012, por el cual se acusó a Freddy Alberto Ponce Vidal, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 33 a 34 vta.).

II.4. Mediante memorial de 17 de noviembre de 2016, YPFB se apersonó y se adhirió a la acusación fiscal y a las pruebas de cargo ofrecidas por el Ministerio Público, en aplicación del art. 341 del CPP (fs. 36 y vta.).

II.5. Cursa Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, a través del cual se declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal por duración máxima del proceso y fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por Freddy Alberto Ponce Vidal, dando por extinguida la acción penal seguida contra el acusado por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y estelionato (fs. 41 a 48 vta.).

II.6. Consta memorial de apelación incidental formulada por la representación de YPFB de 27 de septiembre de 2019, mediante el cual solicitó se revoque el Auto Interlocutorio que determinó fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción, señalando en suma los siguientes agravios:

  1. i)El Tribunal de Sentencia al analizar la naturaleza de los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, refirió que los tipos penales son instantáneos y tomando en cuenta esa naturaleza jurídica, se determinó que ellos se consumaron el 13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007; sin embargo, no se consideró a la , y el Tribunal de Sentencia, debió pronunciarse en relación al inicio del cómputo del término de la prescripción del delito de uso de instrumento falsificado tomando en cuenta su carácter permanente y por ende determinar el momento en que cesó la consumación del delito para así poder establecer que el delito ha prescrito, lesionando su derecho al debido proceso; y,
  2. ii)Tampoco se tomó en cuenta al emitirse el auto apelado, que el acusado cobró un monto de dinero por concepto de arrendamiento de la publicidad comercial en predios de la empresa YPFB, cuando esos ingresos le correspondían a dicha instancia, por lo que al no haber entregado ese dinero, la lesión continúa hasta el presente (fs. 49 a 52).

II.7. Se tiene Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, a través del cual los Vocales ahora demandados declararon la improcedencia de la apelación incidental planteada por YPFB, confirmando la Resolución de 24 de septiembre de 2019; determinación asumida en base a los siguientes argumentos:

CONSIDERANDO III (Análisis del caso en caso en concreto).

Bajo ese entendimiento legal y jurisprudencial referido en el anterior considerando, podemos concluir que el instituto jurídico de extinción de la acción penal por prescripción, es una sanción por la inactividad Estatal en la persecución penal, por cuanto no puede ser ejercida de manera indefinida en el tiempo.

