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TCP

0436/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0436/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de Amparo Constitucional

Expediente: 47058-2022-95-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 47/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 187 a 190; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Ortega Durán contra María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panoso, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional; y, Valeria Anachuri Ríos Quisberth, Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 28 de marzo y 4 de abril de 2022; cursantes de fs. 112 a 118; y, 122 a 124 vta. respectivamente, la parte accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Planteó ante el Juez Agroambiental de Camargo demanda de avasallamiento de tierras alegando que es propietario de la parcela 179, terreno clase pequeña propiedad denominada Pueblo Alto ubicado en el municipio de Incahuasi, de una extensión de 1 0502 ha con Título Ejecutorial PPD-NAL-164810, inscrito en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matricula 1.07.0.30.0001706, el mismo que la posee por más de 20 años en forma pública, pacífica y continua cumpliendo con usos y costumbres de la comunidad; empero, el 10 y 11 de agosto de 2021, Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata, juntamente a otras personas, de manera arbitraria y sin autorización ingresaron a una parte de su predio procediendo a realizar trabajos agrícolas con maquinaria sobre la acequia que pasa por su terreno, cavando y removiendo la tierra en un ancho de 4 mts. aproximadamente destruyendo defensivos naturales, sauces, ocasionándole perjuicios, perturbando la posesión y su derecho propietario.

Admitida la demanda se fijó audiencia de inspección, desarrollándose las actividades procesales previstas en la Ley 477, dictándose Sentencia en la cual la Jueza a quo luego de ponderar el trabajo realizado por los demandados en favor de mujeres solas y ancianos, que en esas condiciones no dejan labrar la tierra para su sustento diario; a continuación transcribió distorcionadamente las pruebas de cargo como de descargo y los interpretó arbitrariamente; asimismo, señaló que el actor demostró el derecho propietario y por ende el primer presupuesto; empero conforme a la inspección, la prueba testifical de cargo, la confesión judicial y el informe pericial, llegó a la conclusión subjetiva de que los trabajos denunciados de avasallamiento no tienen intención de apropiarse del predio al haber extraído sedimentos y la limpieza al borde del canal de riego, por lo que estableció que no se cumplió con el segundo presupuesto cual es la incursión violenta, temporal o continua de una o varias personas sin autorización del propietario, es decir con dichos argumentos se declaró improbada la demanda.

Contra el citado fallo interpuso recurso de casación en el fondo por el error en la apreciación de las pruebas señalando con claridad que las pruebas fueron mal valoradas, explicando en cada caso porqué y cómo fue distorsionada por el juzgador, incluso transcribiendo el contenido del CD y lo que arbitrariamente interpretó el Juez, especificando la relación de causalidad entre los hechos y las normas vulneradas; al efecto el Auto Agroambiental Plurinacional 89/2021 declaró infundado dicho recurso incurriendo en errónea valoración de la prueba indicando que el actor no cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda, cual es la incursión violenta, pacifica temporal o continua sin autorización del propietario.

Con relación a las declaraciones de cargo y las confesiones judiciales refirió que el recurso de casación es muy escueta e imprecisa, que sólo se limita en señalar una descripción del contenido de las declaraciones sin realizar una explicación fundamentada y precisa, por lo que sostiene que la Sentencia fue emitida con estricto apego al art. 213 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013-, es decir que se encuentra debidamente fundamentada y motivada, señalando que el Tribunal Agroambiental no realizó un análisis correcto de la prueba, ni siquiera escuchó, ni revisó el CD donde están los contenidos reales de las declaraciones testificales de cargo y descargo y demás actuados, por lo que se encuentra en la misma situación que la Sentencia.

El Informe Técnico -prueba importante- informó que la superficie que se sobrepone a la real titulada es de 0.1065 has, y que se habría evidenciado trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego de 5 y 6 mts. de ancho; es decir, dicho informe refiere al Juez que existió una invasión con trabajos de movimiento de tierra realizado con retroexcavadora, además de evidenciar el talado de árboles y destruir la vegetación. Sobre dicho Informe, el Auto Agroambiental no analizó todo lo indicado sino que tratando de esquivar la misma con otras pruebas señalan que, conforme a la prueba testifical, confesión judicial, indicó que los trabajos denunciados no tienen la intención de apropiarse y que fueron en beneficio de todos; asimismo refiere que los trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego está relacionada a la limpieza del canal, sin que dicha labor constituya una medida de hecho, es decir que le dan valor a dicha prueba y lo interpretaron a criterio personal.

