Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 40967-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 76/21 de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 126 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silverio Villarroel Avirari contra Víctor Manuel Peñafiel Velasco, en representación de la Sociedad Industrial Cerámica Santa Cruz Limitada (CERSACRUZ Ltda.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 106 a 117, el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante contrato suscrito el 1 de agosto de 2006, fue incorporado en el cargo de mecánico en la sección de mantenimiento de la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda., hasta que el 28 de septiembre de 2020 se produjo el despido indirecto, debido a la falta de pago oportuno de su salario por quince meses, entre julio de 2019 y septiembre de 2020; es decir, se suprimió arbitrariamente su derecho fundamental de percibir un sueldo justo; por otro lado, a la fecha de interposición del presente mecanismo de defensa, formaba parte del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia; por lo que, gozaba del fuero sindical protegido por la Constitución Política del Estado.
Posteriormente, acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, la cual, el 15 de octubre de 2020, emitió una "Citación Única" señalando audiencia para el 22 del mismo mes y año, en la que la parte demandada manifestó que no se produjo un despido y lo que existió fue una mala dirección sindical que derivó en una huelga ilegal, sin cumplir lo previsto en la normativa laboral; sin embargo, no justificó la ruptura de la relación de trabajo por despido indirecto, que hubiese explicado la suspensión del pago de salarios por el lapso de quince meses; circunstancia por la que se dictó la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020 de 4 de noviembre, instruyendo que la empresa demandada proceda con la restitución inmediata a su fuente laboral, reponiendo los salarios devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; acto administrativo notificado a la nombrada Sociedad Industrial el 9 de diciembre del mismo año, sin que se haya procedido a su cumplimiento, al contrario, interpuso recurso de revocatoria y finalmente el jerárquico; en cuyo mérito, se dictó la Resolución Ministerial (RM) 354/21 de 9 de abril de 2021, confirmando en su totalidad la Resolución Administrativa (RA) JDTSC/JCCHS/RR 002/2021 de 25 de enero; disposición ministerial notificada el 27 de abril del indicado año, que también fue omitida.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y al fuero sindical, citando al efecto los arts. 46.I y II, 48.I, 49.III y 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 23, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:
- a)El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, ordenando la restitución inmediata a su fuente de trabajo, en el mismo cargo y horario de trabajo que contaba al momento de la ruptura de la relación laboral;
- b)El pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan hasta su efectiva reincorporación; y,
- c)Sea con condena en costas y costos a la parte demandada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 122 a 126, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que:
- 1)Su vínculo con la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda., cumplió con todas las características de una relación laboral en el marco de lo establecido en el art. 2 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006;
- 2)Fue miembro del Comité Ejecutivo Nacional de la Confederación General de Trabajadores Fabriles de Bolivia, y si bien no cumplió funciones laborales con la parte demandada, continuó declarado en comisión cumpliendo funciones sindicales en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz;
- 3)En represalia por todos los conflictos que surgieron en dicha Confederación, la empresa demandada dejó de pagar sus salarios y aguinaldos, operando de esa forma el despido indirecto, conforme los razonamientos emitidos en la ; y,
- 4)Finalmente, el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la RM 354/21, reguardando sus derechos laborales y constitucionales; motivo por el cual, solicitó el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020. I.2.2. Informe del demandado
Víctor Manuel Peñafiel Velasco, en representación de la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda., presentó informe escrito el 14 de junio de 2021, cursante de fs. 341 a 350, indicando que:
- i)El 2 de febrero de ese año, en un caso similar, la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó un fallo constitucional que denegó tutela, resolviendo respecto a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/AAMS/CONM 168/2020 de 9 de diciembre;
- ii)No fue evidente el retiro indirecto, siendo lo real y probado documentalmente, que desde diciembre de 2019, la empresa paralizó sus actividades debido a una ilegal huelga propiciada por el Sindicato Fabril de CERSACRUZ Ltda. y sus trabajadores;
- iii)La RM 470/20 de 6 de octubre de 2020, revocó totalmente la declaratoria de huelga legal; por lo que, se encontraba en curso e investigación un proceso penal contra el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, debido a la emisión de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, al declarar legal una huelga que no cumplió el procedimiento de orden público, establecido en la Ley General del Trabajo;
- iv)Estaban pendientes hechos controvertidos que debían conocerse y resolverse en la judicatura laboral;
- v)La abundante prueba acompañada, enunciada en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, no fue valorada; misma que, debió sumarse a la presentada por el accionante, consistente en la nota de rescisión de contrato de trabajo, que en su contenido expresó la paralización de actividades de CERSACRUZ Ltda., que al estar cerrada, era imposible que el impetrante de tutela pueda ser repuesto en sus funciones y cargo; y,
- vi)Existían causales de inejecutabilidad de la Conminatoria de Reincorporación Laboral ahora reclamada, la cual adolecía de irregularidades y de un fundamento razonable indispensable; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
