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TCP

0436/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0436/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 38985-2021-78-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 05/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sergio Sanjinés Argandoña en representación sin mandato de Sandra Emilene Huayhua Ramos contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de marzo de 2021, cursante de fs. 107 a 112, la accionante a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra imputada por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, y procesada indebidamente en virtud a actos vulneratorios cometidos por el Fiscal de Materia asignado a la causa y por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, esta última, quien dispuso su notificación con los principales actuados procesales mediante orden instruida, y representada en varias oportunidades, no obstante la falta de notificación, refiere que tomó conocimiento del señalamiento de una audiencia de medidas cautelares en su contra, y se apersonó mediante memorial en fecha 19 de marzo de 2020, solicitando suspensión de audiencia por su estado de gravidez.

El 18 de marzo de 2020, planteó un incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, por el cual hizo conocer la vulneración de derechos y garantías en los que habría incurrido el Fiscal de Materia a cargo de la investigación, quien presentó Resolución Fundamentada de Imputación Formal 27/19, sin tomarle su declaración informativa conforme a derecho; lo que ameritó que mediante Auto Interlocutorio 161/2020 de 20 de marzo, rechace in límine del incidente, a decir de la Jueza por carecer de fundamento y prueba, no obstante de contar con los respaldos legales pertinentes, accionar que considera arbitrario debido a que no se le permitió recurrir la decisión.

El 7 de septiembre de 2020, sin haber sido notificada legalmente, tomó conocimiento que se desarrolló una audiencia de medidas cautelares en su contra, y ante su incomparecencia, la Jueza demandada dictó el Auto Interlocutorio 285/2020 de 7 de septiembre; por el cual, declaró su rebeldía cursando una publicación de edicto, que no cumplió con los requisitos establecidos en el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a pesar de contar con un domicilio conocido, emitiéndose en su contra las medidas emergentes de la rebeldía consistente en mandamiento de aprehensión, entre otras.

Frente a estas irregularidades y defectos procesales, presentó un memorial solicitando la revocatoria de la decisión, y en respuesta se emitió el decreto de 8 de enero de 2021; por el cual, la Jueza condicionó su pronunciamiento al apersonamiento previo de la parte solicitante, de esa manera, advirtiendo defectos de procedimiento, planteó un nuevo incidente de actividad procesal defectuosa el 4 de febrero del citado año, el mismo que fue nuevamente rechazado in límine por una presunta falta de idoneidad de la prueba; por lo que, considera que la autoridad demandada se apartó de la debida motivación y fundamentación sin ingresar al fondo, negándole una vez más el derecho a recurrir su decisión, arbitrariedad que le ha causado agravios y vulneración a sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, en sus componentes de motivación y fundamentación, a la defensa, acceso a la justicia, derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y a impugnar, citando al efecto el art. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto las dos resoluciones de rechazo in límine de los incidentes planteados, y la resolución de declaratoria de rebeldía.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Efectuada la audiencia pública el 5 de marzo de 2021, según consta en el acta de fs. 124 a 129 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante concurrió a la audiencia, y a través de su abogado patrocinante ratificó el contenido de la acción presentada y amplió sus fundamentos expresando lo siguiente:

  1. a)Presentó un memorial haciendo conocer su estado de gestación y con amenaza de parto prematuro lo que motivó que la audiencia de medidas cautelares se suspenda para el 20 de noviembre de 2019, la misma que no se llevó a cabo por falta de notificación a su persona, habiendo notificado erróneamente a su abogado;
  2. b)La imputación formal no fue puesta en su conocimiento, debido a que se pretendió notificar a través de la Oficina Gestora de Procesos de Oruro, a pesar que su domicilio era en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, lo que imposibilitó su notificación personal, al efecto se dispuso nueva orden instruida, la misma que de igual manera fue representada, ante la situación presentó un memorial el 18 de marzo de 2020, adjuntando como prueba, solicitando suspensión de la audiencia de medidas cautelares señaladas para el 23 del citado mes y año, justificando la imposibilidad de concurrir en virtud a la declaratoria de emergencia sanitaria por el Coronavirus (COVID-19), que impedía que la misma se trasladase a Oruro, además de estar al cuidado de un bebe de cuatro meses de edad;
  3. c)Posteriormente se señala audiencia de medidas cautelares para el 7 de septiembre de ese año, sin poner en su conocimiento el inicio de investigación y la imputación formal, ordenando su notificación vía orden instruida, la misma que fue representada, por desconocimiento de su domicilio procesal; en consecuencia, la Jueza dispuso notificación por edicto publicado por una sola vez, contraviniendo lo establecido por la norma; motivo por el cual, no tomó conocimiento de la audiencia señalada, en la que ilegalmente se la declaró rebelde, emitiendo orden de aprehensión lo que atenta contra su libertad; por lo que, conforme dispone el art. 95 del CPP, solicitó revocatoria y corrección de la declaratoria de rebeldía, petición que no fue atendida, observando una falta de apersonamiento, pretendiendo ilegalmente que se purgue rebeldía, aspecto que le obligó a plantear un segundo incidente de actividad procesal defectuosa debidamente fundamentado con normativa y respaldado con prueba que acompañó, siendo este rechazado in límine sin recurso ulterior; y,
  4. d)Invoca la , denunciando que su libertad está siendo amenazada por la emisión de un mandamiento de aprehensión, ordenado por la autoridad demandada y cuestionado oportunamente a través de un incidente de actividad procesal defectuosa, que habiendo sido rechazado no le permitió ejercer su derecho a la impugnación, solicitando finalmente se le conceda la tutela para poder defenderse en las mismas condiciones de igualdad y respeto de sus derechos y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe oral en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, señalando que:

  1. 1)El proceso se inició a querella interpuesta por YPFB de Oruro, y conocido el inicio de investigación, se ordenó la notificación mediante orden instruida, la misma que naturalmente no fue cumplida debido a que no se encontraba en vigencia la implementación de la Oficina Gestora de Procesos conforme las modificaciones de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolecentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  2. 2)La accionante plantea la presente acción pretendiendo que el Tribunal de garantías se constituya en Tribunal de alzada, sin tomar en cuenta que la norma es clara en su art. 314 y 315 del CPP, para la interposición de excepciones e incidentes, en cuanto a la carga argumentativa probatoria que le corresponde al incidentista, aspecto no cumplido en el presente caso, pretendiendo una supuesta indefensión, bajo un procesamiento indebido, lo que no es evidente tomando en cuenta que el apersonamiento efectuado por la accionante de 18 de marzo de 2020; por el cual, además solicitó suspensión de audiencia por la emergencia sanitaria y su presunto estado de gestación;
  3. 3)Es evidente que se presentó un incidente de actividad procesal defectuosa, que carecía de fundamento y prueba, debido a que se alegaba una falta de notificación con la citación de declaración informativa de imputada, no obstante constaba un acta de incomparecencia de 20 de noviembre, presentada por el Fiscal de la causa; por lo que, la ausencia de la investigación no tiene trascendencia, al ser únicamente un medio de defesa, pretendiendo la accionante que el incidente sea corrido en traslado, cuando esto no corresponde conforme a procedimiento al haber sido declarado manifiestamente improcedente; en consecuencia, no ameritaba ingresar a considerar el fondo del incidente;
  4. 4)Se ha emitido orden instruida, para el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, la misma que ha sido representada ante la imposibilidad de ubicar el domicilio, presumiéndose la buena fe y la veracidad de lo representado por los personeros judiciales; razón por la cual, conforme a lo previsto por el art. 165 del CPP, se dispuso la notificación por edictos a través del sistema Hermes, el mismo que podía ser dado de baja a solicitud de la parte interesada, lo que no ocurrió en el presente caso, es así que llevada adelante la audiencia de medidas cautelares y ante la incomparecencia de la imputada se emitió el Auto Interlocutorio 285/2020; por el cual, se declaró rebelde a la imputada, la misma que fue debidamente notificada por edicto; por lo que, no correspondía atender la solicitud de revocatoria planteada por la parte, exigiéndosele un justificativo o un impedimento valido respecto de su incomparecencia a la audiencia, y no se le exigió el pago de una fianza o de costas; por lo que, la parte debió cumplir con las reglas previstas por el procedimiento respecto a este instituto;
  5. 5)Ante la presentación del segundo incidente de actividad procesal defectuosa se emitió el Auto Interlocutorio 46 /2021, por el cual se rechazó in límine la interposición del incidente, por no encontrarse agravios en la solicitud de revocatoria de declaratoria de rebeldía, solo agravios contra su persona, debiendo tomarse en cuenta que el primer incidente de actividad procesal defectuosa, fue planteado el 4 de febrero de 2021; es decir, un año después de emitida la resolución, señalando además que la accionante también pidió la nulidad de notificación, y providencia emitidas por su autoridad, cuando es a través del recurso de reposición que se deben cuestionar las providencias de mero trámite; por lo que, en todo caso opera la preclusión y convalidación del acto, al interponer un incidente un año después de conocido el acto, no se puede alegar indefensión ante las conminatorias realizadas a la parte para que otorgue su dirección de ciudadanía digital, ante el incumplimiento de la parte se ha continuado con la secuencia procesal;
  6. 6)Los incidentes no han sido opuestos conforme a procedimiento, siendo el fondo de los mismos lo que ha dado lugar a la interrupción en el cómputo de plazos para la prescripción; y,
  7. 7)El Tribunal de garantías no tiene atribución de revisar acciones de fondo, y en el presente proceso se ha cumplido con el procedimiento legal a cabalidad y los incidentes fueron rechazados en virtud a que no fueron planteados correctamente, habiéndose omitido la correcta expresión de agravios; por lo que, solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del referido departamento, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 130 a 132 vta., concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 161/2020 y la de 5 de febrero de 2021, dejando que los incidentes sean tramitados conforme el art. 314 del CPP, y dado paso a la tramitación de apelación en caso de interponerse. Decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene cumplido el primer requisito destinado a tutelar el debido proceso por estar el acto lesivo vinculado con la libertad, relacionado con dos resoluciones emitidas por la autoridad demandada, respecto al rechazo de dos incidentes que causaron indefensión, debido a que la solicitud de uno de ellos era la revocatoria de la declaratoria de rebeldía y con el rechazo in límine no se permitió ejercer el derecho a la impugnación, lo que generó indefensión, a pesar de haber adjuntado prueba, lo que acredita además el cumplimiento del segundo presupuesto para tutelar el debido proceso a través de la presente acción tutelar;
  2. ii)Respecto a las denuncias expresadas en el incidente de actividad procesal defectuosa sobre falta de notificación, con actuaciones procesales de relevancia como el inicio de investigaciones, imputación formal, si bien el incidente es resuelto por la autoridad jurisdiccional, es rechazado in límine, con lo se negó al accionante la oportunidad de demostrar estos extremos; y,
  3. iii)Ante la interposición de un segundo Incidente de Actividad Procesal Defectuosa y del memorial de solicitud de revocatoria; que la accionante no tuvo una respuesta fundamentada y motivada, al haberse rechazado in límine además de declarar al incidente como dilatorio e interrumpiendo el plazo de la prescripción; por lo que, es evidente la vulneración de derechos de la accionante vulneraciones al derecho a la defensa que tienen relevancia constitucional, se deja establecido que no se ingresa a los argumentos y fundamentos de orden legal que sustentan las resoluciones, respecto a la ausencia de prueba pertinente para no intervenir en la legalidad ordinaria; por lo que, al advertir vulneraciones de relevancia constitucional se concede la tutela.