Respecto a las pruebas testificales, confesiones y documental, el Auto Agroambiental señala que el recurso de casación se limita en realizar una escueta descripción del contenido de las declaraciones sin explicar de forma fundamentada como el Juez a quo hubiese incurrido en error de hecho y derecho en la apreciación de la prueba; al efecto si bien se realizó una transcripción de las declaraciones testificales fue porque en ninguna parte del expediente están transcritas las mismas, además lo que se quería es que el ad quem escuche el audio del CD lo que no hizo. Respecto a la inspección ocular el juzgador distorsionó la prueba, ya que no indicó que se pudo evidenciar que el limpiado del canal y votado de sedimentos lo hicieron todos, más bien el Informe Técnico Agroambiental y las pruebas demuestran que el removido de tierra de gran magnitud con maquinaria pesada son 250 mts. lineales con una distancia de 5 a 6 "centímetros" de ancho.

El Tribunal Agroambiental trató de justificar el avasallamiento argumentando el derecho al agua que nada tiene ver con la demanda, aclarando que "jamás he prohibido que el agua pase por el canal de riego eso pasa siempre por ahí y va seguir pasando" (sic), tampoco prohibió que realicen la limpieza del canal como se hacía rutinariamente con palas y a mano, la demanda versa sobre el desborde y gran removido de tierra en una parte de su terreno con tractor que no autorizó, al haber actuado así, se demostró justicia por mano propia, refiriendo que antes debieron recurrir a la autoridad competente y no recurrir a los mecanismos de facto.

Conforme al razonamiento realizado, tanto el Juez a quo y el Tribunal ad quem, distorsionaron algunas pruebas, otras no las valoró en su verdadera dimensión, algunas solo las valora en parte incurriendo en una errónea apreciación del presupuesto fáctico no considerando las reglas de lo lógica ni experiencia, dicha omisión es sustancial ya que si hubiesen observado dichas reglas el fallo hubiese sido de otra manera, es decir se hubiera declarado probada la demanda, atentando de esta manera su derecho a la propiedad privada y el debido proceso en su vertiente de correcta valoración de la prueba.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionado sus derechos a la propiedad privada, a la posesión; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba, citando al efecto cita el art. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela, anulando el Auto Agroambiental S1a 89/2021 de 4 de noviembre y en su mérito se dicte una nueva resolución, sea con costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública se efectuó el 26 de abril de 2022, según acta cursante de fs. 173 a 186 produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y Ampliación de la acción

El impetrante de tutela se ratificó en su acción de amparo constitucional presentado y ampliándola manifestó que quiere que no solo se vea el aspecto formal, lo que quiere es ver que las autoridades fiscalizan y valoran la prueba, pero cuando se comete o se valora arbitrariamente la prueba se abre la instancia constitucional siendo que se acreditó la invasión ilegal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Teresa Garrón Yucra y Ángela Sánchez Panoso, Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental Plurinacional, mediante informe escrito cursante de 165 a 172 vta., manifestaron que:

  1. a)De la lectura de la acción tutelar, se colige que la misma tiene por finalidad, cuestionar el fondo de la decisión asumida en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 89/2021 de 4 de noviembre; ya que lo que pretende es que la jurisdicción constitucional haga de tribunal de casación solicitud que conforme la uniforme jurisprudencia no llega a ser procedente;
  2. b)El accionante no efectuó una precisa relación de vinculación entre los hechos denunciados y la presunta lesión de derechos, lo cual implica la inexistencia de carga argumentativa suficiente que permita verificar cómo la jurisdicción agroambiental transgredió derechos, imposibilitando a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo;
  3. c)De las problemáticas expresadas, se puede advertir que el impetrante de tutela realizó un análisis conjunto de los razonamientos emitidos tanto por el Juez y Tribunal Agroambiental; lo que quiere decir, que no individualizó ni identificó con precisión los actos que hubieran sido emitidos por las autoridades demandadas a través de los cuales se hubieran lesionado sus derechos;
  4. d)Sobre el reclamo de que no se realizó un análisis correcto, ni se escuchó el CD adjunto, así como tampoco hubiera cotejado, ni realizó careo de la prueba; estas afirmaciones resultan ser subjetivas, puesto que no se expresaron argumentos objetivos por los que puedan demostrarse que las mismas sean evidentes;
  5. e)Respecto a la denuncia de que la Sentencia y el Auto Agroambiental, solo transcribieron una parte del Informe Técnico; denota que el peticionante de tutela no precisa los argumentos que las demandadas hubiesen emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 89/2021 para poder verificar dicho extremo, sino que de forma conjunta señala que el Juez a quo y el Tribunal Ad quem incurrieron en esa omisión, lo cual es suficiente para conceder la tutela;
  6. f)Se reclamó haberse tergiversado el contenido de las declaraciones testificales y confesiones; empero, no precisa cómo y mediante qué argumentos se hubiese cambiado el contenido de dicha prueba; advirtiéndose que lo único que se pretende, es que la jurisdicción constitucional se pronuncie sobre el fondo y se dé el valor probatorio que él considera conveniente;
  7. g)Refiere que afirmar que los trabajos realizados sean en beneficio de todos o por el derecho al agua, no son justificativos para avasallar tierras; no obstante, esta afirmación alude a un razonamiento de fondo que no puede ser analizado en el caso presente por no constituir esta acción tutelar una instancia más de impugnación; más aún, si el accionante no solicitó la revisión de la interpretación de legalidad y menos cumplió con los requisitos de procedencia para dicho cometido glosado en la ;
  8. h)Sobre la denuncia de que se distorsionó la inspección ocular; al respecto, cabe señalar que esa afirmación fue emitida sin referir si el Juez o Tribunal Agroambiental fue quien hubiese distorsionado el contenido de la inspección ocular; constituyéndose ello en una mera afirmación subjetiva;
  9. i)El Auto Agroambiental, respecto a la inspección ocular demuestra que las aseveraciones del accionante carecen de sustento objetivo y sólo tienen la intensión de que la justicia constitucional resuelva lo denunciado como una instancia de impugnación; sin tomar en cuenta que la labor del Tribunal Agroambiental en los recursos de casación respecto a errónea valoración de la prueba, se encuentra limitado a verificar si el Juez a quo se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, si se omitió valorar alguna de ellas o se tomó la decisión en una prueba inexistente;
  10. j)Alude que el Juez y el Tribunal Agroambiental, efectuaron una parcial valoración de la prueba, excluyendo el valor probatorio del informe pericial; al respecto, el accionante incurre en el mismo error de toda su demanda al mencionar de forma conjunta al Juez y Tribunal Agroambiental;
  11. k)Se advierte que la posible valoración parcial de la prueba o exclusión de su valor, no fue expresamente demandado en el recurso de casación, por cuya razón es un argumento que no puede ser resuelto en la actualidad a través de esta acción de defensa en aplicación del principio de subsidiariedad;
  12. l)Afirma que los demandados del proceso de avasallamiento lesionaron su derecho a la propiedad; sobre el particular, es notorio que el accionante alude a posibles hechos que hubiesen cometido los demandados del proceso de avasallamiento; sin precisar cómo se hubiesen lesionado su derecho a la propiedad;
  13. m)Indica que el Alcalde Municipal de Incahuasi autorizó el uso de maquinaria pesada coadyuvando de esa forma con el avasallamiento, el impetrante de tutela alude un acto que hubiese realizado uno de los demandados del proceso de avasallamiento y no así de las Magistradas del Tribunal Agroambiental;
  14. n)Sobre el relamo de que el Tribunal Agroambiental trata de justificar el avasallamiento con el derecho al agua y que no podría desconocerse el derecho de propiedad a título de bien social; al respecto, ambas aluden a aspectos de fondo de lo resuelto, labor que la jurisdicción constitucional no puede realizar al encontrarse impedido a realizar un trabajo que corresponde a la jurisdicción agroambiental; más aún si el accionante no cumplió con los requisitos para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; ñ) Respecto al reclamo de que la labor interpretativa realizada por el Juez y Tribunal Agroambiental, sobre las pruebas, es arbitraria, absurda e ilógica; el prenombrado incurre en las mismas falencias, ya que no precisó, ni explicó, porque fueron arbitrarias, absurdas o ilógicas y cuales fueron esos argumentos emitidos que hubieran causado lesión a sus derechos; asimismo, se limitó a señalar que no existe fundamentación y motivación debida en la valoración de la prueba, sin identificar cuales fueron esos argumentos que carecerían de motivación;
  15. o)De la jurisprudencia constitucional, se extrae que el accionante no demostró, que se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad en la valoración de las pruebas; más aún si, los argumentos expresados son confusos, y reiteración de los expresados en su recurso de casación; en igual sentido, no demostró qué pruebas hubieran sido omitidas y si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación;
  16. p)Con relación a que el Juez de instancia incurrió en errónea apreciación de las pruebas, vulnerando los arts. 115 de la CPE y 145 del CPC; al respecto el Tribunal Agroambiental indicó que lo denunciado resultaría ser falso, puesto que el juzgador en los Considerandos II y III realizó una relación de toda la prueba de cargo y de descargo y en el Considerando IV el Juez de instancia efectuó un análisis y valoración integral de todas las pruebas;
  17. q)La autoridad judicial concluyó que la parte actora no cumplió con el presupuesto para la procedencia de la demanda de avasallamiento, cual es la incursión violenta, pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que hayan ingresado sin autorización del propietario;
  18. r)Conforme a las pruebas aportadas por las partes y lo desarrollado durante la audiencia de inspección judicial en el predio, la parte demandante no habría demostrado haber sufrido avasallamiento en su propiedad; sin embargo, los demandados si habrían desvirtuado los extremos de la demanda;
  19. s)En lo relativo a la prueba documental de cargo se indicó que el Juzgador refirió en base al Título Ejecutorial PPD-NAL-164810, que el ahora accionante cumplió con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de avasallamiento, además que habría demostrado su derecho propietario y por consiguiente el primer presupuesto;
  20. t)Conforme a lo visualizado en el predio in situ, así como la interpretación en función a la sana crítica se precisó que el Juez a quo en consideración a la inspección ocular, concluyó que la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto, el cual es la incursión violenta, pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que hayan ingresado sin autorización del propietario;
  21. u)En cuanto a la denuncia de que los demandados habrían destruido sus plantaciones de sauces y talado de árboles que se encontraban al borde del canal de riego; la inspección judicial realizada demostró que las ramas secas se cayeron de forma natural y como efecto de los vientos; asimismo, que el movimiento de tierra, se encuentra relacionada con la limpieza realizada al canal de riego; y,
  22. v)Sobre las declaraciones testificales de cargo así como las confesiones judiciales de Alfredo Ortega Durán, Santiago Ortega y Eugenio Incata, se indicó que el accionante no realizó una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez a quo hubiera incurrido en error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, limitándose a realizar una acusación ambigua.

