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TCP

0436/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0436/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41110-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 99 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 366 vta. a 371, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Odalis Rosselyn Cabrera Hervas, en representación de Santa Cruz Services Sociedad Anónima (S.A.) contra Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 10 de junio de 2021, cursantes de fs. 301 a 324; y de subsanación de 14 de igual mes y año de (fs. 328 y vta.), la parte accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La entidad que representa, el 20 de enero de 2020, interpuso demanda extraordinaria interdicta de daño temido ?respecto de la azotea del edificio Torre UBC 1, ubicado en la urbanización Colinas del Urubó del Municipio de Porongo, provincia Andrés Ibañez del departamento de Santa Cruz?; y, daños y perjuicios contra la empresa Nulife Hoteles S.R.L., misma que fue admitida en el Juzgado Público y Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del citado departamento; empero, en fecha siguiente la mencionada empresa aduciendo improponilidad objetiva y subjetiva de la referida demanda, dedujo en el mismo acto excepciones de incapacidad en el demandante y del demandado, impersonería en su apoderado, falta de interés legítimo; y, demanda defectuosa, que fueron rechazados por Auto interlocutorio de 28 de septiembre de igual año, día en el cual del mismo modo, presentaron "...informe final de obra y reparación de azotea del Edificio Torre UBC 1 de fecha 18 de septiembre de 2020 (...) emitido por el Ing. Herland Antelo Rivero en su condición de Director de Ingeniería de la Empresa MECPETROL GALEANO S.R.L...." (sic), actuado puesto en conocimiento de la parte pasiva; posteriormente, se expidió la Sentencia 115/20 de 2 de octubre del mismo año, que declaró probada la mencionada demanda, disponiendo el retiro definitivo de los equipos de la loza del citado edificio, que había sido ordenado anticipadamente como efecto de una medida cautelar.

Conforme a los antecedentes descritos, Nulife Hoteles S.R.L., dedujo recurso de apelación contra la Sentencia referida en el apartado anterior "...solicitando la nulidad de obrados por fraude procesal y revisión de obrados por fraude procesal y revisión de obrados en segunda instancia..." (sic); sin embargo, tal impugnación no se ajustaba a derecho ni correspondía su tramitación al proceso ordinario; dictándose finalmente, el Auto de Vista 14/2021 de 25 de marzo; por el cual, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, anuló el trámite procesal "...hasta la admisión de la demanda de 24 de enero de 2020, con la finalidad que se establezca la correspondiente personería y legitimación del demandante, como presupuesto de admisibilidad de la demanda..." (sic); asimismo, no dieron lugar a su solicitud de aclaración, enmienda y complementación.

El merituado Auto de Vista 14/2021, al invalidar lo obrado en el indicado proceso, no fundamentó de manera alguna los derechos a ser resguardados con la nulidad dispuesta o como deben ser estos reparados y/o restaurados; por ello, desconocieron la jurisprudencia constitucional emitida sobre el tema, omitiendo indebidamente la consideración de su legitimación activa en todo el proceso extraordinario de daño temido, con total falta de pronunciamiento de los extremos denunciados en el memorial de contestación al recurso de apelación interpuesto por la empresa Nulife Hoteles S.R.L.; y, sin obedecer los marcos de razonabilidad y equidad al valorar de la prueba aportada y producida; por ende, incumplieron lo establecido respecto de la inadmisibilidad de la impugnación deducida conforme lo establecido en los arts. 218.II.1 inc. b), 260.II.2, 262.2 y 367.I.2 del Código Procesal Civil (CPC).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa, y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 8.II, 9.4, 13, 14, 109, 115.II, 117, 119.II, 120, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto de Vista 14/2021, disponiendo se emita uno nuevo con la debida fundamentación y motivación, dando estricto cumplimiento a los aspectos denunciados a la presente acción tutelar. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 33 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 355 a 366 vta., presente la parte solicitante de tutela y el apoderado de la empresa hoy tercera interesada; ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los fundamentos esgrimidos en la acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación sobre los hechos o normativa concerniente a la mencionada acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Efraín Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe ni se apersonaron a la audiencia fijada para resolver la acción de defensa, a pesar de su citación, cursante a fs. 335 y 336.

