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0435/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0435/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 38992-2021-78-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Luz Alonzo Quintanilla en representación sin mandato de Livia Siles Ortuño contra Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2021, cursante de fs. 6 a 9 vta., la peticionante de tutela, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto 12/2021 de 22 de febrero de 2021, emitida por la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, al haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, se dispuso otorgar en beneficio de Livia Siles Ortuño -ahora accionante-, libertad condicional previo pago de multas y costas en favor del Estado; ante dicha situación la prenombrada solicitó revocar la medida que supeditaba su liberación, emitiéndose una segunda Resolución el 2 de marzo de 2021, confirmando la decisión principal; empero, aumentándose una nueva condición consistente en "modalidades de pago" para hacer efectiva su excarcelación.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad física y a la locomoción, citando al efecto los arts. 23, 115. II, 117. I y III, 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad demandada libre el correspondiente mandamiento de libertad. I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia (virtual), se realizó el 10 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 50 a 51, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó su memorial de acción de libertad, y ampliándolo añadió lo siguiente:

  1. a)La CPE, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) Pacto de San José de Costa Rica y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), han establecido que no se podrá restringir la libertad de las personas para garantizar el resarcimiento del daño civil, pago de costas, multas, obligaciones contractuales;
  2. b)Habiendo cumplido con la presentación de los requisitos exigidos, la Jueza demandada dispuso la libertad condicional de la ahora impetrante de tutela; empero, sin aplicar u observar lo establecido por el art. 39 de la Ley 2298, condicionando la expedición del mandamiento previo el pago de multas, determinación contradictoria al razonamiento del art. 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: "No se podrá restringir la libertad del imputado para garantizar el resarcimiento del daño civil, el pago de costas o multas'' (sic);
  3. c)Se está condicionando la libertad de la condenada al pago previo de costas y multas impuestas en sentencia;
  4. d)El 2 de marzo de 2021 se emitió otra resolución, aumentándose una nueva condición respecto al pago de costas y multas, situación que es arbitraria e ilegal, no existiendo en la legislación figura de detenidos por deudas, razonamiento descrito en la Ley 1430 -de 11 de febrero de 1993-;
  5. e)La Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), consideró que condicionar la libertad al pago de multas es desconocer las normas y sobre todo infringir lo establecido por los arts. 22 y 23 de la CPE, que establece que la libertad y la dignidad humana deben ser protegidos por las autoridades jurisdiccionales;
  6. f)Se planteó acción de libertad en su modalidad reparadora, siendo el único medio idóneo para componer las acciones ilegales que pretende consumar contra la peticionante de tutela; y,
  7. g)Conforme el art. 30 del Código Penal (CP), no es procedente la conversión de multas cuando se trata de privación de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito de 10 de marzo de 2021, conforme se tiene de fs. 17 a 18 vta., expresó lo siguiente:

  1. 1)Mediante Sentencia de 17 de marzo de 2017, se condenó a la ahora solicitante de tutela a cumplir cinco años y seis meses de reclusión, además multa de doscientos días a razón de cincuenta bolivianos por día, haciendo un total de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), mismos que debieron ser cancelados el tercer día de ejecutoriada la resolución;
  2. 2)Conforme establece el art. 19 de la Ley 2298, los Juzgados de Ejecución Penal tienen competencia para efectuar control del cumplimiento de la penas, inclusive pudiendo ejecutar lo establecido por el art. 212 de la citada norma;
  3. 3)Conforme determina el art. 209 de la citada ley, una vez ejecutoriada la sentencia, la condenada tenía cinco días hábiles para presentar ante el juez de ejecución el recibo de depósito, extremo que no se cumplió a momento de interponer el incidente de libertad condicional; por lo que, para la emisión de la resolución de libertad condicional se dispuso previamente la cancelación de multas y costas; y,
  4. 4)Pese al incumplimiento de pago, se emitió resolución disponiéndose libertad condicional de la referida, previo pago al tercer día de las multas y costas para hacer efectivo la emisión del mandamiento; empero, la misma planteó reposición la cual fue rechazada por no corresponder, así que aplicando el principio de favorabilidad bajo razonamiento del art. 211 de la ley 2298; el 2 de marzo de 2021 se emitió otra decisión otorgando modalidades de pago para cumplir lo ordenado por sentencia.