En audiencia a través de sus apoderados manifestó que la parte accionante no acreditó la existencia de un avasallamiento propiamente dicho.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Florencio Ortega Durán y Santiago Ortega a través de su abogado manifestaron que:

  1. 1)De la lectura íntegra de la acción tutelar tenemos simple y llanamente una descripción de hechos y aspectos que no cumplen con lo que se establece para ingresar a valorar los derechos que supuestamente se hubiesen vulnerado, lo que más bien pretende el accionante es que se ingrese a valorar la actividad tanto del Tribunal de casación y del Juez a quo;
  2. 2)El impetrante de tutela reclamó por qué no se ha apelado, la normativa prevé que en materia agraria cuando uno se siente vulnerado con una sentencia tiene el paso para reclamar esa vulneración de derechos ante el Juez de primera instancia, en ningún momento se le privó es así que el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental 89/2021 cumple con todos los requisitos legales y formales para decidir sobre la cuestión planteada, concretamente el avasallamiento;
  3. 3)Se deberá tomar en cuenta solamente la SCP "1077/2021-s" de 22 de diciembre que tiene el valor otorgado por el art. 203 de la CPE qué en su Fundamentos Jurídico III.1 indica concretamente que la acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional, ni casacional dentro de un proceso ordinario;
  4. 4)Por lo que solicita al Tribunal que pueda denegar la tutela solicitada porque lo que pretende el peticionante de tutela es que se revise los actos que se han realizado tanto por el juez a quo y el Tribunal Agroambiental que ha conocido la casación planteada dentro del proceso;
  5. 5)Nunca ha existido avasallamiento y en el municipio de Incahuasi existe Jueces de Agua por comunidades y también es costumbre organizarse para limpiar las acequias porque en tiempo de lluvia existe sedimento, circunstancias fueron valoradas en su oportunidad, planteadas en el recurso de casación; y,
  6. 6)En ningún momento se desconoció el derecho propietario del accionante y asimismo nunca ha existido el avasallamiento.

