Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47087-2022-95-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 45/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 117 vta. a 123, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Firmo Gutiérrez Díaz, Edmundo Gonzalo y Ramiro Lidio ambos Ruiz Díaz contra María Melissa Escobar Sejas de Baldiviezo y Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 11 a 14 vta., los accionantes, expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refirieron ser copropietarios de un bien inmueble, mismo que se encuentra ubicado en el Cantón de Morros Blancos, provincia Cercado del departamento de Tarija; afirme que el referido bien inmueble se encuentra debidamente registrado en Derechos Reales (DDRR) bajo la Matrícula Computarizada 6011250003790, Asiento A-2 de 20 de octubre de 1981, mediante Testimonio 211/1981, de Escritura Pública de División y Partición Avencional de una Propiedad Rústica denominada "Cabeza de Toro", suscrito entre Felipa Salgado Flores y Gerónimo Tapia Alemán y Juana Salgado de Tapia el 23 de septiembre de 1981; y, que a dicho bien inmueble que se encuentra en lo proindiviso.
Sostiene que el sábado 2 de abril de 2022, un grupo de avasalladores liderados por María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo y Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, particulares ahora demandados, ingresaron a su bien inmueble con la clara intención de permanecer y quedarse en el lugar, para lo cual, levantaron los postes pre existentes que servían para delimitar la propiedad y actualmente se encuentran realizando trabajos de construcción.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los peticionantes de tutela consideran lesionado su derecho a la propiedad privada individual o colectiva, citando al efecto los arts. 13, 56 y 393, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los impetrantes de tutela solicitan se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga el desalojo de los avasalladores junto a los integrantes de sus grupos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 13 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 112 a 117, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, a través de su abogado y apoderado, se ratificaron en el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional; y, habiendo sido leídos los informes de los demandados en audiencia, añadieron que:
- a)Tanto María Melisa y Gualberto Aldo, particulares ahora demandados, refirieron no tener interés alguno en dicho inmueble, sin embargo, solicitaron se deniegue la tutela, extremo que según su interpretación, demuestra que se trata del mismo lugar físico donde ocurrieron los hechos; y,
- b)Señalaron la existencia de prueba de reciente obtención, consistente en imágenes de video filmadas por la cámara de un vecino, donde se ve el momento del avasallamiento, sin embargo, dichas imágenes no se encontraban disponibles al momento de instalarse la audiencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Gualberto Aldo Baldiviezo Bejarano, mediante memorial presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 31 a 34; y a través de su abogado en audiencia manifestó lo siguiente:
- 1)Respecto a su persona existe falta de legitimación pasiva, dado que no estuvo implicado ni perpetró acción alguna dentro del supuesto avasallamiento; prueba de ello, los accionantes no adjuntaron ni una sola prueba mediante la cual se demostrara que estuviera presente en el lugar cuando ocurrieron los hechos denunciados, menos su participación en los mismos;
- 2)Los peticionantes de tutela, no acreditaron una titularidad oponible a terceros, que responda a una individualización precisa del terreno; y,
- 3)No existe prueba alguna que demuestre el estado de necesidad inmediata que justifique la excepción al principio de subsidiariedad.
María Melissa Escóbar Sejas de Baldiviezo, por informe escrito presentado el 11 de abril de 2022, cursante de fs. 37 a 42 vta. y por intermedio de su abogada constituida en audiencia señaló que:
- i)No existe una exposición clara y precisa de los hechos en los que los demandantes de tutela funden su acción tutelar;
- ii)Afirmó que los ahora accionantes se limitaron a referir sobre el contenido de la Escritura Pública 211/1981 de 23 de septiembre, en base a la cual, indicaron que el 2 de abril de 2020 un grupo de avasalladores hubieran ingresado al referido predio que se encuentra en lo pro indiviso, ocupado por Weimar Gutiérrez Díaz con la intención de permanecer en el mencionado predio;
- iii)Sostienen que no existe un solo argumento concreto y material de la comisión de los supuestos hechos arbitrarios, que les motivaron a la presentación de la acción de defensa; y,
- iv)Dentro del presente caso existe una inconcurrencia integral de los requisitos para alegar medidas de hecho.
Ebert Díaz y Rudy Díaz, en calidad de terceros interesados, mediante su abogado presente en audiencia, manifestaron que no realizarán argumentación alguna y estarán a la decisión que conforme a derecho determine la Sala Constitucional.
José Waldo Díaz Escobar, constituido en audiencia refirió ser hijo de Mario Díaz Salgado, que acababa de tomar conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes.
Weimar Gutiérrez Díaz, indicó que María Melissa Escobar Sejas de Baldiviezo -sin señalar apellido alguno- acompañada de Rina Panique Jaramillo y Magali Jaqueline fueron a avasallar, que ingresaron en horas de la mañana con un grupo de personas acarreando ladrillos, calaminas y que a la fecha se encontraban realizando trabajos con una motoniveladora, refirió que su persona se encuentra en posesión desde el año 2014 y cuenta con el consentimiento de sus familiares para ello, añadió que todos ellos se encuentran consignados en el Folio Real, dado que el inmueble deviene de una donación otorgada por su abuela en la que los beneficiarios son Firmo Gutiérrez, tíos y su persona; por último, señaló que los hechos a los cuales se refirió fueron denunciados por él mismo ante el Ministerio Público.
