Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2021-S4 Sucre, 25 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35804-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 96/2020 de 19 de octubre, cursante de fs. 2 486 a 2 499, pronunciada dentro de las acciones de amparo constitucional acumuladas por el Tribunal de garantías, interpuestas por Waldo Edgar Ramos Jurado, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional (AN), representado por Oscar Fernando Villarroel Arce y Rubén Ayala Veizaga; y por José Silvio García Soria, Sebastián Mario Braga Barriga y Milton Javier Butrón Parraga en representación de la empresa Importadora de Llantas Sudamericana Limitada (Ltda.) contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Acción de amparo constitucional, caso nurej 1094939
I.1.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 207 a 220 vta.; y, de subsanación del 15 de septiembre de igual año (fs. 224), la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1.1. Hechos que motivan la acción
En la Frontera de Pisiga, la AN en uso de las facultades que le otorga el art. 100 del Código Tributario Boliviano (CTB), efectuó control a la declaración Única de Importación (DUI) 2011/421/C-2646 de 3 de julio de 2011, emitiendo acta de intervención GRORU-OFIOR-0030/2011; por la cual, se inició proceso penal contra Grover Peña Crespo representante de la empresa importadora de Llantas Sudamericana Ltda., por el delito de defraudación aduanera; en el que, la mencionada empresa presentó excepción de incompetencia que fue resuelta por Resolución 696/2014, que declaró probada la misma, disponiendo la declinatoria de competencia y consiguiente remisión de obrados a la entidad administrativa, señalando que el referido caso ameritaba un procedo administrativo aduanero, por la comisión de la contravención tributaria de omisión de pago, cuyo trámite seguía en curso hasta la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional; habiendo incluso, a través de la Diligencia 2, instado a la referida empresa a recoger su mercancía, previa constitución de garantías por los tributos omitidos; situación que no fue aceptada; posteriormente, se emitió la Vista de cargo AN-GROGR-UFIOR-VC 057/2016 de 1 de abril, la Resolución Determinativa AN-GROUGR-ULEOR-RD 109/2016 DE 26 de julio y en etapa de impugnación ante la Autoridad de Impugnación Tributaria, se dictó la Resolución de recurso de alzada ARIT/LPZRA 1034/ 2016, que anuló obrados hasta la Vista de cargo a objeto de que se emita nuevo acto administrativo, fallo confirmado por la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT/RJ 0241/2017 de 7 de marzo, de manera que el proceso administrativo se encuentra en trámite.
Es así que, a partir de la Resolución 696/2014, emitida por la jurisdicción penal y basado en el presunto hecho ilícito por un indebido procesamiento penal, la empresa Importadora de Llantas Sudamericana Ltda., instauró una demanda de resarcimiento de daños y perjuicios en su contra, que después de su tramitación mereció la Sentencia 21/2018, que declaró probada la demanda, disponiendo el pago por daño emergente y lucro cesante de Bs1 402 854,59.- (un millón cuatrocientos dos mil ochocientos cincuenta y cuatro bolivianos 59/100), fallo ante el que se presentó recurso de apelación resuelto por el Auto de Vista 80/2019 de 18 de abril, que confirmó la Sentencia de primera instancia; finalmente ante la interposición del recurso de casación, se dictó el , que casó en parte el Auto de Vista recurrido, declarando probada en parte la demanda en lo que respecta al daño emergente que alcanzó a Bs495 658,81.- (cuatrocientos noventa y cinco seiscientos cincuenta y ocho bolivianos 81/100), sin lugar al lucro cesante.
Habiéndose vulnerando el debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones; así como, el derecho a a la valoración razonable de la prueba y a la defensa; dado que, existió insuficiente motivación respecto a las causales eximentes de responsabilidad, expuestas en primera instancia, sobre todo en relación a la negativa de eximir la responsabilidad desde la óptica de la culpa de la víctima, que también puede referirse a la inactividad o desidia de la misma para poder recuperar o buscar resguardo de su mercancía cuando pudo activar algún mecanismo para tal fin; tampoco se motivó sobre la causal de nulidad por incompetencia del Juez; razón por la que, correspondía acudir a la jurisdicción especializada por la petición de resarcimiento de daños y perjuicios en razón a que la demanda se dirigió contra una entidad estatal y que deriva de actos administrativos emanados en el marco de las facultades de la AN; razón por la que, debió acudirse a la jurisdicción prevista en la Ley 620, concretamente a la vía contenciosa, aspecto reclamado en casación que no fue debidamente considerado, constituyendo un vicio procesal que debe ser subsanado por la nulidad de obrados, conforme prevé el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); por otra parte, se advirtió la vulneración de la razonable valoración de la prueba, concretamente de la nota Cite: DIRANB 073/2014, que a criterio de su parte como accionantes, tuvo una valoración preponderante, sin ser un documento concluyente; dado que, no tiene facultad de decidir donde existiese o no un delito o donde se incumplieron funciones por parte de los servidores públicos, haciendo una total interpretación irrazonable por estar sustentada por un documento que no tiene relevancia ni valor decisivo, siendo que con la omisión de pronunciamiento pleno y efectivo, se lesionó además su derecho a la defensa.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones; así como, el derecho a la valoración razonable de la prueba y a la defensa; citando al efecto los arts. 115.II y 117 CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)Dejar sin efecto el ; y,
- b)Se pronuncie nueva Resolución motivada y congruente con relación a los aspectos motivos de la presente acción de defensa.