Eugenio Incata, pese a su legal citación cursante a fs. 155 no presentó informe ni se hizo presente a la audiencia programada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 47/2022 de 26 de abril, cursante de fs. 187 a 190; denegó la tutela; con los siguientes fundamentos:

  1. i)La parte accionante no realizó una precisión de las arbitrariedades u omisiones indebidas, siendo que solo hizo una serie de denuncias respecto a la valoración incorrecta de la prueba, valoración apartada del marco de la razonabilidad y de equidad, en el análisis del Informe Pericial el cual según manifiesta, daría a entender que efectivamente hubo avasallamiento, pero sin referir en qué parte del contenido de dicho Informe hace entender aquello, por cuanto el Informe Pericial en efecto hace referencia a los trabajos de limpieza con maquinaria, al retiro de sedimentos del canal de riego, pero de ningún modo hace entender la permanencia de los supuestos avasalladores, o el desarrollo de actividades que hagan entender la apropiación o la intención de apropiación de los predios del accionante;
  2. ii)El aludido Auto Agroambiental, contiene un análisis debidamente sustentado en los presupuestos que establece el art. 3 de la Ley 477, para considerar un avasallamiento y examina la labor hermenéutica desarrollada por el Juez a quo, en ese marco realizó una explicación del por qué estas acciones que bien podrían entenderse como medidas de hecho por no haber pedido permiso para transitar por los predios del actor, tenía la finalidad de realizar la limpieza de la acequia, actividades que por sí solas no pueden considerarse como avasallamiento; para tal efecto, se explican los elementos que deben concurrir para configurar un avasallamiento, como la acreditación del derecho propietario o del derecho posesorio y la incursión violenta o pacifica, pero con la intención de apropiarse de los terrenos;
  3. iii)En el análisis del recurso de casación, el Tribunal tiene en un primer momento la labor de verificar las denuncias por error de hecho o derecho en la valoración de la prueba o errónea aplicación de la norma entre otras, debe determinar si estas son evidentes o no, y no realizar una valoración probatoria propiamente dicha, lo cual resultaría viable solo si SE encuentran fundados y evidentes los errores denunciados, pues tratándose de un recurso de casación -en el fondo- se habilita para emitir una resolución de fondo corrigiendo los errores; empero, su labor propiamente no es la de valorar la prueba, en ese marco, es que su función principal es el análisis y juicio de logicidad a la labor hermenéutica desarrollada en la Sentencia recurrida;
  4. iv)En tal circunstancia, no obstante a las imprecisiones en las que incurre la parte accionante, realizando un análisis del Auto Agroambiental S1a 089/2021, se advierte que existe una debida fundamentación, es decir, la exposición expresa del marco normativo en que se rige tanto para la configuración del avasallamiento, como los parámetros para la valoración probatoria y a partir de ellos una exposición de las razones del por qué no correspondía declarar fundado el recurso de casación, puesto que los argumentos expuestos no acreditaban, ni sustentaban, las denuncias que formularon respecto al Informe Técnico y la inspección, siendo que lo propio ocurre con relación a la denuncia de valoración sesgada de las declaraciones testificales, por no haber analizado el movimiento de tierras por el canal de riego, rastros de árboles talados conforme establece el Informe Técnico, argumento que a criterio de la parte ahora accionante constituiría en avasallamiento;
  5. v)Del análisis del Auto Agroambiental 89/2021 y los antecedentes, se tiene que la forma de resolver asumida por las demandadas resulta razonablemente aceptable, comprensible, puesto que permite a las partes conocer cuáles son las razones por la que se declaró Infundado el recurso de casación, además de que en el presente caso no existe relevancia constitucional para que esta Sala pueda ingresar al análisis de los hechos como tal -lesión al derecho a la propiedad a partir de una lesión al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba-, y respecto a la fundamentación y motivación se encuentra lo suficientemente explicado; y,
  6. vi)Respecto a la valoración de la prueba -como se ha referido precedentemente-, la labor de un Tribunal de Casación no es específicamente la valoración probatoria de manera directa salvo que se encuentre fundada, sea evidente y se acrediten los errores que se denuncian, para entonces habilitar la labor de poder corregir y/o cambiar la decisión; empero, aquello no ocurre en el presente caso por cuanto no se superó la primera fase -demostrar las denuncias de errónea valoración probatoria-; en tal mérito, al no existir sustento objetivo que permita fundar la concesión de tutela, no corresponde estimar la pretensión impetrada.