En audiencia de garantías, la Sociedad demandada a través de su abogada, manifestó que la presente acción de defensa, se basó en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, y que tuvo a bien responder, en seis puntos principales y esenciales:
- a)La existencia de una "Sentencia Constitucional" dictada el 2 de febrero de 2021, emergente de una acción tutelar, con relación a otros trabajadores, bajo los mismos elementos;
- b)La abundante prueba omitida y la existencia de irregularidades al momento de emitirse la referida Conminatoria;
- c)La extinción de la relación laboral por causales ajenas al empleador;
- d)La vulneración al debido proceso en su vertiente de congruencia de las resoluciones, y a la garantía de igualdad;
- e)Las causales de inejecutabilidad de la aludida orden, preestablecidas por sentencias constitucionales; y,
- f)El incumplimiento por parte del accionante en cuanto a una justificación fundada, para recurrir a esta acción de amparo constitucional invocando la inmediatez de este mecanismo de defensa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 76/21 de 14 de junio de 2021, cursante de fs. 126 a 133, concedió la tutela solicitada, debiendo la Sociedad Industrial demandada dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, de forma provisional, íntegra e inmediata, sin costas por ser excusable; con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Lo resuelto por la Sala Constitucional Segunda del indicado Tribunal, el 2 de febrero de 2021, y lo contrastado en la consideración de este caso, invocados como supuesta analogía, resultaban diametralmente opuestos;
- 2)Se evidenció que la RM 354/21, confirmó en todas sus partes, tanto la RA JDTSC/JCCHS/RR 002/2021, que resolvió el recurso de revocatoria; así como, la precitada Conminatoria;
- 3)En cuanto a la causal de inejecutabilidad, por cierre de la empresa; fue de su conocimiento que la empresa demandada, presentó un memorial veinte minutos antes del desarrollo de aquella audiencia de garantías; por lo que, de ninguna manera podía suplir la desidia o negligencia en la que incurrió;
- 4)La autoridad ministerial jerárquica consideró la RM 470/20; asimismo, adujo que su valor no era relevante para la presente acción tutelar; más aún cuando expresamente se reconocieron las razones de la paralización de las actividades empresariales, independientemente si la misma cumplió o no el plazo señalado; es decir, que consideró y valoró la "documental", sea positiva o negativamente; y,
- 5)No encontró el fundamento ni la documental suficiente para verificar una causal de inejecutabilidad; por el contrario, advirtió que concurrió la "causal de ejecutabilidad" de dicha Conminatoria, por cuanto existía la misma y "a la fecha" no había sido acatada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro de la denuncia de reincorporación laboral presentada por Silverio Villarroel Avirari -ahora accionante-, contra la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda. -hoy demandada-, ante la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz; el titular de dicha institución mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020 de 4 de noviembre, ordenó a la empresa demandada, proceder a la reincorporación inmediata del impetrante de tutela a su fuente de trabajo, por gozar de fuero sindical, reponiendo los sueldos devengados desde la suspensión denunciada, manteniendo su antigüedad y demás derechos sociales que correspondan por ley; dicha Conminatoria fue notificada el 9 de diciembre de ese año, a dicha empresa; y, contra la cual, el 23 de igual mes y año, interpuso recurso de revocatoria (fs. 55 a 57 vta., 58 y 77 a 84 vta.).
II.2. Mediante RA JDTSC/JCCHS/RR 002/2021 de 25 de enero, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz a.i., resolvió el recurso de revocatoria descrito en el párrafo precedente, confirmando totalmente la aludida Conminatoria de Reincorporación Laboral; contra la cual, a través de memorial presentado el 17 de febrero de 2021, la Sociedad Industrial demandada formuló recurso jerárquico (fs. 86 a 89 vta. y 172 a 180).
II.3. Por RM 354/21 de 9 de abril de 2021, en atención al recurso jerárquico interpuesto por la Sociedad Industrial demandada, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmó totalmente la RA JDTSC/JCCHS/RR 002/2021 -que resolvió el recurso de revocatoria formulado por la mencionada empresa- y la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020, que "'(...) CONMINA A LA REINCORPORACIÓN INMEDIATA del Sr. SILVERIO VILLARROEL AVIRARI POR GOZAR DE FUERO SINDICAL CONFORME AL ART. 51-VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, a su fuente laboral en la empresa SOCIEDAD INDUSTRIAL CERÁMICA SANTA CRUZ LIMITADA, reponiendo los sueldos devengados desde la suspensión denunciada en aplicación del D.S N° 0495, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley'" (sic [fs. 100 a 105]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, al salario y al fuero sindical; por cuanto, la Sociedad Industrial CERSACRUZ Ltda. -empresa demandada-, incurrió en la ruptura de la relación laboral por despido indirecto del cargo de mecánico ante el impago de salarios por quince meses entre julio de 2019 y septiembre de 2020, no obstante gozar de fuero sindical; razón por la que, el Jefe Departamental de Trabajo Santa Cruz, emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/CONM 153/2020 de 4 de noviembre, que luego de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico por la aludida empresa, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social dictó la RM 354/21 de 9 de abril de 2021, confirmando las determinaciones impugnadas, sin que el empleador haya cumplido lo dispuesto por la mencionada cartera de Estado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador a cumplir la conminatoria de reincorporación, y su observancia integral
La , en torno a este supuesto señaló: "...la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Constitución, se hace necesaria la modulación sobre el tema:
En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:
- 1)En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2)Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada".
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