I.2. Acción de amparo constitucional, caso nurej 1095983
I.2.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 2 353 a 2 374 vta, el solicitante de tutela manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.2.1.1. Hechos que motivan la acción
El 3 de julio de 2011, su empresa procedió a la legal importación de ochocientas unidades de neumáticos marca Dunlop y mil setecientas veintisiete neumáticos de marca Sumitomo, mercancía que estuvo bajo control aduanero desde su ingreso al país y cuyos tributos fueron liquidados a través de la DUI 2011/421/C-2646, que acredita que extinguieron la obligación tributaria, no existiendo ningún pago pendiente; sin embargo, una vez autorizado el levante y retiro físico de la mercancía, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional Oruro de la AN, realizó un segundo control; en el que, los funcionarios de mencionada entidad, con infundadas observaciones, establecieron ilegalmente la presunta comisión del delito de defraudación aduanera; razón por la que, presentaron denuncia penal por la supuesta comisión del delito de defraudación aduanera previsto en el art. 178 del CTB, posteriormente, formalizado por dicha entidad presentando querella; en dicho proceso penal solicitaron ante el Juez la devolución de mercancía, pretensión ante la que, la referida entidad se opuso agravando la situación económica y patrimonial de su empresa; posteriormente, mediante la Resolución 696/2014, la autoridad penal declaró ha lugar la excepción de incompetencia que plantearon; razón por la que, la mencionada autoridad declinó competencia; en tales antecedentes, el 17 de septiembre de 2015, plantearon demanda ordinaria de reparación de daños y perjuicios ante la existencia de un hecho ilícito, en razón a que, les iniciaron proceso penal, sin que exista delito ni fundamento que lo ampare, emitiéndose la Sentencia 21/2018 que declaró probada su demanda disponiendo el pago en su favor de Bs1 402 854,59.-, fallo confirmado por el Auto de Vista 80/2019, que a su vez fue casado en parte por el que en el fondo dispuso solo el pago de Bs495 658,81.- solo por daño emergente, señalando que no se puede pretender el pago del lucro cesante por una mercancía que no ingresó legalmente al país.
Resultando el mencionado Auto Supremo, arbitrario por inobservancia de la ley; dado que, en el mismo se omitió hacer referencia a que los tributos ya fueron cancelados situación que puso en perjuicio a su empresa, no habiéndose considerado los arts. 90 de la Ley de Aduanas, 114 y 115 del Decreto Supremo (DS) 25870; ya que, el hecho de que la AN regional Oruro realizó un procedimiento de control posterior, alegando existir supuestas diferencias entre lo declarado y lo pagado oportunamente y correctamente, no enerva el hecho de que la mercancía ingresó legalmente al país; dado que, con la DUI sujeta a revisión por el funcionario aduanero, se dispuso el levante de la mercadería, concluyendo el proceso de su legal internación, debiendo tenerse en cuenta que el proceso de control posterior diferido o de fiscalización, solamente se realiza a despachos aduaneros concluidos que finalizaron el proceso de importación caso en el que el retiro de dicha mercancía solo puede realizarse con la presentación de una boleta de garantía, este supuesto tributo omitido solo puede ser exigible y ejecutado cuando existe resolución determinativa firme y ejecutoria, en el presente caso, la Aduana no acreditó tal aspecto, puesto que el supuesto tributo omitido no fue certificado ni demostrado por la AN, sino que simplemente se procedió al ilegal comiso de la mercancía y sustanciación del proceso penal por defraudación impidiendo la constitución de la boleta de garantía o el retiro de la mercancía ya nacionalizada del recinto aduanero, aspecto que no fue tomado en cuenta por los Magistrados demandados.
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