El accionante por escrito presentado el 26 de abril de 2022 solicitó enmienda y complementación señalando que en los argumentos de la Resolución:

  1. a)No se habría acreditado que los trabajos realizados por los demandados tenían la intención de apropiarse de los predios, pero con la prueba de declaraciones contenida en DVD, no solo tenían la intención de apropiarse, sino que se consideraban dueños de la parte avasallada, puesto que si aún sería para trabajo agrícola en área rural de mejoramiento, aun así es invasión u ocupación de hecho;
  2. b)El Informe Pericial hace referencia a los trabajos de limpieza de canal, pero no así la permanencia de los avasalladores, siendo falso, cuando lo que informa es la tala de árboles, la superficie que sobrepone al área titulada, además de trabajos de movimientos de tierra al borde del canal, siendo que el conflicto no radicaba en la limpieza del canal sino en removido de la tierra con la retroexcavadora;
  3. c)Para que se configure avasallamiento el avasallador tendría que permanecer en la parte avasallada, situación totalmente falsa, cuando el avasallador no necesariamente tiene que permanecer en el lugar de la parte avasallada, puesto que al no contar con ningún permiso ingresan a su propiedad;
  4. d)Las autoridades demandadas en su informe solo tienden a denunciar extremos formales, con el objeto de que no se analice el fondo del asunto, contraviniendo sus propios principios; y,
  5. e)La debida y correcta valoración de las pruebas como elemento integral del debido proceso fue claramente quebrantado e incluso perceptible en sentido común, por lo que correspondía ingresar en su análisis; estableciéndose, que no se ha realizado un análisis minucioso y correcto de la acción de defensa, tampoco la verdadera dimensión del avasallamiento de tierras.

Al respecto los Vocales de la Sala Constitucional Segunda señalaron que del análisis del memorial de solicitud de Enmienda y Complementación se puede advertir que de manera genérica, sin precisar las expresiones obscuras de lo resuelto, ni la omisión de pronunciamiento en la que se hubiese incurrido o el error material en los nombres, fechas o cifras que contiene la Resolución, pide se enmiende temas de fondo de la acción de defensa planteada cuando se tiene expresado las razones y el sustento jurídico para la denegatoria de la tutela; empero, lo manifestado solo denota una disconformidad con lo resuelto y su consiguiente pretensión impugnatoria a la referida decisión; por lo anotado, no existe materia que pueda ser objeto de aclaración, complementación ni enmienda, por lo que declara NO HA LUGAR.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta copia de Titulo Ejecutorial PPD-NAL 164810 de 24 de abril de 2013, emitido en favor de Alfredo Ortega Durán -ahora accionante-, correspondiente al expediente I-21584, Resolución Suprema 07680 de 31 de mayo de 2012, calificada como pequeña propiedad agrícola, denominada Pueblo Alto Parcela 179 ubicado en el municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti, departamento de Chuquisaca con una superficie de 1.0502 has (fs. 3).

II.2. Se tiene copia de Folio Real 10.70.30.0001706 de 3 de octubre de 2013, correspondiente al inmueble ubicado en el municipio de Incahuasi, provincia Nor Cinti, departamento de Chuquisaca de una extensión de 1.0502 has, en cuyo Asiento A-1 está inscrito el nombre de Alfredo Ortega Duran en mérito a la Resolución Suprema 07680 de 31 de mayo de 2012 (fs. 5).

