Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 45551-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 247/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 43 a 47 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Omar Huanca Mariscal contra Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2021, cursante a fs. 10 y vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Estando privado de libertad en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, solicitó al Juzgado de Ejecución Penal Tercero de El Alto del indicado departamento, disponga su detención domiciliaria, adjuntando para tal efecto su domicilio, dos garantes y el certificado emitido por el médico de Régimen Penitenciario, ello en razón al hacinamiento carcelario, la propagación del COVID-19 en dicho Centro y su condición de salud con enfermedad terminal, todo en resguardo de sus derechos a la vida y a la salud; sin embargo, la indicada autoridad judicial, mediante Resolución 505/2021 de 16 de noviembre, rechazó su solicitud; argumentando que, no se acreditó una enfermedad grave en estado terminal, que no se cumplieron las 2/5 partes de la pena impuesta y que no se contaban con las verificaciones domiciliarias realizadas por la trabajadora social.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida y a la salud, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se disponga su detención domiciliaria previa verificación;
- b)Se deje sin efecto la Resolución de Rechazo 505/2021; y,
- c)Se proceda a la verificación de los garantes ofrecidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 22 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 39 a 42 vta., presentes la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos manifestó que:
- 1)Es portador del VIH SIDA y tiene insuficiencia renal, enfermedades que fueron corroboradas conforme al informe adjuntado en su oportunidad al solicitar la detención domiciliaria;
- 2)Si bien la autoridad demandada refirió que no agotaron los mecanismos de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, no es menos cierto que es posible aplicar la excepción a la subsidiariedad cuando de por medio se encuentre en peligro la vida de la persona; y,
- 3)La autoridad demandada en ningún momento ha fundamentado su determinación en los argumentos que fueron expuestos en el incidente de detención domiciliaria.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Javier Flores Mamani, Juez de Ejecución Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 22 de noviembre de 2021, cursante de fs. 12 a 14 vta., manifestó que:
- i)La causa fue asignada con sentencia condenatoria ejecutoriada para que su autoridad ejerza el control del cumplimiento de la pena y de beneficios penitenciarios, ello en el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- y Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad -Decreto Supremo (DS) 26715 de 27 de julio de 2022-;
- ii)Por memorial presentado el 9 de noviembre de 2021, el accionante solicitó su detención domiciliaria; pretensión que, fue resuelta de forma negativa por Resolución 505/2021; debido a que, no se adjuntó documentación que demuestre el cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio de la detención domiciliaria; dado que, el solicitante fue condenado mediante Sentencia 33/2019 de 28 de marzo, dictada por el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, a veinticinco años de pena privativa de libertad por la comisión del delito de violación; de la cual, al momento de su solicitud únicamente había cumplido cinco años y seis meses; sin considerar que, las 2/5 partes de veinticinco son diez años aproximadamente, tampoco demostró si incurrió o no en faltas graves o muy graves en el último año, ello no obstante que de oficio solicitó informe de permanencia y conducta;
- iii)Si bien el accionante alegó encontrarse con una enfermedad terminal, acompañando al efecto una certificación médica del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz; en el que, señala que el paciente refiere: "que su madre tiene diabetes mellitus, su padre con próstata y que se habría realizado la prueba del VIH cuyo resultado sería positivo"; empero, ello no estaba demostrado, dado que solo se constituía en una afirmación del paciente al respecto, pues no existía una certificación médica, concretamente del Instituto de Investigaciones Forenses, que refiera que el paciente efectivamente contaba con dicha enfermedad, ello conforme al procedimiento señalado en el art. 431 del CPP;
- iv)El accionante pretende hacer incurrir en error al juez constitucional, al señalar que existe un rebrote por COVID-19 en el citado Centro Penitenciario, pues de ser evidente ello todos los internos de, mencionado Centro Penitenciario tendrían que solicitar detención domiciliaria;
- v)Se pretende mediante la acción de libertad que se ordene directamente su detención domiciliaria; situación que, no corresponde, conforme fue razonado en varias Sentencias Constitucionales Plurinacionales, entre ellas las y ;
