Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2021-S1 Sucre, 15 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36339-2020-73-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 110/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 156 a 159 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Jimena Torres Chávez contra Edwin Aguayo Arando, Olvis Egüez Oliva; y, María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 5 y 13 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 93 a 112 vta. y, 118 a 128, la accionante manifestó los siguiente4s argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Aidee Martínez Cuba mediante Sentencia 35/2017 de 1 de septiembre, fue declarada autora de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, imponiéndosele la pena de tres años de reclusión, además de concedérsele el beneficio de la suspensión condicional de la pena; decisión contra la que recurrió en apelación restringida, recurso que fue declarado admisible e improcedente por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca a través del Auto de Vista 06/2019 de 8 de enero.
Contra la resolución de alzada interpuso recurso de casación, que fue admitido por , únicamente para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto; así respecto al primer motivo, dicho pronunciamiento señaló que el Tribunal de apelación al emitir el Auto de Vista 170/2018, resolvió dejar en suspenso la apelación restringida, resolviendo primero las diferentes apelaciones incidentales planteadas durante el juicio, en particular sobre el Auto 56/2017 emitido en juicio, del cual se hizo reserva de apelación; sin embargo, se presentó por escrito dicha apelación el 9 de marzo de 2017; en ese sentido lo sostenido por el Auto de Vista 170/2015 en su último párrafo, es totalmente falso al determinar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental, contrario a la doctrina de los Autos Supremos (AASS) 60 de 27 de enero de 2007, 700/2016-RRC de 16 de septiembre, 041/2012-RRC de 16 de marzo, 199/2013 de 11 de julio y 562 de 1 de octubre de 2004; empero, no señaló la contradicción en términos claros y precisos con relación a los agravios que alega haber sufrido en apelación por parte del Tribunal de alzada respecto a las cuestiones incidentales y el modo en que dichas determinaciones serían contrarias a los precedentes, limitando efectivamente a este Tribunal de casación en poder realizar la labor de contrastación, incumpliendo de esa manera lo establecido por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, al haberse denunciado la conculcación de sus derechos a la defensa, la seguridad jurídica y el debido proceso, al haberse declarado inadmisibles las apelaciones incidentales bajo los parámetros de flexibilización como haberse señalado los derechos afectados, la forma en que se desarrolló el agravio, el resultado dañoso y los antecedentes del caso concreto, resulta viable el análisis de fondo de lo pretendido. Respecto al segundo motivo reclamado consistente en que el Auto de Vista impugnado no revisó minuciosamente la acusación Fiscal; puesto que, pretendió corregir el error producido por el Tribunal de origen, ya que la Sentencia no cumplió con las exigencias del art. 341.2 del citado Código, que la acusación al referirse al hecho describe la falsificación de un trámite de anulación de inscripción en la agrupación "CST", del cual sería responsable Claudia Jimena Torres Chávez; sin embargo, en juicio oral se entregó una nueva relación de hechos y una nueva teoría del caso, incorporándose datos, fechas y otros elementos en Sentencia que no estaban contemplados en la acusación, lo que genera una vulneración al debido proceso invocándose el -entre otros-, se advierte que el mismo efectivamente resulta un precedente a los fines del art. 416 del adjetivo penal, siendo por ello viable poder ingresar al fondo de la cuestión planteada porque mínimamente se señaló la contradicción que se pretende; y, finalmente, sobre el cuarto motivo, donde la recurrente aduce que en apelación se habría denunciado la inobservancia de la norma legal del art. 173 del CPP, sobre lo cual el Tribunal se limitó a manifestar que en Sentencia se habría cumplido con la carga argumentativa y probatoria, a pesar de que no se han aplicado las reglas de la sana crítica en sus vertientes de la lógica, experiencia y ciencia, sin justiciar las razones por las cuales se otorgó valor a algunas pruebas, en particular respecto a la valoración descriptiva de la prueba testifical de descargo, ya que con ella se demostró que la acusada no se encontraba a cargo de los libros de registro; por lo que, no pudo inscribir a la víctima en el libro de la agrupación, lo que fue refrendado por las declaraciones de Sharon Díaz y Magaly Vera Espejo y por la documental MPD-6, MPD-9 y MPD-15 invocándose los Autos Supremos (AASS) 479/2005 de 8 de diciembre, 455/2005 de 14 de noviembre, 509/2006 de 16 de igual año, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006 y 171/2012-RRC de 24 de julio.
No obstante, la admisión para el análisis de fondo de los motivos primero, segundo y cuarto de su recurso de casación; las autoridades jurisdiccionales demandadas mediante , declararon infundado su recurso de casación vulnerando sus derechos al debido proceso, a la garantía de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, a la defensa y al principio a la seguridad jurídica; por cuanto, no estableció claramente la causal para eludir su responsabilidad de ingresar al fondo del recurso de casación, pese a la admisibilidad del mismo que fueron objeto de una valoración previa que obligaba a los Magistrados demandados a establecer con fundamento de hecho y derecho, el fondo del recurso de casación; sin embargo, los Magistrados demandados indebidamente expusieron su decisión mencionando algún criterio subjetivo que no guarda ninguna similitud o analogía en el caso concreto.