II.3. Por nota presentada el 12 de agosto de 2021, el impetrante de tutela alegó ante Florencio Ortega Durán, Alcalde Municipal de Incahuasi, sobre la irresponsabilidad del trabajo de maquinaria pesada en su predio sin autorización alguna, calificando la misma como un avasallamiento a su propiedad privada, siendo que 12 plantaciones estarían por desplomarse, por lo que solicitó que su terreno se lo deje tal como estaba, advirtiendo que asumirá acciones legales, al efecto refiere que adjunta fotografías y copia de Título ejecutorial (fs. 6).

II.4. Mediante memorial presentado el 30 de agosto de 2021, el peticionante de tutela interpuso ante el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca demanda agraria de avasallamiento de tierras contra Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán señalando que el 10 y 11 del referido mes y año los prenombrados junto a otras personas, sin tener derecho propietario, de manera arbitraria y sin autorización ingresaron a su predio con maquinaria pesada del municipio a realizar trabajos agrícolas cavando la tierra en un ancho de 4 mts., y un largo de 200 mts., destruyendo defensivos naturales y plantaciones de sauce perturbando su posesión y derecho propietario por lo que pidió que se declare probada la demanda y se disponga el desalojo del terreno avasallado, restitución de la tierra, con costas y costos, daños y perjuicios (fs. 12 a 13 vta.).

II.5. A través de Auto de 30 de agosto de 2021, la Jueza Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca Admitió la demanda y fijó audiencia de inspección ocular para el 2 de septiembre del mismo año (fs. 15).

II.6. Cursa copia de acta de Audiencia de inspección ocular de 2 de septiembre de 2021, del cual se extrae lo siguiente:

Con la palabra el señor Alfredo Ortega Duran.- Indico que el problema que tengo es desde 1996, todos los años tenemos el mismo problema, se entran a mi tierra a causar destrozos, mi persona se dedica a la agricultura vivo del trabajo de agricultura, 2013 ya se lo agarraron mi tierra, ahora destruyeron el muro que sirve de atajo en tiempo de lluvia para el agua que se reúne, no entre a mi terreno y arruine mi cosecha, por este motivo pido que se vuelva a poner como estaba mi terreno, en dos días trajeron el tractor del municipio y destrozaron mis árboles.

(...)

con la palabra el señor Eugenio Incata.- indico, que su persona es el juez de agua de la comunidad, desde el año pasado le venimos diciendo que retiremos la tierra de la acequia, pero el señor no nos deja sacar la tierra, es muy alto para poder palear y por eso pedidos la maquinaria de la alcaldía, somos 23 turnos y todos los beneficiarios lo hicimos.

(...)

Con la palabra el señor Santiago Ortega Anachuri.- esta tierra es de nosotros desde años atrás, por eso hemos sacado la tierra tenemos derechos, nosotros queremos dejar limpio este terreno, los árboles son desde hace rato, y perjudica al canal de riego, va ser difícil que volvamos a poner la tierra a su lugar.

Con la palabra la abogada del señor Florencio Ortega Duran.- (...) debo hacer mención a la nota decepcionada en fecha 16 de julio 2021, el señor Eugenio Incata juez de agua envía una solicitud para el T1, que me permitimos presentarle en fotocopia legalizada, y dar lectura a la presente carta, el motivo de la misma es para solicitarle la maquinaria retroexcavadora como la llamamos gallinita, para trabajos de desborde de la sequía T1 durante dos días, en cuanto a la contraparte por los gastos de combustible los beneficiarios están dispuestos a cancelar todo el costo somos 25 beneficiarios, solicitud que fue enviada al señor alcalde Florencio Duran, señor juez de la lectura de esta solicitud, nosotros no vemos la legitimación pasiva que pueda recaer directamente en el municipio (...) por todo lo mencionado señor juez la institución no tiene ninguna responsabilidad en el acto que su autoridad ha tomado conocimiento, solamente poner a consideración de su autoridad que existe dos bienes jurídicamente protegidos y están reconocidos constitucionalmente, el primero es la propiedad que el señor manifiesta que seguramente cursa en el expediente y acredita su derecho propietario, dos el derecho al agua y ni siquiera individual es colectivo detrás de esta organización que es representada por el señor Incata tiene 25 beneficiarios mínimamente y detrás de ellos están sus familias que viven de la agricultura, en ese entendido su autoridad realizara la valoración de acuerdo a la sana critica, de estos dos bienes jurídicamente protegidos, ahora señor juez en el entendido de que se pueda llegar a un acuerdo conciliatorio o no esto parte netamente de la organización y de la parte demandante..." (sic [fs. 43 a 45]).