- vi)En la respuesta negativa a la solicitud del ahora accionante se aplicaron correctamente los arts. 196 de la Ley 2298; y 111.I, 112.I y 113.II del DS 26715; razón por la que, esta acción de defensa es improcedente;
- vii)Si el impetrante de tutela consideraba que la Resolución 505/2021, era gravosa a sus derechos o intereses, debió formular recurso de apelación incidental, conforme a lo previsto en el art. 111.IV del DS anotado, de manera que previo a interponer esta acción tutelar, debió agotar dicho mecanismo de impugnación, conforme a lo razonado en las y , lo que no sucedió, acarreando como consecuencia su improcedencia, pues no se puede a título de humanidad desconocer el ordenamiento jurídico; y,
- viii)El solicitante de tutela no refiere cómo su autoridad vulneró sus derechos constitucionales, pues no existe invocación del perjuicio al respecto, como tampoco se precisó el acto lesivo. Argumentos bajo los cuales solicito que se deniegue la tutela impetrada, sin perjuicio de que se disponga, a través del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), la veracidad o no de la portación del VIH por el accionante.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 247/2021 de 22 de noviembre, cursante de fs. 43 a 47 vta., concedió la tutela, disponiendo:
- a)El arraigo del accionante, ordenando que se emita el mandamiento al efecto ante la Dirección General de Migración del Estado Plurinacional;
- b)Dos garantes solventes en la suma de Bs2 000.- (dos mil bolivianos) cada uno, a ser verificados por el personal de apoyo judicial de dicho despacho judicial;
- c)La detención domiciliaria estricta para el impetrante de tutela, con el correspondiente verificativo domiciliario a ser verificado por la secretaria del juzgado o el personal de apoyo judicial, las placas fotográficas y el informe del domicilio;
- d)La presentación ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, para el correspondiente control a través del libro de firmas, dos veces por semana, en la fecha y horario que el Juez determine;
- e)Que por Secretaria se emita una copia del cumplimiento de las condiciones de la detención domiciliaria ante la autoridad demandada, a los fines del control jurisdiccional en etapa de ejecución. Bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Cuando se encuentra en riesgo la vida como derecho fundamental de las personas, los procedimientos y formalismos establecidos en la ley deben ser eximidos, más aun cuando la humanidad atraviesa la pandemia por el COVID-19 y el solicitante pertenece a un grupo vulnerable, tanto por su condición de privado de libertad, como por la enfermedad terminal que padece, que requiere asistencia médica , tratamiento especializado, medicamentos adecuados;
- 2)La acción de libertad no se encuentra supeditada al cumplimiento o agotamiento previo de recursos internos en las jurisdicción ordinaria, pudiendo ser activada directamente ante la justicia constitucional;
- 3)Las autoridades judiciales deben adoptar diferentes medidas para enfrentar el hacinamiento en los centros penitenciarios, dando prioridad a la población carcelaria con mayor riesgo de salud frente al COVID-19; y,
- 4)El art. 167 de la Ley 2298, no establece como requisito un certificado médico emitido por el IDIF, más aun si el manual de esta institución señala que, no hace prueba de VIH; de manera que, en el marco de los principios de razonabilidad, in dubio pro reo, las reglas de la sana crítica y compulsa de los elementos de convicción, debe otorgarse la tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Mandamiento de Detención Preventiva expedido el 25 de mayo de 2016, la Jueza de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Hacia la Mujer Segunda del departamento de La Paz, ordenó la detención preventiva de Marco Omar Huanca Mariscal -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por la presunta comisión del delito de Violación (fs. 15).
II.2. Mediante Sentencia 33/2019 de 28 de marzo, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, fallo declarando al acusado Marco Omar Huanca Mariscal, autor de la comisión del delito de violación, condenándolo a una pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, a cumplirse en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, pena que será computada a partir de su detención preventiva (fs. 16 a 30).
II.3. A través de mandamiento de 26 de agosto de 2021, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, ordenó al Director del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, haga cumplir la pena privativa de libertad de veinticinco años al condenado Marco Omar Huanca Mariscal hoy impetrante de tutela, por la comisión del delito de Violación (fs. 31).
II.4. Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, el accionante, formuló ante el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, su detención domiciliaria, basado en el art. 196 de la Ley 2298 (fs. 1 a 5).
