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TCP

0436/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0436/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

VOTO ACLARATORIO Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de Libertad

Expediente: 38985-2021-78-AL Departamento: Oruro

Partes: Sergio Sanjinez Argandoña en representación sin mandato de Sandra Emilene Huayhua Ramos contra Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro.

La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico: III.2. "La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso" inserto en la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:

I. ANTECEDENTES

La accionante denuncia la lesión al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad, en sus componentes de motivación y fundamentación, a la defensa, acceso a la justicia, derecho a ser oído, a la tutela judicial efectiva y al derecho de impugnación; en virtud a que la Jueza demandada, rechazó in límine los dos incidentes de actividad procesal defectuosa que formuló, el primero por una presunta falta de fundamento y prueba y el segundo por una falta de idoneidad de la prueba, declarando este último dilatorio, y en consecuencia suspendiendo el computo de plazos procesales, decisión que carece de fundamentación y motivación, al haber expresado correctamente los agravios y aparejado prueba pertinente.

Siendo esa la problemática identificada en la , la misma ha sido resuelta; por lo que, en revisión a través de dicha Resolución Constitucional se dispuso: "CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 4 de marzo, cursante de fs. 130 a 132 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz en suplencia legal del Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital de dicho departamento; y en consecuencia, CONCEDER la tutela, en los mismos términos dispuestos por la Jueza de garantías y conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional". Determinación que se adoptó con base en los siguientes fundamentos y motivos:

  1. a)Ingresando al análisis de fondo respecto a los actos lesivos identificados, se debe añadir que el incidente por defectos absolutos de 18 de marzo de 2020, pretendía dejar sin efecto la imputación formal y el segundo incidente dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión, que emergió de las resoluciones ahora cuestionadas y que en su mérito corresponderá el análisis del debido proceso de conformidad con lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, orientado a cuestionar por qué está siendo sometida a un proceso, sin haberse cumplido las formalidades de ley en cuanto a las notificaciones con los principales actuados y respecto de la segunda resolución el por qué fue declarada rebelde, sin haberse cumplido los presupuestos exigidos por la norma, cuya transgresión se encuentra vinculada a su derecho a la libertad;
  2. b)En ese sentido, analizadas las resoluciones supra mencionadas, la autoridad jurisdiccional rechazó in límine los incidentes referidos a la actividad procesal defectuosa, el primero por ser manifiestamente improcedente al carecer de fundamento y prueba, señalando que no cursa elemento de convicción idóneo, no siendo suficiente adjuntar fotocopia del memorial presentado ante sede fiscal y que por otra parte se habría incumplido con la carga probatoria que imponen los arts. 314 y 215 del CPP, y respecto del segundo por ser "...manifiestamente improcedente..." (sic) sin referir respecto a cuál de los dos presupuestos previstos en el art. 115.II del citado Código, funda su decisión de rechazo;
  3. c)Respecto a la Resolución de 20 de marzo de 2020, y conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional se ha dejado establecido que la fundamentación y motivación de la resolución judicial que declare un incidente manifiestamente improcedente y como consecuencia su rechazo in límine, debe contener la suficiente motivación a momento de la valoración de la prueba bajo los principios de equidad y razonabilidad, que justifique la decisión de qué llevo al juzgador a asumir el rechazo in límine;
  4. d)Empero, de la revisión del primer incidente de actividad procesal defectuosa de carácter absoluto, se advierte que la parte ofreció más de veinte elementos probatorios para sustentar su petición, no obstante la Jueza demandada, al momento de resolver no describió ni refirió de qué manera los medios de prueba no serían idóneos, limitándose a señalar de manera genérica que la petición no se encuentra refrendada mediante elemento de convicción idóneo alguno, y omitiendo valorar un memorial de justificación e incomparecencia con el errado argumento de no ser suficiente su presentación en fotocopia, arguyendo además que la incidentista "...no precisó cual fuera la causa para que la imputación adoleciera del defecto invocado.. " (sic), cuando de la revisión del escrito se tiene que la impetrante de tutela expresamente señaló el defecto absoluto que contenía el requerimiento conclusivo; "...nunca se pudo recibir mi declaración informativa policial en calidad de sindicada toda vez que mi persona se encontraba en estado de gestación, con un cuadro de embarazo de alto riesgo y posterior a dar a luz.." (sic), de lo que se colige que la resolución cuestionada, carece de la debida motivación, al haberse omitido valorar la prueba ofrecida por la incidentista;
  5. e)Con relación a la Resolución de 5 de febrero de 2021, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional se ha dejado establecido que para que se rechace in límine un incidente, éste debe carecer de fundamento y prueba, lo que no aconteció en la decisión asumida por la autoridad demandada, debido a que no explica sobre cuál de estas dos condiciones incurriría el incidente para su rechazo, en tal sentido aplicando el precedente vinculante, referido en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el auto confutado resulta ser arbitrario, pues de manera contradictoria, señala que no fue posible atender las peticiones de la imputada en virtud a su falta de comparecencia y que en el caso amerite levantar la declaratoria de rebeldía, arguyendo además que aquella decisión debió ser impugnada a través del recurso de reposición, lo que resulta ser arbitrario y vulneratorio al debido proceso, pues dicha autoridad no sólo rechazo in límine los incidentes planteados, si no que, sin fundamentación y debida motivación no ingresó al fondo, considerándolos de manera irreflexiva en manifiestamente improcedentes; empero, dichos argumentos no se constituyen en valederos; toda vez que, conforme al entendimiento asumido por este Tribunal, la autoridad demandada ha conculcado el derecho al debido proceso en su elemento de motivación, vinculado a la libertad, que ciertamente se constituye en un indebido procesamiento que conllevó a la amenaza de privación de libertad de la peticionante de tutela, advirtiéndose que no obstante a que se hizo uso de mecanismos de defensa; empero, tras los rechazos in límine, no se analizaron las irregularidades denunciadas, generándole indefensión; vulnerando además el debido proceso en sus elementos a una justicia pronta y oportuna, tutela judicial efectiva, que incluye el derecho a ser oído con oportunidad, en relación a la amenaza de restricción de su derecho a la libertad, tomando en cuenta que el pedido cuya negativa se advierte, se refería a la revocatoria de la rebeldía, dado que la incomparecencia de la solicitante de tutela en audiencia de medidas cautelares se encontraba justificada;
  6. f)De lo expuesto, de la omisión de valoración de la documentación aparejada con los incidentes, se advierte que tienen relevancia constitucional por la falta de exhaustividad de su examen pues como se tiene señalado en mérito al principio de justicia material, los defectos formales como la presentación de una copia fotostática en torno a la prueba, no podrían impedir el reconocimiento de un derecho fundamental como es el derecho a la defensa y acceso a la justicia como tampoco la exigencia a la parte de efectuar un apersonamiento cuando durante el desarrollo del proceso, ha ejercido actos de defensa tendientes a restaurar sus derechos lesionados; por lo que, este tipo de exigencias se tornan excesivas y arbitrarias, y sí tiene incidencia en la decisión de fondo; y,
  7. g)Respecto a la vulneración del derecho a la impugnación y conforme a lo desarrollado precedentemente y lo descrito en las conclusiones II.3 y II.7, se tiene que la autoridad demandada declaró el rechazo in límine de los incidentes por defectos absolutos presentados por la accionante; consiguientemente, al disponer que dicho fallo no era recurrible, enmarcó su decisión conforme al art. 315.II del CPP, con las modificaciones dispuesta por la Ley de Abreviación Procesal Penal, lo que lleva a concluir a este Tribunal, que al no obrar fuera del marco normativo dispuesto, la Jueza de Instrucción Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, no incurrió en vulneración respecto de este derecho, pues la propia norma establece que no procede el recurso de apelación ante un rechazo in límine, hecho que no puede ser desconocido, pues lo contrario significaría apartarse de la norma.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:

"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.

Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico -jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.

Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.

Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.

II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).

El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas. En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.

Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.

Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.

II.1.2. Conclusiones

Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).

- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.

- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.

- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión.

- El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia. - De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.

En ese sentido, queda claro que toda persona tiene derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, con la que se le explique porqué fue declarada probada o improbada su pretensión; derecho que tiene como únicas finalidades (contenido esencial) las siguientes:

  1. 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al Bloque de Constitucionalidad;
  2. 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria;
  3. 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; y,
  4. 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad. Por lo mismo, tiene a proscribir la adopción de determinaciones arbitrarias y discriminatorias; solo así queda resguardado el derecho al derecho al debido proceso.

Por lo que, la Jurisdicción Constitucional, ante las denuncias concernientes a la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa), debe atender y resolver las mismas, tengan o no relevancia o transcendía en el objeto de la controversia a dilucidar; puesto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, como garante y protector de los derechos, se ve impelido de corregir las posibles irregularidades que llegan a lesionar el núcleo esencial del derecho al debido proceso.

II.2. Análisis del caso concreto

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