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TCP

0436/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0436/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S1 Sucre, 3 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad Expediente: 32557-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz En revisión la Resolución 17/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 29 a 32 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Franz Menacho Heredia en representación sin mandato de Paulo Buganca contra Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Presidente; Ernesto Guardia Escobar; y, María Jackeline Soriano Rivero, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital departamento de Santa Cruz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 5 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de secuestro, el 26 de diciembre de 2019, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, hasta las 17:30 del viernes 27 del citado mes y año, su memorial no había sido decretado; por lo que cuando se apersono junto a su abogado el lunes 30 de similar mes y año quedaron perplejos porque ese día a las "08:30" se tenía programada la audiencia de cesación, habiendo sido señalado de mala fe, dicho extremo fue "ratificado" por la Auxiliar del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz "...por la Señorita BRANDI CUELLAR..." (sic) cuando se le reclamó por qué no había notificado a los sujetos procesales señalando que el memorial salió tarde del despacho "...a las Seis y 0como Ud. Sabe en la Central de Notificaciones solo Reciben las Notis hasta las Cinco de la Tarde y mi Juez, lo saco Tarde su Memorial, como para que no le de Tiempo para Notificar..." (sic). Ante dicha dilación, planteó la acción de libertad de pronto despacho, porque el oficio de traslado de su persona que se halla detenido nunca fue firmado para su remisión al Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz, ni a la Central de Notificaciones; asimismo, se podrá evidenciar que las notificaciones nunca fueron generadas, reiterando que la audiencia fue señalada de mala fe para el lunes 30 de diciembre de 2019, porque el 1 de enero de 2020 cumplirá veinticuatro meses de privación de libertad sin tener una sola audiencia de Juicio Oral, y actualmente con las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, corresponde su libertad por duración máxima del proceso, sin haber tenido aún una sentencia de primera instancia lo cual no fue atribuible a su persona, sino a la retardación de justicia y la negligencia en el citado Tribunal, más si su persona padece de una enfermedad terminal de acuerdo a lo que establece el 239.4 del CPP. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso; y, al principio de "celeridad"; citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 117, 118, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicito se conceda la tutela impetrada, y se ordene al Tribunal de origen que señale audiencia en un plazo de cuarenta y ocho horas, como lo establece el art. 239.3 del CPP y sea llevada a cabo en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 31 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte impetrante de tutela a través de su abogado reitero en su integridad el contenido de su demanda tutelar y ampliando señaló lo siguiente:

  1. a)Del informe de las autoridades demandadas, en la presente acción de libertad se puede evidenciar que el 26 de diciembre de 2019, se presentó memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del CPP, que establece que dicha petición debe ser decretada en el plazo de veinticuatro horas; ahora con la "nueva ley" se debe fijar audiencia dentro de cuarenta y ocho horas;
  2. b)Los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, ahora demandados, señalaron "maliciosamente" la audiencia para el 30 de diciembre de 2019, pero no observaron que el 28 y 29 de ese mes y año eran sábado y domingo, ya que nadie trabaja esos días en el Órgano Judicial y su defendido cumplirá veinticuatro meses de detención sin haber llegado a juicio, ser condenado, ni sentenciado;
  3. c)El expediente salió de despacho al finalizar el día viernes 27 del citado mes y año; vulnerándose el derecho a la libertad protegido en el art. 23 de la CPE y 239.3 del CPP; es decir, cuando la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida por el delito más grave;
  4. d)Solicitaron la audiencia de cesación de su detención preventiva de acuerdo al art. 239.1 del citado Código porque hasta esa fecha no se habían cumplido los veinticuatro meses, "...entonces se advirtió al Tribunal que señalen audiencia hasta el 31 de diciembre..." (sic) -se entiende 2019-, y el Tribunal para no aplicar el art. 239.3 de la citada normativa procesal penal, señaló audiencia para el 30 del mencionado mes y año y al no aplicar dicho artículo, se vulnero el derecho al debido proceso y a la libertad;
  5. e)El ahora accionante es súbdito brasileño y se debió aplicar el art. 239.3 del CPP que dice que el tribunal debe señalar audiencia en el término de cuarenta y ocho horas hábiles previendo el tiempo para notificar a los sujetos procesales, pero ya no conforme al art. 239.1 del referido Código, sino en relación al 239.3 de dicho Código por duración máxima del proceso; por ello solicitó se le conceda la tutela citando la ; y,
  6. f)El Certificado Médico Forense extendido en el Centro Penitenciario de Palmasola de Santa Cruz y el Hospital San Juan de Dios, evidencia que el impetrante de tutela tiene cáncer en la sangre; y en ese sentido, debe aplicarse el art. 239.4 y 5 del CPP cuando una persona se encuentra con enfermedad grave; al respecto la , refiere que debe otorgarse libertad bajo medidas sustitutivas a personas con enfermedad terminal; así también al amparo del art. 36 de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-, establece que las personas con discapacidad o tengan enfermedad terminal son personas vulnerables y por humanidad se les debe conceder lo más favorable. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas Carlos Fremiot Mendieta Terrazas, Presidente; y, Ernesto Guardia Escobar, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 31 de diciembre de 2019, cursante a fs. 13, señalaron que sin lugar a equívoco, ese Tribunal cumplió debidamente con lo que dispone el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, al señalar dentro las "48 horas" la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante, resolviendo su memorial; por lo que, solicitan se tenga en cuenta que los Jueces no hacen, ni dictan las leyes, solo la cumplen. María Jackeline Soriano Rivero, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de acción tutelar, ni presento informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 10. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 17/2019 de 31 de diciembre, cursante de fs. 29 a 32 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
  7. 1)Cursa en el cuaderno procesal solicitud de audiencia a la detención preventiva formulada por Paulo Buganca el 26 de diciembre de 2019; Asimismo proveído de 27 de similar mes y año, señalando audiencia de cesación para el 30 del citado mes y año a horas 08:30; así también consta la suspensión de la audiencia fijada por falta de notificación a los sujetos procesales;
  8. 2)La problemática planteada por el ahora accionante es porque la parte demandada habría señalado audiencia de cesación a la detención preventiva, sin observar un tiempo prudente para realizar las diligencias de notificación, pues debido a ello no se pudo instalar la audiencia, lo que imposibilitó que se pueda resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; por lo que, existiría un indebido procesamiento y vulneración al derecho a la libertad;
  9. 3)De las pruebas adjuntas en el cuaderno de control jurisdiccional, se establece que las autoridades demandadas habrían emitido el proveído de 27 de diciembre de 2019, fijando audiencia para el lunes 30 del citado mes y año a horas 08:30, para considerar la solicitud de cesación de su detención preventiva; por lo que, en caso de perjuicio por un proveído, el peticionante tutela tiene los mecanismos intraprocesales en la vía ordinaria a efectos de corregir algún error o defecto del mismo; toda vez que, si se evidenció la imposibilidad de notificar dicho señalamiento de audiencia, se debió formular reposición o en su defecto en la misma audiencia para el 30 del mismo mes y año se debió solicitar se indique otra audiencia, pero consignando un tiempo prudencial a objeto de poder realizar las notificaciones correspondientes, al mismo tiempo, modificar por cualquier presupuesto establecido por el art. 239 del CPP, no pudiendo recurrir a la justicia Constitucional para subsanar errores procesales de las partes en la vía ordinaria;
  10. 4)El accionante en audiencia, modificó su pretensión, porque pidió que se conceda la tutela y se ordene que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, señale audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, ya no como lo había solicitado antes y que fue objeto de la presente acción de libertad basando su petición en el art. 239.1 de la Ley Adjetiva Penal, ahora según lo estipulado por el art. 239.3 y 5 del CPP, lo que es improcedente; toda vez que, no se puede modificar la pretensión una vez ya admitida y notificada a las autoridades demandadas, puesto que las mismas ya emitieron el correspondiente informe, donde manifiestan que no vulneraron ningún derecho o garantía constitucional, ante el pedido de cesación, señalaron audiencia en el plazo de cuarenta y ocho horas establecido por ley. Ante el planteamiento de complementación respecto a que debía disponerse qué tribunal va a señalar audiencia y qué numeral se debe aplicar para que el impetrante de tutela salga libre; ante ello el Juez de garantías, señaló que la acción de libertad versa respecto a que el Tribunal de Sentencia Penal Segunda de la Capital del departamento de Santa Cruz habría señalado audiencia conforme al art. 239.1 del CPP y no se le dio tiempo para poder notificar; por lo que, la parte peticionante de tutela debió hacer notar mediante memorial al citado Tribunal, que no iba a alcanzar para notificar.

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