II.5. Mediante Resolución 505/2021 de 16 de noviembre, el Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, rechazó la detención domiciliaria formulada por Marco Omar Huanca Mariscal, por las siguientes razones: No haber cumplido por lo menos con las dos quintas partes de la pena impuesta (diez años); no haber demostrado que no fue sancionado por faltas graves o muy graves en el último año; los garantes ofrecidos no fueron verificados por la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal; y, el informe médico presentado no es idóneo y legal, como es el expedido por el IDIF, pues no se demuestra que el interno sufre una enfermedad incurable en periodo terminal, de manera que no se tiene certeza sobre la patología crónica (fs. 7 a 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; debido a que la autoridad demandada, mediante Resolución 505/2021, rechazó su solicitud de detención domiciliaria, argumentando que no se acreditó una enfermedad grave en estado terminal, que no se cumplieron las dos quintas partes de la pena impuesta y que no se contaban con las verificaciones domiciliarias realizadas por la trabajador social del Juzgado; decisión en la que, no se consideró el certificado emitido por el médico del Centro Penitenciario, que acreditaba su condición de persona con enfermedad terminal por VIH SIDA, el hacinamiento carcelario y la propagación del COVID-19 en dicho Centro Penitenciario.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad instructiva para la defensa del derecho a la vida y la necesaria certidumbre de los hechos para su tutela
El art. 125 de la CPE, dispone: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad" (las negrillas nos pertenecen).
Lo señalado muestra que la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad es plenamente viable de manera independiente a otros derechos fundamentales, como el derecho a la salud. En ese sentido se tiene razonado en la , señaló que: "...en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona 'que considere que su vida está en peligro', sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que 'su vida está en peligro'.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción" (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto precedentemente se puede concluir que, es plenamente viable la tutela del derecho a la vida mediante la acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación, independientemente de que este se encuentre vinculado o no al derecho a la libertad física o de locomoción; sin embargo, corresponde a la parte accionante aportar los elementos probatorios necesarios de modo que genere convicción en el juez constitucional sobre el acto o la omisión ilegal o indebidos que lesiona tal derecho.
III.2. Sobre el beneficio de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia
Para abordar el tema es necesario iniciar su análisis a partir de la pena y su finalidad; en ese sentido, el art. 3 de la LEPS, con relación a la finalidad de la pena, dispone que: "La pena tiene por finalidad, proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal comprensión y respeto de la Ley" (las negrillas son agregadas); a su vez, el art. 25 del Código Penal (CP), establece que: "La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial" (las negrillas son añadidas); así también, el art. 27 del referido el sustantivo penal, determina que:
"Son penas privativas de libertad:
- 1)(Presidio).- El presidio se aplicará a los delitos que revistan mayor gravedad y tendrá duración de uno a treinta años. En los de concurso el máximo no podrá, en ningún caso, exceder de treinta años.
- 2)(Reclusión).- La reclusión se aplicará a los delitos de menor gravedad y su duración será de un mes a ocho años.
- 3)(Aplicación).- Tratándose de cualquiera de estas sanciones, el juez podrá aplicar una u otra en conformidad con el artículo treinta y siete" (las negrillas son nuestras).
Así la normativa glosada nos señala que la pena tiene como finalidad proteger a la sociedad contra el delito y lograr la enmienda, readaptación y reinserción social del condenado, a través de una cabal compresión y respeto a la ley; bajo cuyo razonamiento, el constituyente ha previsto que en Bolivia: "La máxima sanción penal será de treinta años de privación de libertad, sin derecho a indulto" (art. 118.II de la CPE), para aquellos delitos que revistan mayor gravedad; en cuyo entendimiento, tal penalidad se encuentra determinada en el sustantivo penal para delitos como ser: asesinato; feminicidio; parricidio; infanticidio; violación de infante, niña, niño o adolescente, entre otros.
Ahora bien, en la máxima sanción penal prevista por el Estado Boliviano, el término sin derecho a indulto, conlleva la imposibilidad de acceder a ciertos beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia; aspecto fundamental, cuya distinción constituye punto de partida para el caso en análisis.
En cuanto a los presupuestos normativos para la detención domiciliaria en ejecución de sentencia, el art. 55 inc. 2) del CPP, señala que los Jueces de Ejecución Penal tienen la atribución de la sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución.
Por su parte, el art. 428 parte inicial, del mismo Código, de manera similar; estipula que, las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución. En ese mismo sentido, el art. 432 del adjetivo penal, determina que tanto la Fiscalía como el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, añadiendo que, el incidente será resuelto por el juez de ejecución penal, en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción, Resolución que podrá ser apelada ante la Corte Superior de Justicia -hoy Tribunal Departamental de Justicia-.
Las disposiciones adjetivas penales descritas son coherentes con lo previsto en el art. 19.1 de la LEPS, que de manera expresa determina que, el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, la Ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución.
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