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TCP

0435/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0435/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2020-S4 Sucre, 9 de septiembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 31686-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 97 de 16 de septiembre de 2019, cursante de fs. 387 a 389 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rubén Darío Paz Montenegro contra Irma Villavicencio Suarez y Samuel Saucedo Iriarte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de julio de 2019, cursante de fs. 314 a 326, y de subsanación de 23 de igual mes y año (fs. 333 a 336), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso extraordinario de comprobación de matrimonio o de unión libre o de hecho y división y partición de bienes, incoado por Paula Yobany Parada Liaños, cuya tramitación fue desarrollada ante el Juzgado Mixto de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, la demandante presentó entre otras pruebas de cargo, el convenio denominado documento sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho de 11 de enero de 2018, reconocido que fue en sus firmas por ante Notario de Fe Pública 6 del referido departamento; adjuntando prueba en su ampliación de demanda del Folio Real 7.06.1.01.0000457 del inmueble ubicado en dicho municipio e inscrito el 10 de agosto de 2012.

A su vez, como prueba de descargo, entre otras, acompañó además del citado documento de ruptura, placas fotográficas en diferentes fechas, momentos y escenarios públicos con el afán de acreditar la evidente libertad de estado de su persona, no habiéndose cumplido los requisitos de estabilidad y singularidad exigida por el art 137 Ley 603 de 19 de noviembre de 2014 -Código de las Familias y del Proceso Familiar-; adjuntando a su vez contrato de transferencia de vehículo de 11 de enero de 2018, reconocido en sus firmas y suscrito entre su persona en favor de la demandante Paula Yobany Parada Liaños; pasaporte que acreditó que su persona estuvo once años y cinco meses en los Estados Unidos, durante dicho tiempo obtuvo bienes propios con los que acrecentó su patrimonio; nota de 13 de enero de 2017, relativo al envío de $us.20 000.- (veinte mil dólares estadounidenses); demandas ejecutivas interpuestas por Benjamín Pedriel Paz y José Hilarión Paz Montenegro ejecutándole las Letras de Cambio a ser pagadas el 28 de marzo de 2018, por $us40 000.- (cuarenta mil dólares estadounidenses); y el 29 de diciembre de igual año, por $us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses); acta de audiencia de comprobación de unión libre y partición de bienes y resolución que aceptó pruebas de descargo; por lo que, concluido el proceso de referencia, el 10 de enero de 2019, se dictó la Sentencia "339/2018" de 10 de enero de 2019, que declaró;

  1. a)Probada en parte la demanda en lo que se refiere al reconocimiento y comprobación de unión libre o de hecho a partir del 1 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018, e improbada en cuanto a la división y partición de bienes gananciales solicitada en base al documento transaccional suscrito entre partes; y,
  2. b)Conforme al art. 445 de la Ley 603, en cuanto al cumplimiento de acuerdos se aprobó y homologó el acuerdo sobre ruptura y/o cesación de unión libre o de hecho, que sigue siendo válida mientras no se demuestre lo contrario.

Contra aquella determinación, la demandante del proceso familiar planteó recurso de apelación el 28 de enero de 2019, cuestionando únicamente el bien inmueble con matrícula computarizada 7.06.0.10.0002324, inscrito el 28 de julio de 2017, bajo el argumento que dicho bien fue adquirido durante el un año de unión libre o de hecho, sin acreditar en el desarrollo probatorio la adquisición de aquella propiedad (quinta).

En la contestación al recurso de apelación, efectuada el 8 de febrero de 2019, su persona argumentó que existía un acuerdo transaccional, en observancia de los arts. 450, 452, 453, 519, 945 y otros del Código Civil (CC); el cual cumplió con lo señalado en el art. 211 de la Ley 603; valorándose en la Sentencia que todos los bienes fueron adquiridos como propios, reconocidos y garantizados por los arts. 178, 179 inc. a); y, 182.I inc. a) de la citada Ley, pues son recursos adquiridos de origen y de modo directo anterior al matrimonio, personales y por acrecimiento desde marzo de 2000 a agosto de 2011, luego de haber trabajado en un país extranjero, existiendo deudas contraídas antes del matrimonio.

La Sentencia se basó en la existencia de un convenio que fue homologado, el mismo que no se impugnó de nulidad durante el proceso; siendo aceptado por la demandante; empero, en el contradictorio e infundado recurso de apelación decidió incluir un bien inmueble, impugnación que fue resuelta por las autoridades demandadas quienes dictaron el lesivo Auto de Vista 104-19 de 26 de marzo de 2019, resolviendo revocar en parte la Sentencia de 10 de enero de 2019, declarando en el fondo probada en cuanto a la existencia de bienes gananciales respecto del inmueble ubicado en camino a Portachuelo Loma Alta con una superficie de 66 351.71 m2 registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula computarizada 7.06.0.10.0002324, por haber sido adquirido durante la vigencia de la unión libre o de hecho entre Paula Yobany Parada Liaños y su persona en el periodo comprendido desde el 1 de diciembre de 2016 hasta el 11 de enero de 2018, el mismo que debía ser objeto de división y partición; Resolución que omitió dar una explicación clara y razonada del motivo por el cual declaró dejar sin efecto un convenio celebrado con todas las formalidades legales y el por qué lo consideró nulo; desconociendo de forma arbitraria e ilegal el valor probatorio de las pruebas de descargo en cuanto al bien propio acreditado; pese a no haberse demostrado una presunción de comunidad ganancial de una quinta durante el un año de unión libre.

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