Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0436/2021-CA Sucre, 24 de noviembre de 2021
Expediente: 43098-2021-87-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Chuquisaca
En consulta la Resolución 1065 de 5 de noviembre de 2021, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Chuquisaca, por la que resolvió declarar "NO HA LUGAR" a la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Silvia Fabiola Miranda Vedia, demandando la inconstitucionalidad de la parte in fine del art. 308.I del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrario a los arts. 14.I, 115.II, 119.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2021, cursante de fs. 58 a 61 vta., la accionante dentro del proceso preliminar de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas que le sigue Margoth Yucra Ríos, solicitó al Juez de la causa promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra la parte in fine del art. 308.I del CPC, que a la letra señala: "(Oposición). I. La parte contra quien se pidiere la medida, podrá oponerse a esta en el plazo de cinco días de la citación o bien solicitar su aclaración, modificación o ampliación, lo que se resolverá sin ulterior recurso"; texto que sería presuntamente contrario a los arts. 14.I, 115.II, 119.I y 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) de la CIDH, añadiendo que de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma cuestionada depende la resolución del recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado contra la resolución que rechazó la oposición formulada dentro del citado proceso preliminar, tomando en cuenta, que es posible que la autoridad judicial rechace in límine el citado recurso aplicando la norma impugnada, que niega la posibilidad de presentar recursos ulteriores contra el fallo que resuelve la oposición dentro del trámite de las medidas preparatorias.
Argumenta que, la norma cuya inconstitucional acusa, vulnera el art. 14.I de la CPE, que señala: "Todo ser humano tiene personalidad y capacidad jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por esta Constitución, sin distinción alguna"; mientras que el art. 119.I de la Norma Suprema, establece que: "Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina"; por cuanto, la norma impugnada solamente permite impugnar ante el juez superior cuando existe un rechazo a una demanda de medida preliminar, mediante el recurso de apelación; como si el derecho a recurrir estuviera reservada únicamente para la parte que pide la medida preliminar y no para la parte demandada que se opone a dicha medida, cuando sea rechazada esa oposición sin recurso ulterior, provocando una desigualdad procesal dentro de las medidas preliminares, debido a que solamente la parte demandante tendría la posibilidad de ejercer el derecho a recurrir cuando su pretensión sea rechazada, mientras que la parte demandada que se opone a dicha medida, cuando es rechazada su oposición se vea imposibilitada de ejercer su derecho a recurrir al igual que la otra parte, la cual genera desigualdad e injusticia entre las partes procesales.
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