La accionante a través de su abogado solicitó complementación y enmienda respecto a la falta de pronunciamiento sobre la rebeldía latente en su contra.

En atención a la complementación y enmienda solicitada, la Jueza de garantías procedió a complementar la resolución disponiendo que la declaratoria de rebeldía dictada en contra de la accionante, quede en suspenso en tanto y cuanto se tramiten los incidentes de actividad procesal defectuosa planteados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución Fundamentada de Imputación Formal 27/19 presentada el 4 de diciembre de 2019, contra Sandra Emilene Huayhua Ramos por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencia e incumplimiento de deberes, dentro de la causa seguida por el Ministerio Público a denuncia de YPFB, y consiguiente solicitud de medidas cautelares (fs. 8 al 16 vta.).

II.2. Consta memorial de incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, presentado por la ahora accionante el 18 de marzo de 2020, por el cual denunció la vulneración a su derecho a la defensa en virtud a que no se cumplió con la toma de su declaración informativa durante la etapa preliminar, además de denunciar el actuar de la autoridad Fiscal, quien se apartó del principio de objetividad, lo que además vulnero su derecho al debido proceso (fs. 60 al 63).

II.3. Mediante Auto Interlocutorio 161/2020 de 20 de marzo, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, rechazó in límine el incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto presentado por la accionante, por resultar manifiestamente improcedente al carecer de fundamento y prueba, debido a que no hubiera precisado el defecto de la imputación y no se cumplió con la carga probatoria (fs. 64 al 65).

II.4. Cursa memorial de corrección y revocatoria, presentado por Sandra Emilene Huayhua Ramos el 7 de enero de 2021; por el cual, denuncia la vulneración de su derecho a la defensa al no habérsele notificado en su domicilio procesal con la audiencia de medidas cautelares donde se dispuso emitir declaratoria de rebeldía en su contra a través del Auto Interlocutorio 285/2020 de 7 de septiembre, solicitando que en consecuencia se deje sin efecto las medidas impuestas y emergentes de la rebeldía (fs. 96 al 97 vta.).

II.5. La Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandada- por decreto de 8 de enero de 2021, estableció que la parte solicitante previamente se apersone al proceso, en virtud a las representaciones cursantes en el cuaderno de investigación y la imposibilidad de notificar a misma (fs. 98.).

