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TCP

0436/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0436/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 40845-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII-0066/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 47 a 53, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por René Espinoza Leytón contra Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memoriales presentados el 30 de abril y 7 de mayo de 2021, cursantes de fs. 25 a 29 y 37 a 38, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Memorando D.A.M. AMG. 002/19 de 27 de febrero de 2019, fue designado como Director de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Quillacollo (EMAPAQ) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con el ítem 202; sin embargo, a pesar de que su persona goza de inamovilidad laboral al ser padre progenitor no puede ser despedido sin previo proceso, ni afectado en su nivel salarial, tampoco se le puede cambiar de cargo hasta que su hijo menor de edad cumpla un año de edad; le dieron nuevo ítem al cargo de Profesional Proyectista por Memorando S.M.T. 066/19 de 11 de julio de igual año; y, por ello le rebajaron ilegal e indebidamente su salario de percibir Bs8 034.- (ocho mil treinta y cuatro bolivianos) paso a ganar solamente Bs5 400.- (cinco mil cuatrocientos bolivianos); sin su consentimiento o aceptación, por intermedio de hostigamientos y presiones comenzó a desempeñar el referido cargo.

Posteriormente, mediante Memorando CITE /INST. 03/20 de 6 de enero de 2020, se le intruyó regresar a "su Unidad"; empero en ningún momento le restituyeron al cargo de Director de EMAPAQ y para seguir hostigandole el Director de Recursos Humanos (RR.HH.) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, por Instructivo D.RR.HH. 71/2020 de 11 de marzo, le hizo saber que como Profesional Proyectista I de la referida entidad municipal, debía cumplir disciplinadamente con las instrucciones emitidas por sus superiores, sin observaciones o reclamos bajo amenaza de despido y cese de sus funciones. Ante la vulneración de sus derechos como padre progenitor, acudió al Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; por lo que, emitió la Conminatoria MTEPS-JDT CO-076/20 de 9 de octubre de 2020, ordenando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a restituirle en su cargo y a pagarle los salarios devengados, dentro del plazo de tres días; sin embargo, el entonces Alcalde no dio cumplimiento pese a su notificación el 30 de igual mes y año.

Finalmente, con el objetivo de recibir respuesta escrita del entonces Alcalde referente a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-076/20, hizo llegar al nombrado dos Notas una de 25 de enero de 2021 y otra de 3 de febrero de igual año, reclamando el cumplimiento a la referida Conminatoria de reincorporación y el pago de sus salarios devengados; sin embargo, no dio cumplimiento a la citada Conminatoria ni cumplió con el pago de los salarios devengados, tampoco respondio de forma escrita a las dos Notas señaladas; a pesar de la Certificación de Verificación de 28 de abril de ese año, emitida por Notario de Fe Pública 5 de Quillacollo del departamento de Cochabamba, con lo que también se vulneró el derecho de petición.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral "...de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año..." (sic) a la dignidad, a la no discriminación, de petición, al trabajo y a "...toda forma de acoso laboral..." (sic); citando al efecto los arts. 14.III, 15.I, 19, 22, 24, 46, 48.II y 49.III, 128 y 129 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se ordene al Alcalde ahora accionado que:

  1. a)En el plazo de veinticuatro horas le cancele la suma de Bs42 000.- (cuarenta y dos mil bolivianos) por concepto de salarios adeudados y devengados;
  2. b)Se responda de manera escrita a las dos Notas de 25 de enero de 2021 y 3 de febrero de igual año;
  3. c)Se le deje trabajar sin hostigamientos o presión laboral, sin obstáculos, amedrentamientos o restricciones ilegales de ninguna naturaleza como Director de EMAPAQ del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba;
  4. d)Solicita una llamada de atención a la MAE del referido municipio ahora accionado y los funcionarios de RR.HH. de la indicada entidad municipal, por el trato negativo y desinteresado hacia su persona; y,
  5. e)La imposición de costas y gastos procesales en contra del Alcalde hoy accionado.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 18 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, no presentó informe ni asistió a la audiencia, pese a su citación de fs. 41 a 42.

I.2.3. Intervención de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

El representante de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no asistió a la audiencia de consideración de la acción tutelar; pese a su notificación cursante a fs. 44.