Magali Jaquelin Aldana Díaz, copropietaria, en audiencia refirió que habiendo escuchado todo lo vertido por los accionantes, consideraba que por lealtad procesal se tenía que decir toda la realidad y no verdades a medias, indicando que de forma dolosa los peticionantes omitieron señalarlos como terceros interesados y que se hizo presente en audiencia debido a que se enteró de la audiencia por terceras personas, hecho que demuestra que los impetrantes obraron de mala fe; y que no únicamente se omitieron a los presentes en audiencia, sino a muchos otros hermanos, primos y tíos que también son copropietarios y beneficiarios del bien inmueble.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Tarija, mediante Resolución 45/2022 de 13 de abril, cursante de fs. 117 vta. a 123, denegó la tutela solicitada; tal determinación fue asumida en mérito a los siguientes fundamentos:
- a)Los solicitantes de tutela al momento de interponer la presente acción tutelar, no adjuntaron prueba alguna que evidencie que los demandados hubiesen incurrido en los actos supuestamente perpetrados;
- b)Conforme al Folio Real adjunto con respecto al bien inmueble que se encuentra inscrito en DD.RR bajo la Matrícula Computarizada 6011250003790, se tiene que existirían varios copropietarios de la propiedad denominada "Cabeza de Toro" y que no se encuentra establecida de manera concreta la superficie asignada a cada copropietario que conlleve a considerar que ésta se encuentra en lo proindiviso; de ello, se asume que todos son propietarios de dicho inmueble; más aún, considerando que en referido Folio Real no se consigna la existencia de superficies ni se individualiza la copropiedad, entonces no queda acreditado el derecho propietario consolidado de los ahora accionantes;
- c)Magali Jaquelin Aldana Díaz, copropietaria, en audiencia refirió que no existe controversia entre los copropietarios;
- d)Weimar Gutiérrez Díaz, quien supuestamente se encontraría en posesión de la superficie que los impetrantes alegan que fue avasallada, hizo conocer que se constituyó ante el Ministerio Público para hacer conocer los hechos que le son atribuidos, por lo que el caso se encuentra en investigación, hecho que evidencia que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y
- e)La jurisdicción ordinaria es la que debe resolver los hechos controvertidos o en su caso reconocer los derechos que tiene cada uno de los copropietarios.
Ante la complementación y enmienda solicitada por la parte demandada, respecto a la condenación de costas y costos a los accionantes, la Sala Constitucional declaró que no ha lugar a lo solicitado; puesto que, al no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad, no se ingresó a resolver el fondo del caso; por lo que, no corresponde dicha solicitud.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa copia simple del Folio Real de Inscripción en la Oficina de Derechos Reales bajo Matrícula Computarizada 6011250003790 de 14 de agosto de 2018, Asiento A-2 de 20 de octubre de 1981, respecto a un lote de terreno que consigna con una superficie 0.00 mts2, no consigna medidas, ni linderos ni características, ubicado en el Cantón Morros Blancos, de la Provincia Cercado del departamento de Tarija, en el cual figuran como copropietarios los accionantes y algunos de los terceros interesados (fs. 1 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denuncian la vulneración de sus derechos a la propiedad privada individual o colectiva; toda vez que, los particulares demandados liderando un numeroso grupo de avasalladores, el 2 de abril de 2022, ingresaron al bien inmueble, del cual, los ahora accionantes, conjuntamente otras personas son copropietarios; advierte que los demandados ingresaron a sus predios con el objeto de permanecer en el lugar y para lograr su cometido habrían retirado los postes que delimitaban su propiedad y a la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentran realizando trabajos de construcción; razón por la cual, acuden a la jurisdicción constitucional a fin de que su derecho a la propiedad les sea restablecido y sean desalojados los demandados así como los grupos que lideran. En consecuencia, dentro del presente caso, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
- 2)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia; y,
- 3)Análisis del caso concreto.
III.1. De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho
La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la CPE, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé al respecto: "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
En esa comprensión, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , en el Fundamento Jurídico III.1 expresó que la acción de amparo constitucional:
Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural (las negrillas nos corresponden).
En consecuencia, tal como refiere la , en el Fundamento Jurídico III.1, la acción de amparo constitucional:
...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida (las negrillas son nuestras).
Empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificados.
No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyen uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías, entendimiento desarrollado en la 1, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad ante la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde; entendimiento reiterado por la .
III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 2, la 3 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece: ...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
...i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad4, la perturbación o pérdida de la posesión5 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)6; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas7; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2.1. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
Mostrando 51 de 101 parrafos.