II.6. Consta memorial de incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, presentado por Sandra Emilene Huayhua Ramos el 4 de febrero de 2021; por el cual, denunció la vulneración a su derecho a la defensa en virtud a no se atendió su solicitud de revocatoria de rebeldía rechazando in límine el incidente sin fundamento legal alguno, vulnerando su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación (fs. 101 a 104 vta.).

II.7. Mediante Auto Interlocutorio de 5 de febrero de 2021, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro rechazo in límine el incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto por resultar manifiestamente improcedente y alternativamente se declara dilatorio quedando interrumpido el plazo de la prescripción de la acción penal de la duración de la etapa preparatoria y la duración máxima del proceso (fs. 105 al 106 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, en sus componentes de motivación y fundamentación, a la defensa, acceso a la justicia, derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y al derecho de impugnación; en virtud a que la Jueza demandada, rechazó in límine los dos incidentes de actividad procesal defectuosa que formuló, el primero por una presunta falta de fundamento y prueba y el segundo por una falta de idoneidad de la prueba, declarando este último dilatorio, y en consecuencia suspendiendo el computo de plazos procesales, decisión que carece de fundamentación y motivación, al haber expresado correctamente los agravios y aparejado prueba pertinente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)Tramitación de los incidentes y excepciones en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres;
  2. b)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso; y,
  3. c)Análisis del caso en concreto.

III.1. Tramitación de los incidentes y excepciones en la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres

En cuanto al objeto de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a niñas, niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 03 de mayo de 2019, en su artículo 1 señala: " La presente ley tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de los conflictos penales, adoptando al efecto, medidas indispensables para profundizar la oralidad, fortalecer la lucha contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres, evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva y posibilitar la efectiva tutela judicial de las víctimas, mediante la modificación de la ley N° 1970 de 25 de marzo de 1999, "Código de Procedimiento Penal" y disposiciones conexas, vale decir que se pretende lograr un verdadero acceso a la justicia, rápido y oportuno, mediante mecanismos de defensa y herramientas, que permitan agilizar los procesos en atención al principio de celeridad, e inmediación entre otros, evitando la sobre carga laboral y la retardación de justicia.

En ese sentido la ley N° 1173, introdujo modificaciones inherentes al régimen de excepciones e incidentes durante la etapa preparatoria y de juicio, del proceso penal, detallando el trámite, forma de resolución y medios de impugnación.

En cuanto a las excepciones, y las modificaciones incorporadas por la ley 1173; se procedió a derogar la excepción prevista en el numeral seis de "Litispendencia", quedando vigente la siguiente redacción:

El artículo 308 del CPP, prevé; "Las partes podrán oponerse a la acción penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: 1. Prejudicialidad; 2. Incompetencia: 3. Falta de acción, porque no fue legalmente promovida o porque existe un impedimento legal para proseguirla; 4. Extinción de la acción penal según lo establecido en los Artículos 27 y 28 de este Código; 5. Cosa juzgada. Si concurren dos (2) o más excepciones deberán plantearse conjuntamente, de manera fundamentada por única vez, conforme lo establecido en el Articulo 314 del Presente Código".

Respecto del trámite de las excepciones e incidentes, el mismo cuerpo legal, establece en el art. 314 que: "I. Durante la etapa preparatoria las excepciones o incidentes se tramitaran por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. II. La jueza o el juez de instrucción en lo penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalara audiencia y notificara a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuesta de las partes. Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazara su planteamiento o en su caso, se aplicara el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes, conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código".

Respecto a la forma de resolución establecida en la mencionada norma para excepciones e incidentes, el artículo 315, establece:

I. La jueza, el juez o tribunal, en audiencia dictará resolución fundamentada declarando fundada e infundada las excepciones y/o incidentes, según corresponda.

II. Cuando las excepciones y/o incidentes sean manifiestamente improcedentes, por carecer de fundamento y prueba, la jueza, el juez o tribunal, deberá rechazarlas in límine sin recurso ulterior en el plazo de veinticuatro (24) horas, sin necesidad de audiencia y sin mayor trámite.

III. Cuando las excepciones y/o incidentes sean declarados manifiestamente dilatorios, maliciosos y/o temerarios, interrumpirán los plazos de la prescripción de la acción penal, de la duración de la etapa preparatoria y de duración máxima del proceso, computándose nuevamente los plazos. Consecuentemente a jueza, el juez o tribunal, previa advertencia en el uso del poder ordenador y disciplinario, impondrá a la o el abogado una sanción pecuniaria equivalente a dos (2) salarios mínimos nacionales, monto de dinero que será depositado en la cuenta del Órgano Judicial. En caso de continuar con la actitud dilatoria, la autoridad jurisdiccional apartara a la o el abogado de la actuación del proceso en particular, designando un defensor público o de oficio.

IV. El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos. "(las negrillas nos pertenecen).

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