1.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0066/2021 de 18 de mayo, cursante de fs. 47 a 53, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Alcalde ahora accionado, dé inmediato cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDT CO-076/20 de 9 de octubre de 2020, en su totalidad; en lo que respecta a la cancelación de los salarios devengados y demás derechos laborales -se aclaró que fue reincorporado al cargo que venía desempeñando-, explicando que para ese cometido -la cancelación de salarios devengados- no le exime al accionante de cumplir con los requisitos para tal pretensión, prohibiéndose también toda clase de acoso laboral y discriminación en contra de cualquier funcionario que preste servicios en el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de aquella institución; por otra parte, se otorga el plazo de cuarenta y ocho horas, con la finalidad de que el Alcalde hoy accionado, dé respuesta a las Notas presentadas el 25 de enero de 2021 y 3 de febrero de dicho año, sin costas por ser excusable; todo ello bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)La Conminatoria MTEPS-JDT CO-076/20, se encuentra dentro de los marcos razonables de la ley, tomando en cuenta que los padres progenitores que presten servicios en funciones públicas o privadas, no pueden ser despedidos, así como tampoco podría afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo hasta que el hijo cumpla un año de edad; de igual manera se analizó que esos despidos, no solo vulneran el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como a la vida y la subsistencia misma, además que afectan al grupo familiar; por otra parte, el trabajador fue cambiado unilateralmente vulnerándose el derecho a la estabilidad laboral que goza como padre progenitor; concluyéndose de esa forma que la cesación o el despido fue injusto e ilegal; por ello, corresponde disponer el cumplimiento total de la referida Conminatoria;
  2. 2)En cuanto se refiere a la cancelación de salarios devengados y demás derechos laborales, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la ejecución de la conminatoria de reincorporación necesariamente debe cumplirse de manera íntegra; sin embargo, no es definitiva sino provisional, debiendo acudirse a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; en ese sentido, se concluye que al rehusarse el Alcalde ahora accionado al cumplimiento integral de la citada Conminatoria de reincorporación, provocó la vulneración de los derechos alegados; razón por la cual corresponde conceder la tutela solicitada en forma provisional; y, finalmente, no podrían determinar y disponer que los salarios devengados sean en la suma de Bs42 000.- por cuanto esa situación corresponde ser establecida a las partes interesadas en la relación laboral; y,
  3. 3)Respecto a la vulneración del derecho de petición, se advierte la existencia de dos solicitudes de 21 y 28 de enero de 2020, que fueron formuladas por el accionante, solicitando la cancelación de sus salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le corresponden hasta el momento de su reincorporación; sin embargo, de acuerdo a las pruebas acompañadas no recibieron respuesta alguna hasta el momento de la presentación de la acción tutelar, aspecto corroborado con la Certificación de Verificación de 28 de abril de 2021, emitida por el Notario de Fe Pública 5 de Quillacollo del referido departamento; por ello, se vulneró el derecho de petición.

En vía de aclaración, enmienda y complementación; el Alcalde ahora accionado a través de su representante legal, solicitó a los Vocales de la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 319 a 326 vta., lo siguiente:

  1. i)La nulidad de la citación a su persona con la acción de amparo constitucional y los actos emergentes de la misma y se revoque la Resolución RAC-SCIII-0066/2021; y,
  2. ii)Se enmiende y complemente, en el entendido del por qué no se hizo la reconducción o correcta citación con la acción tutelar, al ser el primer actuado procesal que pone en conocimiento la demanda a la "parte" para asumir acción de defensa y que la prueba presentada debe ser valorada y analizada por la instancia judicial pertinente para determinar si corresponde la reincorporación y el pago de salarios devengados por diferencia y que el accionante nunca fue agradecido -por memorando- y hasta la fecha, está en el cargo de Director de EMAPAQ, ya no cuenta con inamovilidad laboral; ya que, su hijo menor cumplió un año de edad.