I.2.3. Informe del tercero interesado

José María Reyes García, representante de Nulife Hoteles S.R.L., por informe presentado en forma oral en audiencia, a través de sus abogados refirió que:

  1. a)No estuvo debidamente demostrado en el proceso interdicto la personería de la institución hoy solicitante de tutela, respecto al daño temido denunciado, reconociendo "...en el proceso el único afectado sería el Banco Fassil y no así terceras personas..." (sic); por ello, devino la nulidad de obrados en segunda instancia;
  2. b)Se demandó en nuestra contra, por la supuesta existencia de un daño en la propiedad "...de las oficinas 804, ahí corresponde precisar: Quien es el titular de ese derecho el informe lo establece el mismo demandante, el titular es el Banco Fassil, quien lo certifica, la señora Notaria de fe Pública y da lugar y emite un informe, Esa es la base de la Litis..." (sic); y,
  3. c)La impetrante de tutela, utilizó incorrectamente la acción tutelar, confundiéndolo con un recurso casacional y pidiendo indebidamente se realice interpretación de la legalidad ordinaria e interpretación de la prueba; a cuyo efecto, no se cumplió con la carga argumentativa necesaria.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Resolución 99 de 23 de junio de 2021, cursante de fs. 366 vta. a 371, mediante la cual, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)El Auto de Vista 14/2021, explicó el problema jurídico que entraña el proceso extraordinario interdicto presente, estableciendo la norma procesal que da razón al mismo, identificando para ello el art. 369 del CPC; por ende, no puede decirse que carezca de fundamentación jurídica;
  2. 2)El tercer apartado de la citada Resolución, "...sobre la excepción de impersonería el cual está referido a que se debe acreditar la persona jurídica que actúa a través de su representante legal en base a sus estatutos, constitución, es decir marca el campo normativo que significa la personería, es decir la posibilidad de presentarse ante un Tribunal y cómo demostrárselo, así también establece la falta de legitimación, la demanda defectuosamente propuesta, el fraude procesal para establecer todos los presupuestos, y después ingresan al campo en concreto donde no dan curso al fraude procesal porque refieren de que no existe una Sentencia ejecutoriada, segundo, resuelven las excepciones planteadas, acusando que ha existido un defecto procedimental porque lo que debería resolverse en una audiencia lo resuelve el Juez Aquo en dos, refieren también que la persona que sería afectada sería el Banco Fassil a través de su oficina 804 y no así Santa Cruz Services, en consecuencia están dando las razones de su decisión y están apoyados en una norma jurídica..." (sic);
  3. 3)Recalcando, que la anulación de obrados hasta la admisión de la demanda, fue con la finalidad de establecer la personería y legitimación del demandante como presupuesto de la admisibilidad de la demanda "...en consecuencia si nosotros ahora concediéramos una tutela de Amparo Constitucional lo que provocaría ya sería ingresar a calificar quien tiene la personería y quien tiene la legitimidad para la presente causa y eso ya ingresa en el campo de la interpretación de la legalidad ordinaria..." (sic); y,
  4. 4)Concluyeron, que la persona que debiera deducir el merituado interdicto de daño temido, el propietario de la oficina "804", por ser de titularidad del Banco Fassil.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 115/20 de 2 de octubre de 2020, emitida en el Juzgado Público y Civil, Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de La Guardia del departamento de Santa Cruz, se declaró probada la demanda interdicta de daño temido; y, daños y perjuicios, interpuesta por la parte ahora accionante contra el en ese momento representante Nulife Hoteles S.R.L. ?hoy tercero interesado?, consecuentemente se ordenó el retiro definitivo de los equipos varios referidos en dicha acción extraordinaria (fs. 86 a 94).