I.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 10 de marzo de 2021, cursante de fs. 51 a 55 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Al respecto del presente, rige la subsidiariedad de la acción de tutela; toda vez que, ante la determinación de pago de multas y costas establecida por Auto 12/2021 de 22 de febrero, la condenada tenía expedita fundar su negativa vía recurso de apelación incidental conforme establece el numeral 7 del art. 403 del CPP y último parágrafo del art. 177 de la ley 2298;
  2. ii)Se planteó acción de libertad, pretendiendo que a través del mismo, se resuelva los reclamos no considerados por la autoridad jurisdiccional; y,
  3. iii)De manera equivocada se interpuso recurso de reposición en contra de la resolución principal, inobservando lo descrito por el art. 401 del CPP.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1.Cursa Sentencia de 17 de marzo de 2017, emitido por el Juez de Sentencia Penal Cuarto de la capital del departamento de Cochabamba, donde se condenó a Livia Siles Ortuño -ahora accionante-, a cinco años seis meses de reclusión y una multa de doscientos días a razón de Bs50.- (cincuenta bolivianos), por día, haciendo un total de Bs10 000 (diez mil bolivianos), a ser empozados en caja hasta el tercer día de ejecutoriada la resolución. (fs. 19 a 23 vta.).

II.2.Por Memorial de 29 de diciembre de 2020, la ahora impetrante de tutela solicitó ser beneficiada con libertad condicional, al manifestar haber cumplido con los requisitos establecidos en el art. 174 de la Ley 2298. (fs. 26 y vta.).

II.3.Cursa Informe de 25 de enero de 2021, elaborado por la Secretaria del Juzgado de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, que estableció costas a favor del Estado en etapa de ejecución penal en la suma de Bs30.- (treinta bolivianos), adicionales al monto establecido por Sentencia de 17 de marzo de 2017, haciendo un total de Bs10 030.- (diez mil treinta bolivianos [fs. 34]), planilla que fue corrido en traslado a la ahora peticionante de tutela el 26 de enero de 2021 (fs. 35).

II.4.Mediante Auto 12/2021 de 22 de febrero, Giovana Torrico Díaz, Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora demandada-, concedió libertad condicional a la solicitante de tutela, estableciendo ocho reglas de control, además del pago previo de multas y costas en la suma de Bs10 030.-, para hacer efectivo la emisión del mandamiento de libertad. (fs. 36 a 37).

II.5.A través de Memorial, el 25 de febrero de 2021, la ahora accionante interpuso recurso de reposición en contra de la resolución de 22 del mismo mes y año, por considerar que su libertad no puede estar condicionada al pago de costas y multas (fs. 43 y vta.), extremo que fue rechazado in límine por Auto de fecha 03 de marzo ante su planteamiento erróneo. (fs. 44).

II.6.Cursa Resolución de 2 de marzo de 2021, por el que la Jueza ahora demandada, determinó adimentar una novena regla de control al Auto de 22 de febrero del citado año, estableciendo: "Depositar en la caja correspondiente del Consejo de la Magistratura las 2/3 partes de los días multa en la suma de Bs. 6.000.- por concepto de días multa a favor del Estado, para efectivizar el presente beneficio; luego cada 30 días pagar Bs. 1.000 hasta completar los Bs. 10.000 (Diez mil 00/100 Bolivianos) por tal concepto" (sic [fs. 41]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de su representante sin mandato, denundió la vulneración de sus derechos al debido proceso, libertad física y a la locomoción; toda vez que, la Jueza de Ejecución Penal Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Auto 12/2021 de 22 de febrero y Resolución de 2 de marzo de 2021, condicionó la emisión del mandamiento de libertad condicional, previo al pago de multas y costas en la suma de Bs10 030.-, establecida en Sentencia de 17 de marzo de 2017 e informe de 25 de enero de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  2. b)Análisis del caso concreto