Por otro lado, en el mencionado Auto Supremo tampoco se desarrolló conforme a derecho la vinculación de los hechos que se exponen en el Auto de Vista que es el objeto del recurso de casación, ni a partir de ello se ingresó al análisis jurídico correspondiente, concluyendo sin mayor fundamentación ni motivación jurídica suficiente y necesaria, que el recurso de casación interpuesto resulta infundado sin exposición ni análisis suficientes y necesarios, menos justificación legal de tal conclusión y peor aún entrar en una evidente contradicción al hacer referencia en su parte resolutiva a la aplicación de lo previsto en el art. 419 del CPP, declarando infundado el recurso de casación, sin ingresar al fondo, pese a que por , ellos mismos declararon la admisibilidad del recurso de casación interpuesto estableciendo los motivos para el análisis de fondo presentados, aspectos que fueron objeto de solicitud de explicación, complementación y enmienda que fueron declarados no ha lugar por providencia de 21 de julio de 2020.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, igualdad, tutela judicial efectiva y los principios de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto los arts. 14.I; 115.II; 119.II; y, 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga;
- a)Dejar sin efecto el y el proveído de 21 de julio de 2020;
- b)Se ordene que se emita un nuevo Auto de Supremo debidamente fundamentado y motivado; y,
- c)Se ordene el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia de consideración de esta acción tutelar, se celebró el 26 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 139 a 155 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante por intermedio de su abogado, ratificó in extenso los términos de su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Edwin Aguayo Arando, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante informe escrito presentado el 26 de noviembre de 2020, cursante de fs. 134 a 138 vta.; señaló lo siguiente:
- 1)En cuanto al primer punto, conforme a la línea jurisprudencial basada en el art. 394 del CPP, se señaló que las denuncias que se refieren a cuestiones incidentales, el mecanismo recursivo se agota con la apelación incidental sin que el recurso de casación sea el idóneo; sin que este criterio signifique vulneración al derecho de recurrir;
- 2)Respecto al segundo motivo, se remite a lo fundamentado en el Auto Supremo observado; es decir, el precedente contradictorio invocado , trata sobre el principio de congruencia y que al Tribunal de alzada no le correspondía la reposición del juicio al rectificar la parte resolutiva porque era incompatible con el resultado al que llegó la Sentencia, debiendo aplicar la última parte del art. 413 del citado Código; observándose que esta doctrina no es compatible con el aspecto denunciado en el recurso de casación sobre que el Auto de Vista incurrió en incongruencia sobre la determinación de los hechos recogidos en la acusación, aduciendo que el Tribunal de alzada pretendió corregir el error producido "por el de origen" (sic) y que la Sentencia no cumplió con las exigencias del art. 341.2 del adjetivo penal; lo cual hace ver el incumplimiento de la parte final del art. 416 del CPP, al no advertirse la situación similar procesal; y,
- 3)Respecto al tercer motivo, la recurrente denuncia errónea y defectuosa valoración de la prueba, principalmente respecto a las declaraciones testificales y documentales desfiladas en juicio oral que no fueron objeto de reclamo y solicitud de logicidad en ninguna parte de la apelación restringida; por lo que, en cumplimiento de los arts. 398 del citado Código y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); no correspondía pronunciarse respecto de situaciones no solicitadas.
Olvis Egüez Oliva; y, María Cristina Díaz Sosa, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe alguno ni se hicieron presentes en la audiencia, pese a su legal citación, cursante a fs. 133 y 132, respectivamente.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Enrique Montaño Llanos, Fiscal de Materia, en audiencia pública tutelar manifestó que respecto a los motivos de agravio de la demanda tutelar se evidencia que la problemática suscitada por los incidentes planteados se agotan con la interposición del recurso de apelación incidental sin que además se haya especificado de forma clara y concreta la vulneración a las reglas de la sana crítica.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 110/2020 de 26 de noviembre, cursante de fs. 156 a 159 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)En cuanto al primer motivo, no se evidencia la aludida incongruencia o falta de pronunciamiento sobre este reclamo, otra cosa es que sea insuficiente, pues se limitaron a sostener que las apelaciones de las cuestiones incidentales no admiten recurso de casación y tampoco explicaron el sustento o parámetro normativo respecto a lo afirmado; sobre lo cual la accionante, tampoco explicó cuál la relevancia constitucional y de qué manera esa resolución lesiona un derecho fundamental sustancial al haberse resuelto de manera separada la apelación incidental de la restringida y de qué manera ello permitiría, por ejemplo, la absolución de la impetrante de tutela;
- ii)Respecto al segundo motivo, a partir del invocado como precedente contradictorio, la Sala Penal demandada realizó el análisis concluyendo que éste no se ajusta a la situación jurídica planteada, incumpliendo con identificar y precisar el precedente contradictorio aplicable al caso; que cuando el precedente no resulta aplicable al caso, dada la naturaleza del recurso de casación no es viable ingresar a un análisis libre; salvo alguna flexibilización en situaciones excepcionales; por lo que, no es evidente que no se haya analizado ni que no exista motivación y fundamentación;
- iii)En cuanto al tercer motivo, sobre la inobservancia del art. 173 del CPP, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia advirtió en relación a las pruebas MPD-6, MPD-9 y MPD-15 que no se había pedido un análisis de logicidad; y, en relación a las testificales no se dice cuál el sentido aplicativo, de qué manera se los valoró, o se los omitió valorar; conclusiones que resultan suficientemente explicativas del por qué el recurso de casación resultaba infundado; y,
- iv)Respecto a los derechos a la igualdad, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, sólo se hizo una cita jurisprudencial sin vincularlos con el caso particular; vale decir, no explica de qué manera resultaron lesionados estos derechos y principios; por lo que, al no haber proporcionado los elementos necesarios para su análisis, corresponde también denegarlos, sin ingresar al análisis de fondo de lo denunciado.
II. CONCLUSIONES
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