II.2. A través de memorial presentado el 12 de noviembre de igual año, la citada entidad Nulife Hoteles S.R.L. planteó recurso de apelación contra la precitada Resolución de primera instancia; actuado que fue contestado por la parte hoy solicitante de tutela, pidiendo se la rechace; con los siguientes argumentos:

  1. i)No fueron reclamados a tiempo, los temas de la irregular imposición de la medida cautelar del retiro provisional de equipos y materiales existentes en el área de azotea del edificio Torre UBC 1, objeto del proceso, la no consideración de la "...Resolución Administrativa Secretarial No. 014/2020, el impedimento al acceso al expediente, la falta de personería de la empresa demandante, la celebración de la audiencia de 28 de septiembre del mismo año sin consideración previa de los sustentos sobre la improponibilidad objetiva y subjetiva de la acción interdicta; y, el informe de la entidad "Mecpetrol";
  2. ii)El fraude procesal, debe ser de declarado en juicio ordinario, emitiéndose al efecto sentencia que la estime; por ende, el sustento del indicado fraude procesal no puede ser tramitado en un recurso impugnatorio, que en el caso carece de expresión de agravios;
  3. iii)La totalidad de los argumentos expuestos por la parte recurrente, no tienen prueba que las acredite; además, de haber sido introducidos en el proceso directamente durante la audiencia principal; y,
  4. iv)Los elementos que cuestionaron la indicada Sentencia, deben circunscribirse a los temas discutidos procesalmente, de manera prolija y ordenada, lo cual no ocurre en el caso concreto (fs. 95 a 108 vta. y 110 a 127 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 14/2021 de 25 de marzo, Efrain Cruz Limachi y Freddy Larrea Melgar, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -autoridades judiciales ahora demandadas- anularon obrados "...hasta fs. 171, es decir, hasta la admisión de la demanda de 24 de enero de 2020, con la finalidad de que se establezca la correspondiente personería y legitimación del demandante, como presupuesto de admisibilidad de la demanda..." (sic), con las siguientes justificaciones:

  1. a)A diferencia de los procesos ordinarios, constituidos por las audiencias preliminar y complementaria, en los extraordinarios se debe resolver la causa en una sola, donde se deben introducir todas las pruebas, excepto aquellas que por su naturaleza son producidas fuera de ellas; por ende, "...las excepciones opuestas también ser resuelven es esa audiencia juntamente con la sentencia, de la misma forma establece el art. 370 del CPC..." (sic);
  2. b)Existe defecto fáctico, cuando un autoridad jurisdiccional incurrió en errónea, nula o arbitraria valoración de la prueba, que sea manifiesta y evidente; asimismo, tenga directa incidencia en la decisión asumida;
  3. c)El juez, "...no puede salirse del procedimiento establecido en las normas adjetivas de determinada materia, desde luego, no obstante es imperante la prevalencia del derecho sustancial o material sobre el formal o procedimental, para llegar a la verdad material, empero, si no existe un razonamiento o justificación motivada, el juez no pueda salirse del procedimiento fijado para la tramitación de un proceso de su conocimiento..." (sic);
  4. d)De la lectura y análisis del art. 284 del CPC, se establece que "...habrá lugar al recurso extraordinario de revisión solamente en procesos ordinarios conforme señala el art. 284 del CPC, para cuyo efecto debe demostrarse las causales que establece el art antes citado, uno de ellos es el fraude procesal, que procede contra las sentencias que tienen cosa juzgada..." (sic);
  5. e)En el caso concreto, es evidente que el Juez a quo "...las excepciones la resuelve antes a través de un auto interlocutorio como si fuera un proceso ordinario, existiendo defecto procedimental incurrido por parte de la autoridad jurisdiccional, en consecuencia, no es aplicable la reserva de apelación conforme señala el demandante en su contestación a la apelación, cuyo argumento es aplicable en proceso ordinario..." (sic);
  6. f)Efectivamente, "de fs. 112 a 118 de obrados cursa un acta de asamblea general de copropietarios del edificio Torre UBC 1 realizada el día viernes 05 de julio de 2019, en donde resuelven designar como nuevo administrador de los bienes comunes de la copropiedad del Edificio Torre UBC 1 de la empresa SANTA CRUS SERVICES S.A. de manera transitoria hasta que los copropietarios se organicen y constituyan una nueva asociación..." (sic); sin embargo, no se otorgó facultades sobre los bienes particulares de los referidos copropietarios; más aún, cuando el presidente del directorio ostenta la mentada representación; entonces, "...no haber acreditado la representación el señor Winston Israel Diez Chávez de parte de la empresa SANTA CRUZ SERVICES S.A. y tampoco se acredita la representación legal de la empresa SANTA CRUZ SERVICES S.A. en su calidad de administrador para poder representar legalmente en favor de la Asociación de Copropietarios del edificio Torre uno UBC y demandar contra los copropietario o terceros, del cual se colige, que no tiene personería y legitimación activa para demandar..." (sic); y,
  7. g)Según la verificación realizada en el edificio discutido el 5 de diciembre de 2019, por la Notaria de Fe Pública de la localidad de Porongo, se concluyó que "...los equipos instalados en la terraza del edificio, se encuentra encima de la oficina 804 ha generado filtración de agua, existencia de abundante agua en el piso de la oficina 804, la existencia de fisuras y grietas en las columnas en que encuentran al interior de la oficina..." (sic); por tanto, el afectado propiamente es el dueño del indicado bien inmueble, quien se constituye en el legitimado para ejercer la acción procesal civil respectiva (fs. 129 a 135).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denunció la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, defensa y valoración racional de la prueba, vinculados con los derechos a la igualdad, no discriminación, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva; en razón a que, los Vocales demandados, anularon indebidamente el proceso interdicto de daño temido hasta la admisión de la demanda, con la finalidad de establecer nuestra personería y legitimación, supuestamente como presupuesto de admisibilidad de la misma; empero, sin pronunciarse sobre los extremos denunciados en el memorial de contestación al recurso de apelación contra la sentencia, interpuesto por la empresa Nulife Hoteles S.R.L.; y, sin observar los marcos de razonabilidad y equidad al valorar de la prueba aportada y producida; asimismo, incumplieron lo establecido en la normativa procesal civil en temas recursivos.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Garantía del debido proceso: derechos a la defensa, a la congruencia, a la motivación y a la fundamentación de las resoluciones. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la , argumentó: "?La garantía del debido proceso, se encuentra prevista en el art. 115.II de la CPE, cuyo texto señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; asimismo, se encuentra reconocido como un derecho humano por instrumentos internacionales en la materia, en los arts. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), instrumentos comprendidos dentro del bloque de constitucionalidad conforme al art. 410.II de la CPE.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional precisó que el debido proceso es: "...el derecho de toda persona a un proceso justo, oportuno, gratuito, sin dilaciones y equitativo, en el que, entre otros aspectos, se garantice al justiciable el conocimiento o notificación oportuna de la sindicación para que pueda estructurar eficazmente su defensa, el derecho a ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, en suma, se le dé la posibilidad de defenderse adecuadamente de cualquier tipo de acto emanado del Estado, donde se encuentren en riesgo sus derechos, por cuanto esta garantía no sólo es aplicable en el ámbito judicial, sino a todos los procesos según la naturaleza de los mismos y las normas que lo regulan" ().

Sobre el derecho a la defensa, como un elemento del debido proceso, la jurisprudencia constitucional señaló: "...este derecho tiene dos connotaciones: La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio..." (, citada en la , entre otras).

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