Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, a la garantía de presunción de inocencia; y, los principios de celeridad y seguridad jurídica; debido a que, dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, interpuso apelación incidental contra la Resolución de 3 de febrero de 2020; mediante la cual, la Jueza accionada rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, quien juntamente a la Secretaria Abogada coaccionada, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar no remitieron el indicado recurso ante el Tribunal de alzada, provocando una dilación de más de cuatro meses en la definición de su situación jurídica.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad; en su modalidad traslativa o de pronto despacho, al resultar evidente que la autoridad accionada dilató la tramitación y resolución de apelación incidental y dentro los plazos establecidos, incumpliendo disposiciones legales y contrariando el principio de celeridad Asimismo, respecto a la Secretaria del Juzgado no corresponde por no tener legitimación pasiva.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. ”(…) Consecuentemente, resulta evidente que la prenombrada autoridad dilató la tramitación y resolución del recurso de apelación incidental formulado por el impetrante de tutela relativo a la revisión de su situación jurídica, al no remitir de forma oportuna y dentro los plazos establecidos el recurso formulado por el mismo, actuación omisiva que al margen de incumplir la disposición legal invocada, es contraria el principio de celeridad que debe ser observado por todos los administradores de justicia, en especial cuando de por medio se encuentra la libertad personal o de locomoción del o los procesados, como acontece en la especie; por lo expuesto, en aplicación de los entendimientos jurisprudenciales citados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con respecto a la Jueza accionada corresponde conceder la tutela solicitada. En lo referente a la Secretaria Abogada coaccionada, se debe considerar que este Tribunal, mediante la , estableció que: “…respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:
- a)incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial;
- b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
- c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva” (las negrillas nos pertenecen); en ese contexto jurisprudencial, en la problemática analizada no se evidencia la concurrencia de alguno de los presupuestos previstos por la mencionada jurisprudencia constitucional, que establezca la legitimación pasiva de la mencionada funcionaria de apoyo jurisdiccional; más aún, si el peticionante de tutela tampoco establece cual la conducta omisiva en la que hubiere incurrido la misma en inobservancia de sus funciones propias o las instrucciones específicas impartidas por su superior; y, al contrario de ello, se tiene que en su informe la Secretaria Abogada coaccionada, refiere que no se procedió con la remisión del legajo de impugnación, porque la Resolución objeto del recurso de apelación se encontraba en despacho de la Jueza, y por lo mismo no podía enviar dicho legajo de forma incompleta, situación ésta que a su vez fue confirmada por el informe presentado por la autoridad accionada, denotando con ello, que la actuación de la Secretaria Abogada coaccionada no se enmarca en ninguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia citada precedentemente; por lo que, respecto a dicha servidora judicial, corresponde denegar la tutela invocada.".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 35336-2020-71-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 38/2020 de 4 de junio, cursante de fs. 74 a 76, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remigio Cortez Barradas en representación sin mandato de Julio Larico Huayhua contra María Inés Callejas Quintana, Jueza; y, Ofelia Cachaca Patzi, Secretaria Abogada, ambas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Caranavi del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2020, cursante de fs. 53 a 61 vta., el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
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