En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de 9 de junio de 2021, cursante a fs. 329 y vta., declaró "NO HA LUGAR" a la solicitud, señalando lo siguiente:

  1. a)Cursa en obrados la representación del Oficial de Diligencias de la mencionada Sala Constitucional, que hizo hincapié en que se "notificó" -siendo lo correcto citación- al Alcalde hoy accionado, por cédula en el domicilio señalado por el accionante y que por un error involuntario y la recarga laboral, se omitió hacer firmar al testigo de este actuado procesal; no obstante de ello, cursa en antecedentes las fotografías tomadas de la citación por cédula;
  2. b)El Código Procesal Constitucional, no prevé el planteamiento de incidentes de nulidad de cualquiera de las partes y se debe a que el trámite así como la resolución que se emita respecto al fondo del asunto cuestionado, está sujeto a revisión, conforme establece el art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al señalar que tanto la resolución y antecedentes de la acción de defensa se elevarán de oficio, en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución; consecuentemente, es en esa etapa que se determinará si el trámite y la resolución de fondo están acorde con la Norma Suprema, razón por la que no podría cuestionarse la nulidad o anulabilidad de la audiencia y mucho menos de la Resolución RAC-SCIII-066/2021, emitida por esa Sala; y,
  3. c)Respecto a la enmienda y complementación, se rechaza por encontrarse fuera del plazo establecido por el art. 36.9 del CPCo.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Memorando D.A.M. AMG. 002/19 de 27 de febrero de 2019, emitido por Antonio Remigio Montaño Gonzales, entonces Alcalde suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, comunicó a René Espinoza Leyton -ahora accionante-, sobre el cambio de Ítem 4 al Ítem 202 como Director de EMAPAQ (fs. 7).

II.2. Por Memorando S.M.T. 066/19 de 11 de julio de 2019, emitido por José Terán Jaldin, Secretario Municipal Técnico y Wilbert Oporto Espinoza, Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial ambos del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, comunicaron al accionante, sobre el cambio de Ítem 205 al Ítem 370 como Profesional Proyectista (fs. 8).

II.3. Cursa Memorando S.M.P. y D.T. 082/19 de 12 de julio de 2019, por el que Wilbert Oporto Espinoza, Secretario Municipal de Planificación y Desarrollo Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, instruyó al accionante, que a partir de esa fecha debe desempeñar funciones como Profesional Proyectista en la Sub Alcaldía del Distrito Cinco de la referida entidad municipal, con su mismo ítem y nivel salarial (fs. 9).

II.4. Consta Certificado de Nacimiento 0306749, en el que se evidencia que el 3 de noviembre de 2019, nació el menor de edad AA, siendo sus progenitores el accionante y Claudia Patricia Fuentes Vargas (fs. 6). II.5. Mediante Memorando CITE /INST. 03/20 de 6 de enero de 2020, emitido por Javier Villca Gómez, Director de Programación de Operaciones y Seguimiento del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en el que se instruyó al accionante, que el "ÍTEM 376 DE LA JEFATURA DE PROYECTOS DEBE RETORNAR A SU UNIDAD" (sic [fs. 35]).

II.6. Por Conminatoria MTEPS-JDT CO-076/20 de 9 de octubre de 2020, emitida por Jorge Roberto Delgadillo Gutiérrez, Jefe Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó al Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba para que por intermedio de su representante legal; es decir, la MAE, proceda a restituir al accionante, al último cargo que venía desempeñando sus funciones, así como la cancelación del pago de los salarios devengados, subsidios familiares y demás derechos laborales que le correspondan hasta el día de su reincorporación efectiva, otorgándose al efecto el plazo de tres días hábiles improrrogables; computables a partir de su notificación con la presente Conminatoria; prohibiéndose toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del accionante una vez restituido efectivamente que sea en su fuente laboral (fs. 13 a 15). Notificándosele al Alcalde hoy accionado con la citada Conminatoria el 30 de igual mes y año (fs. 33).

II.7. Cursa Memorando A.Z.C 05/2020 de 12 de octubre, por el cual Ángelica Zeballos Corani, entonces Alcaldesa Suplente del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, comunicó al accionante, que a partir de la "fecha" se le cambia de ítem, ejerciendo funciones en el cargo de Director de AMAPAQ, dependiente de la Secretaría Municipal Técnica con el Ítem 202. Siendo recepcionado el citado Memorando por el accionante en la misma fecha de su emisión (fs. 68).

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