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TCP

0435/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0435/2021-CA

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0435/2021-CA Sucre, 23 de noviembre de 2021

Expediente: 43038-2021-87-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Cochabamba

En consulta la Resolución de 9 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1282 a 1287 vta., pronunciada por Patricia Karin Yshiy Espinoza, Autoridad Sumariante del departamento de Cochabamba de la Fiscalía General del Estado, por la que se rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Jaime Antonio Arancibia Guzmán, Fiscal de Materia, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 61 y 72 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por ser presuntamente contrarios a los arts. 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Mediante memorial presentado el 3 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1266 a 1270, el accionante refirió que por Resolución de Apertura de Proceso Disciplinario de 1 de octubre de igual año, emitida en el Disciplinario 042/2021, se le atribuyó la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los arts. 120.1, 3 y 18; y, 121 núm. 20 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); a pesar que en esta Resolución no existe una adecuada individualización de las acciones asumidas por su persona, con evidente falencia de fechas, lugares y forma concreta de acción asumida con las que presuntamente cometió dichas faltas, descritas de forma genérica, ambigua y confusa que lamentablemente fueron la base para delimitar las faltas en la Resolución de referencia, que será motivo de demostración o no en audiencia oral, en flagrante vulneración de sus derechos y garantías constitucionales al no admitir recurso ulterior, entendiendo que la mencionada Resolución, es base de un procesamiento legal al no cumplir con los presupuestos lógicos que hacen el debido proceso, generando la imposibilidad de continuar con el procedimiento, pues le provoca indefensión evidente e inseguridad jurídica, ya que desconoce sobre qué acciones, cómo, cuándo, donde asumirá defensa y de qué forma sus acciones supuestamente se habrían subsumido a las faltas que se le atribuye, omitiendo cumplir el mandato contenido en los arts. 36 y 58.2 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, siendo una evidente amenaza a restringir su derecho a una defensa adecuada, seguridad jurídica y ciertamente al ser una resolución sin recurso ulterior conforme prevén los arts. 61 y 72 del aludido Reglamento, se evidencia la inconstitucionalidad de esos artículos.

Los artículos denunciados de inconstitucionales establecen que únicamente procede el recurso jerárquico y solo ante una resolución definitiva, sin considerar que el Auto de Apertura de Proceso Disciplinario es la base, la delimitación de hechos claros, concretos y congruentes en tiempo, lugares y personas, a ser sustanciados en el sumario disciplinario; empero, al ser sin recurso ulterior, genera hechos consentidos que vulneran la previsión contenida en los arts. 180 y 410 de la CPE, al margen de contarse con modulaciones establecidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en cuanto a la doble instancia que toda resolución es susceptible de someter la procedencia de una revisión.

I.2. Respuesta a la acción

Etelvina Rojas Toledo, Fiscal Investigador de la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General del Estado, mediante memorial presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1276 a 1279, respondió a la acción de inconstitucionalidad concreta solicitando rechazar la referida acción normativa, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)Si bien el art. 180.II de la CPE, establece que se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, también tiene alcance a los procedimientos administrativos y disciplinarios; empero, por la naturaleza de los procesos sumarios disciplinarios, en los cuales debe primar la celeridad, la Resolución de Admisión de denuncia no admite recurso ulterior;
  2. b)En la sustanciación del presente proceso disciplinario no se está vulnerando ningún derecho y garantía constitucional al accionante;
  3. c)Respecto al derecho a la defensa, en ningún momento al impetrante se le coartó hacer uso de todos sus derechos, más aún, hasta la fecha no se llevó a cabo la audiencia sumarial; y,
  4. d)La interposición de esta acción de control normativo se traduce en un acto dilatorio que tiende a frenar el proceso disciplinario de referencia; por lo que, solicita se rechace dicha acción de carácter normativo.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de noviembre de 20210435/2021-CAFuente oficial