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TCP

0434/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
1 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0434/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S2 Sucre, 1 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 45523-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 259/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Adolfo Riveros Revollo en representación sin mandato de Valentín Pari Alanoca contra René Eduardo Foronda Escobar, Juez; y, Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14, el accionante a través de su representante, señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Estando desde el 2 de septiembre de 2021 detenido de manera preventiva en el Centro Penitenciario Chonchocoro de La Paz, por la presunta comisión del delito de feminicidio, en virtud al Auto Interlocutorio 96/2021 de la misma fecha, solicitó audiencia de cesación de dicha medida extrema, que se llevó a cabo el 19 de noviembre del citado año, en la cual el Juez ahora demandado determinó el rechazo de esa pretensión, por tal aspecto, conforme a lo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) interpuso recurso de apelación incidental; empero, del seguimiento realizado al proceso se tiene que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, los demandados no remitieron los actuados procesales correspondientes al Tribunal de alzada a objeto de que esa instancia resuelva la impugnación planteada, pese a que transcurrió más de cuarenta y ocho horas, que por mandato expreso del Código Adjetivo Penal, corresponde que estos debían ser remitidos en el término de veinticuatro horas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y III, 115, 116.I, 117.I y 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se remita "en el día" el legajo de apelación ante la autoridad superior en grado; y,
  2. b)El envío de antecedentes a efectos de inicio de proceso disciplinario a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de noviembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 31 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de libertad presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

René Eduardo Foronda Escobar, Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2021 cursante a fs. 29 y vta., manifestó que: Apelado el Auto Interlocutorio por el accionante emergente de la audiencia de cesación de la detención preventiva, esta fue enviada ante el Tribunal de alzada de turno para su sorteo correspondiente; por lo que, el 23 del referido mes y año, se firmó el oficio ordenando la respectiva remisión de los actuados procesales; empero, hubo una demora debido a problemas de salud de la Secretaria codemandada; por tal motivo, el legajo procesal fue expedido el 24 del mismo mes y año, a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria del aludido despacho judicial por medio de informe escrito presentado el 25 de noviembre de 2021, cursante a fs. 20 y vta., señaló que: Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el impetrante de tutela, realizada la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo esta rechazada, fue apelada por el prenombrado; por ese aspecto, el 19 del señalado mes y año, se procedió con el sorteo en el sistema "SIREJ"; no obstante de aquello, los antecedentes fueron enviados el 24 del mismo mes y año; debido a que "...la suplencia legal no remitió el legajo de apelación como corresponde..." (sic); toda vez que, el 22 y 23 del referido mes y año -lunes y martes-, su persona contaba con baja médica, hecho que era de conocimiento de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, es preciso tener en cuenta que el 24 del mencionado mes y año a horas 12:00, la Auxiliar de la Sala Penal Primera del aludido Tribunal no quiso recibir el legajo respectivo, motivo por el cual, dicha documentación fue recepcionada "...con fecha del día 25 de noviembre del presente año a horas 8:30..." (sic). I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 259/2021 de 26 de noviembre, cursante de fs. 33 a 36, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien el Código Adjetivo Penal establece que los antecedentes de la apelación deben ser remitidos al tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas siguientes a la realización de la audiencia, de acuerdo a la amplia jurisprudencia se tiene presente que cuando exista una justificación razonable este término puede ser ampliado de manera excepcional siempre y cuando este no exceda el plazo de tres días; y,
  2. 2)Al concurrir una imposibilidad material justificada -problemas de salud-, el mismo resulta ser absolutamente válido; por lo que, evocando a lo esgrimido por la , se tendría el establecimiento de un plazo razonable; por lo que, al existir uno o dos días de retraso esa situación estaría acreditada, más aun teniendo en cuenta que al momento del desarrollo de esta audiencia de garantías ya se hubieran remitido obrados a la Sala Penal correspondiente; lo que, generó una sustracción del objeto de la acción tutelar.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa certificado de incapacidad temporal de 22 de noviembre de 2021, correspondiente a Jharmila Yara Zotéz Lara, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de El Alto del departamento de La Paz -codemandada-, en el cual se tiene la otorgación de dos días de baja médica -22 y 23 del citado mes y año- (fs. 17).

II.2. Se tiene Oficio Of. 328/2021 de 23 del referido mes, suscrito por el Juez demandado respecto al envío de fotocopias legalizadas de la apelación incidental, concerniente al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el cual fue recepcionado el 25 del mismo mes y año a horas 8:30, por el Auxiliar de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 19 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al acceso a la justicia; toda vez que, rechazada su solicitud de cesación de la detención preventiva, interpuso recurso de apelación incidental; no obstante, transcurridos más de cuarenta y ocho horas, el Juez y la Secretaria ahora demandados, no remitieron los actuados procesales correspondientes al Tribunal de alzada a objeto de que se resuelva dicha petición, incumpliendo el mandato expreso del art. 251 del CPP, el cual refiere que dichos antecedentes deben ser enviados al superior en grado en el plazo de veinticuatro horas.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la , estableció que: "La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al Juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE".

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