Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2020-S3 Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31729-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 150/2019 de 10 de octubre, cursante de fs. 165 a 168, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edme Birnbaum Vega, representante legal de la empresa Internacional Petroleum Services Corp Sociedad de Responsabilidad Limitada (IPSEC S.R.L.) contra Ninnet Divy Espejo Andrade, Directora General Ejecutiva de la Administradora de Terminal Terrestre Santa Cruz (ATTSC).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La empresa accionante a través de su representante legal por memoriales presentados el 12 y 26 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 140 a 145, y 149 y vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Testimonio 249/2000 de 10 de julio, suscribió un contrato de comodato con la Empresa Constructora CONSALBO Sociedad Anónima (S.A.), que a su vez era comodataria de la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) sobre un predio de 14 500 m2, ubicado en los predios de la ATTSC. Con la aprobación de la entonces Superintendencia de Hidrocarburos -ahora Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH)- y del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, en ese terreno construyó una Estación de Servicios para el abastecimiento de combustible, mantenimiento, lavado, engrase, cambio de aceite, mecánica y otros servicios inherentes al autotransporte.
En ese contexto, su licencia de expendio de combustible fue suspendida por la ANH; motivo por el cual a fin de mantener y financiar los costos de la Estación de Servicios se vio obligada a prestar servicios de lavado de buses y flotas dedicadas al transporte de pasajeros. Sin embargo, en junio de 2019, la Directora General Ejecutiva hoy accionada procedió a bloquear las vías de ingreso a la mencionada Estación de Servicios plantando postes "pilotes" y colocando muros con material prefabricado. De esa manera, impidió el ingreso de flotas y minibuses, con el argumento que esos vehículos no pueden "pernoctar" en sus espacios, en razón que ello afecta a la recaudación económica de la ATSSC. Ante esa situación, se reunió con la Directora General Ejecutiva ahora accionada a fin de conciliar; sin embargo, no se llegó a ningún acuerdo. Por esa razón, mediante Nota con CITE B/01/19 de 15 de junio de 2019, solicitó que las obras de delimitación de los predios de la ATTSC que se estaban realizando, no afecten el ingreso de flotas a la Estación de Servicios. En respuesta, la mencionada Directora General Ejecutiva le indicó que de acuerdo con los contratos suscritos con la Empresa Constructora CONSALBO S.A., no tenía autorización expresa para el "pernocte de flotas"1 al interior de esa Estación de Servicios, manteniendo arbitrariamente bloqueada la vía de ingreso a dicha Estación de Servicios, que no está bajo la administración de la ATTSC, añadiendo que: "...sin proceso administrativo o judicial y nos ha condenado a un encierro dentro de nuestro predio, privándonos del libre tránsito, y privando de ese libre tránsito a los usuarios de nuestros servicios, por decisión propia, y caprichosa..." (sic), ocasionando perjuicios en su actividad comercial.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, al comercio, a la libertad de circulación, a la defensa y al debido proceso; citando al efecto los arts. 7, 14.III, IV y V, 21, 46, 47, y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 11 y 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 1, 21 y 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y 23 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
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