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TCP

0435/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de diciembre de 2022

Auto 0435/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0435 /2022-CA Sucre, 12 de diciembre de 2022

Expediente: 51744-2022-104-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Santa Cruz

En consulta la Resolución Administrativa de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 5 a 6, pronunciada por la Directora de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por José Alcides Montero Menacho demandando la inconstitucionalidad de la normativa aplicada en discordia y la no aplicación de la disposición específica y vigente -Ordenanza Municipal 25/2004 de 16 de abril- de la empresa descentralizada Frigorífico Municipal (FRIMUP) "Pampa de la Isla" del mencionado departamento, sin identificar los preceptos que considera infringidos de la Constitución Política del Estado.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2022, cursante de fs. 18 a 22; José Alcides Montero Menacho -ahora accionante- señaló que hace más de trece años ingresó a trabajar en el FRIMUP "Pampa de la Isla" del departamento de Santa Cruz, como ayudante matarife bajo la modalidad de contrato suscrito con el Gerente General y la Asesora Legal de indicada Empresa; empero, al haberse determinado responsabilidad administrativa fue sancionado con la destitución del cargo, habiendo observado el Auto de Inicio de Sumario Administrativo, en aplicación del Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra -Decreto Edil 057/2022 de 26 de enero-; toda vez que, la empresa FRIMUP a la cual pertenece tendría su propio Estatuto Orgánico aprobado, Reglamento Interno que no ha sido modificado o derogado, y se encuentra vigente mediante Ordenanza Municipal 25/2004 de 16 de abril; motivo por el que, planteó recurso de revocatoria y en el mismo escrito la presente acción normativa.

Asimismo, señaló que la administración pública deberá investigar la verdad material en oposición a la verdad formal conforme lo establece el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); vale decir que, los acontecimientos o situaciones fácticas que se condicen con la realidad de los hechos deberán sobreponerse a la verdad material.

Finalmente, pide que se revoque la Resolución (no especifica cuál) que determina su responsabilidad administrativa, con sanción de destitución del cargo, y nulidad de obrados al vicio más antiguo; asimismo, solicita se tramite la acción de inconstitucionalidad concreta por no estar de acuerdo a la Constitución Política del Estado "...y normas Laborales vulnerando los Derechos como trabajador a la no aplicación de normativa específica vigente de la EMPRESA DESCENTRALIZADA FRIGORÍFICO MUNICIPAL PAMPA DE LA ISLA - FRIMUP ORDENANZA 25/2004 de 16 de abril de 2004" (sic).

I.2. Respuesta a la acción

No se advierte respuesta alguna, menos consta que la Autoridad administrativa consultante hubiera corrido traslado.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución de 12 de octubre de 2022, cursante de fs. 5 a 6, la Directora de Sumarios Administrativos del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El accionante en la presente acción normativa sólo hace mención y transcripción de la Ley del Tribunal Constitucional; y,
  2. b)No se expresó ni justificó en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada; y ante su incumplimiento de dichos requisitos hace inviable el control de constitucionalidad.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de la Normativa aplicada en discordia y la no aplicación de la disposición específica y vigente -Ordenanza Municipal 25/2004 de 16 de abril- de la empresa descentralizada FRIMUP del departamento de Santa Cruz, sin identificar los preceptos que considera infringidos de la Constitución Política del Estado.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

Por su parte, el art. 73.2 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

El mismo cuerpo normativo en su art. 79, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".

De igual forma el art. 81.I del indicado Código, establece que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de Sentencia".

El art. 24.I.4 del citado Código, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener además: "...la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos corresponden).

Por otra parte, el art. 27.II del señalado Código, instituye que la Comisión de Admisión podrá rechazar las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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