III.1.La Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad

El principio de subsidiariedad excepcional, que exige el agotamiento de los recursos ordinarios establecidos por ley previamente antes de acudir a la vía constitucional, no forma parte de la naturaleza de la acción de libertad, pues por su ámbito de protección de los derechos a la libertad personal y de locomoción y a la vida, justamente su trámite tiene carácter sumarísimo, inmediato e informal.

En este sentido, de acuerdo al entendimiento efectuado en la , el entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad- no requería que la persona previamente acuda a la jurisdicción ordinaria para agotar los recursos ordinarios a fin de reparar la lesión de su derecho a la libertad, pues la vía constitucional estaba expedita para ello; sin embargo, la jurisprudencia constitucional a través de la , moduló este entendimiento y estableció excepciones en las que era permisible declarar la improcedencia del citado recurso al existir otros medios o recursos inmediatos, expeditos e idóneos, lo cual empero implica que la aplicación del principio de subsidiariedad tiene carácter excepcional; toda vez que, "si el ordenamiento jurídico no prevé un medio de defensa que tenga las características de idoneidad, especificidad e inmediatez, es posible, a través del habeas corpus, analizar las supuestas lesiones al derecho a la libertad 1.

En este marco, la , respecto a la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, en su ratio decidendi señaló que:

"...de conformidad a lo previsto por el art. 54 inc.1) del CPP le compete controlar la investigación; por ende, es al mencionado Juez a quién le corresponde analizar los argumentos fácticos y jurídicos, como también valorar la prueba aportada por las partes, a objeto de determinar conforme a derecho la legalidad o no de las actuaciones policiales y de la aprehensión fiscal, y precisamente dicha autoridad jurisdiccional -a momento del análisis de la acción tutelar- ya ha fijado fecha y hora para la consideración de las supuestas ilegalidades en la aprehensión del imputado hoy accionante; y toda vez que está bajo control jurisdiccional, será esa la autoridad que determine su libertad, si es que corresponde; motivo por el cual no es posible conceder la tutela solicitada, por cuanto la presente acción, no es la vía idónea para revisar y valorar las actuaciones de dichos funcionarios, mucho menos para ordenar la libertad del recurrente".

Ahora bien, con la finalidad de delimitar los casos excepcionales en los cuales no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada a través de la acción de libertad, en el marco de la aplicación de los valores de equilibrio y complementariedad de las jurisdicciones ordinaria y constitucional, es que en la , se estableció los siguientes supuestos de subsidiariedad:

"Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación (El resaltado y subrayado fueron añadidos).

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto: Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar".

Sin embargo, la citada Sentencia Constitucional, en el caso de que se denuncie la vulneración del derecho a la vida por medio de la acción de libertad ha establecido que no opera la improcedencia por subsidiariedad.

Igualmente, sobre la activación simultánea de jurisdicciones distintas en la acción de libertad, la 2, estableció que: "...para que se abra la tutela que brinda esta acción, es preciso que previamente se determine si existen los medios de impugnación específicos e idóneos para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata, pero además de ello, se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aún en el supuesto de que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".

Por su parte, la , efectuó el cambio de línea jurisprudencial que fue establecida en la primera parte del primer presupuesto de la , en virtud al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, si el Juez cautelar no tiene conocimiento del inicio de investigación o si en un caso ajeno que no implique un delito, las personas, los servidores públicos y por ende las fuerzas del orden público como la autoridad fiscal tienen la obligación de dar cumplimiento a la Constitución Política del Estado y respetar el derecho a la libertad, en ese entendido se instituyó que:

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