Es así que de la revisión del Auto impugnado, se tiene que el Tribunal quo, declaró fundada la excepción de extinción por prescripción, con el siguiente argumento: "...Con relación a los delitos calificados provisionalmente por el Ministerio Publico en el pliego acusatorio, se ha precisado la comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y Estelionato en el accionar del sujeto activo (Freddy Alberto Ponce Vidal, calificación provisional a mérito de la cual la institución víctima se ha adherido al pliego acusatorio fiscal tipos penales que tienen prevista una sanción punitiva máxima de (5) años en el último supuesto 3 Respecto a la naturaleza jurídica de los delitos de falsedad material ideológica uso de instrumento falsificado, le jurisprudencia citada en la y con relación al delito de Estelionato el Auto Supremo No 1 pronunciado por la Sala Penal-Primea el 29 de enero de 2008, han precisado que todos ellos son de naturaleza instantánea, pues en base a tales parámetros legales y jurisprudenciales corresponde precisar que en el pliego acusatorio indica como la fecha en concreto, en la cual e acusado habría suscrito el contrato de arrendamiento de una publicidad comercial el 13 de diciembre de 2006, corroborado ese hecho (conforme refiere el pliego acusatorio en acápite V Fundamentación de la acusación) también con el recibo No. 299 de 13 de diciembre de 2006, así como también la suscripción de un segundo contrato de arrendamiento signado como 85/2007, del 15 de octubre de 2007, así como el recibo No. 1329 de 15 de octubre de 2007. En virtud a estos antecedentes y teniendo en cuenta la naturaleza de los lícitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado, y estelionato como se precisó en el fundamento jurídico de esta resolución, se advierte que todos ellos se hubiesen consumado en dos fechas es decir, el 13 de diciembre de 2006 y el 15 de octubre de 2007, sin que la consumación de los hechos acusados se hubiere prolongado más en el tiempo, muestra de ello, es que no se ha detallado en el pliego acusatorio, circunstancias, hechos o la mención de elemento de prueba alguno, que sostenga que alguno de los elementos constitutivos los tipos penales se haya efectuado o efectivizado en otro momento posterior. 4. Con relación al régimen del cómputo de la prescripción, tomando en cuenta, como se expuso precedentemente que los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y Estelionato son de naturaleza instantánea, debemos remontarnos a la fecha de su comisión, en base a los argumentos descritos en el pliego acusatorio, como base del juicio oral donde señala que, el accionar ilícito del acusado se configura, con la suscripción el contrato de arrendamiento de publicidad comercial, que, como se sostuvo datan del 13 de diciembre de 2006 y el 15 de octubre de 2007 como la última oportunidad en que el acusado realizo dicho contrato, por lo que, se concluye que ambos hechos ilícitos presuntamente cometidos prescribieron, el primero, la media noche del 13 de diciembre de 2014 y el segundo el 13 de octubre de 2015 y al presente transcurrieron más de 8 años, como plazo máximo establecido en la norma operándose consecuentemente la prescripción alegada por la defensa. 5 en lo que respecta a las causales que interrumpen o suspenden el término de la prescripción, la norma procesal penal en su Art 31 y 32 como se ha puntualizado en el fundamento jurídico, precisa las causales que interrumpen o suspenden el término de la prescripción, señalando en el Art. 29 Inc. 1 y 2 del CPP. pues la defensa ha demostrado con prueba idónea que no concurre ninguna de ellas, es decir, que el impetrante ha acompañado a su solicitud el informe de antecedentes Penales (REJAP) emitido en fecha 17 de septiembre de 2019, donde refiere que el acusado Freddy Alberto Ponce Vidal no registra antecedente penal referido declaratoria de rebeldía o suspensión condicional del proceso, por esta causa, pues únicamente figura una declaratoria de rebeldía pronunciada por el Juzgado de instrucción Anticorrupción No. 1, independientemente de la causa motivo de análisis, sumado a ello que no se ha verificado conforme las literales acompañadas por la defensa, correspondientes a la etapa preparatoria, la existencia de alguna causal de interrupción (declaratoria de rebeldía) o suspensión del término de la prescripción por alguna de las causales prescritos en los 4 numerales del Art. 32 de la norma adjetiva penal....corresponde consecuentemente atenderse favorablemente la excepción planteada por la defensa..."

De cuyos fundamentos, se puede inferir que el Tribunal A quo, ha efectuado una debida compulsa de los antecedentes del proceso, toda vez que, de la revisión de la resolución impugnada, se tiene que el Tribunal A quo ha efectuado una correcta interpretación y aplicación de la normativa legal en vigencia, al establecer que los delitos de Falsedad Material, Falsedad ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, por su naturaleza constituyen delitos instantáneos, es decir, que con la sola realización de la conducta, acción u omisión, por el sujeto activo queda realizado o consumado el hecho ilícito, conforme al entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional citado en líneas precedentes, además de haber evidenciado que los hechos ilícitos datan de fecha 13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007, fechas que evidentemente resulta ser el momento en que se consumaron los hechos ilícitos, y desde la cual debe iniciarse el cómputo para la prescripción de la acción penal, por mandato del Art. 30 del Código de Procedimiento Penal

Asimismo, debe tenerse en cuenta que los delitos antes descritos, previstos por los Arts. 198, 199, 203 y 337 del Código Penal, se encuentran sancionados los tres primeros con una pena privativa de libertad cuyo máximo legal es de 6 años y el ultimo ilícito con una pena privativa de libertad cuyo máxima legal es de 5 años, mas días multa, consecuentemente para el término de la prescripción, es aplicable el plazo establecido por el Art. 29 numerales 1) y 2) del CPP. Es así, que desde la presunta comisión de los ilícitos penales, es decir, (13 de diciembre de 2006 y 15 de octubre de 2007), hasta el momento de la interposición de la excepción de extinción de la acción penal por prescripción (24 de septiembre de 2019), han transcurrido más de 11 años, superando de manera abundante el término de los cinco y ocho años para la prescripción para este tipo de delitos, sin que se haya advertido alguna causal de interrupción o suspensión al tenor de los Arts. 31 y 32 del CPP, conforme se tiene del certificado del REJAP, documento que resulta idóneo para la acreditación de este aspecto, salvo siempre prueba en contrario; operándose de esta manera la prescripción de la acción penal, prevista por el Art. 29 núm. 1 y 2 de la referida disposición legal.

En lo que corresponde al reclamo efectuado por la recurrente, al señalar que el Tribunal A quo omitió pronunciarse respecto al inicio del cómputo del término de la prescripción, con relación al delito de Uso del Instrumento Falsificado, tomando en cuenta que dicho delito tiene carácter permanente. Al respecto se debe señalar, que si bien es cierto que en su momento, conforme establece la , estableció que el delito de Uso de Instrumento Falsificado era un delito de carácter permanente; sin embargo, dicho entendimiento fue modulada por la de 14 agosto estableciendo, entre otras que, el delito de Uso de Instrumento Falsificado, es un ilícito penal de pura actividad e instantáneo, además de establecer que para fines: del cómputo de la prescripción para este ilícito penal, debe efectuarse desde el momento en que se hizo uso del documento adulterado o en caso de haber hecho uso del mismo en varias oportunidades, el cómputo se realizará desde la última vez que fue utilizado, y que de acuerdo al contenido del pliego acusatorio a la cual se adhirió la recurrente, conforme refiere la resolución impugnada, establece únicamente dos momentos para la comisión de los hechos ilícitos, estableciéndose como última fecha para consumación del ilícito el 15 de octubre de 2007 y que efectuado el computo al momento de la interposición de la excepción planteada, la misma ya habría prescrito al igual que los otros ilícitos penales, por lo que no tiene mérito la apelación formulada.

Finalmente, en lo que respecta al reclamo efectuado, en sentido de que el Tribunal A quo no tomó en cuenta que el acusado cobró un monto de dinero, por concepto de arrendamiento de la publicidad comercial en predios de la empresa estatal YPFB, dineros que hasta la fecha no habrían sido devueltos y por ello no cesó el perjuicio y la lesión continuaría hasta la presente fecha, con relación a este reclamo, corresponde señalar que, la misma carece de sustento legal, pues como se dijo líneas precedentes los ilícitos penales que dieron merito a la excepción de extinción penal planteada, en función a la duración de la ofensa al bien jurídico, vulnerado, constituyen delitos instantáneos, es decir que se consumen con la sola realización de la conducta, sin que se requiera acción posterior para su continuidad o vigencia, muchos menos que se prolongue en el tiempo por el daño económico ocasionado, por lo que tampoco tiene mérito al respecto. (fs. 53 a 56 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, además de los principios de seguridad jurídica y legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia de YPFB contra Freddy Vidal Oropeza, en el cual se acusó al mismo por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato; a través de Auto Interlocutorio de 24 de septiembre de 2019, se declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción y apelando dicha determinación, se emitió el Auto de Vista de 22 de octubre de 2020, que al declarar la improcedencia de su recurso incurrió en los siguientes agravios:

  1. a)Lesionaron la garantía jurisdiccional de imprescriptibilidad en delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, toda vez que la Constitución Política del Estado incorporó la imprescriptibilidad de los delitos cometidos por servidores públicos y las autoridades demandadas debieron aplicar las normas constitucionales de forma correcta;
  2. b)Se lesionó su derecho a la fundamentación y motivación, toda vez que, lo establecido en la Constitución Política del Estado respecto a la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, debe ser aplicado de forma inmediata, aun en casos pendientes de resolución iniciados con anterioridad a su vigencia, pues lo descrito en la norma suprema adquiere plena e inmediata eficacia al entrar en vigor;
  3. c)El Auto de Vista se constituye en lesivo al considerar que la excepción de la prescripción tiene su fundamento doctrinal en que el Ius Puniendi estatal no tiene carácter irrestricto, sino que admite límites universalmente permitidos, siendo un razonamiento que se ajusta a delitos comunes y no para delitos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen daño económico, ignorando lo establecido por el art. 29 del CPP; y,
  4. d)Además, se puntualizó que los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, falsificación de documento privado, uso de instrumento falsificado y estelionato, son de naturaleza instantánea y que por el quantum de la pena evidentemente prescribieron, sin considerar la , que determinó que el uso de instrumento falsificado tiene carácter permanente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso
  2. 2)El principio de subsidiariedad cuando existe otro medio o recurso legal y su vinculación con la fundamentación de agravios; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

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