II.7. Mediante Informe Técnico de 3 de septiembre de 2021, el Técnico del Juzgado Agroambiental de Camargo informó sobre el avasallamiento de tierras, el mismo que en sus conclusiones señala que en el área del perímetro mensurado en campo con la participación de los propietarios y testigos, sobrepone al Título Ejecutorial PPD-NAL 164810 de Alfredo Ortega Duran, donde pudo evidenciar trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T-1 conforme a plano de Sobreposición (fs. 46 a 49).

II.8. Cursa Sentencia Agroambiental 009/2021 de 7 de septiembre emitido por el Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca, por el cual declaró improbada la demanda de avasallamiento de tierra y la inexistencia de objeto de desalojo, con costas y costos averiguables en ejecución de sentencia (fs. 54 a 57 vta.).

II.9. La parte accionante por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, interpuso recurso de casación en el fondo contra la Sentencia Agroambiental 009/2021 de 7 de septiembre, con los siguientes argumentos:

  1. 1)Para determinar el error de hecho en la apreciación de la prueba en la que incurrió el juzgador y hacer una comparación de lo que se dice en sentencia y de lo que verdaderamente contienen dichas pruebas, es necesario transcribir su contenido real del audio DVD de la audiencia de inspección, en la cual el demandado Eugenio Incata manifestó que el año pasado se pusieron todos de acuerdo para sacar la tierra con maquinaria; asimismo, el demandado Santiago Ortega indicó que la tierra es de ellos y que el habría "paleado la misma" y que los árboles de sauces perjudica al canal de riego, por lo que tendría que "volar los mismos"; de la misma forma, la testigo de cargo Rosa Tejerina Cardozo señaló que la tierra que servía como muralla para que no trastorne el agua a su terreno, fue removida por don Santiago con maquinaria de la Alcaldía de Incahuasi el 10 y 11 de agosto de 2021, aspecto que les afecta mucho además destruyeron 8 sauces; dicha declaración no fue valorada por el Juez a quo,
  2. 2)El juzgador no tomó en cuenta aspectos importantes de la declaración testifical de cargo de Edgar Ortega Tarifa, cuando dice que vio y presenció que los "cequieros" a la cabeza de Santiago Ortega y Eugenio Incata removieron la tierra con maquinaria de la Alcaldía e incluso le dijeron que dicha tierra era de su propiedad, este aspecto al margen del avasallamiento les generará una pérdida de su cosecha por el ingreso del agua a su terreno porque se va inundar el mismo; tampoco se consideró la confesión de Alfredo Ortega Durán, quien manifestó que no autorizó el ingreso a su terreno que se encuentra titulado hasta la acequia, así como la confesión de Eugenio Incata, quien dijo que los anteriores años bajaron la tierra a pura pala;
  3. 3)La autoridad judicial en sentencia señaló que la maquinaria fue solicitada para realizar trabajos de limpieza del canal de riego, manifestando una cosa diferente a lo que dice el oficio, además el canal de riego es tan pequeño que no puede utilizarse una retroexcavadora para la limpieza de la acequia que se realiza manualmente; con relación a la inspección ocular se pudo evidenciar un removido de tierra de gran magnitud hecha con maquinaria pesada, de aproximadamente 250 metros lineales y con una distancia de 5 a 6 metros de ancho conforme al Informe técnico, además del talado y destrucción de sauces, este hecho fue confesado por los demandados, sin embargo en la sentencia recurrida el juzgador de forma equivocada sostiene que lo que se hizo fue el limpiado del canal con votado de sedimentos;
  4. 4)La sentencia recurrida no analiza la sobreposición que existe al área titulada de 0.1065 ha, que indica el Informe técnico, así como el trabajo de movimiento de tierra al borde del canal de riego, rastros de árboles talados y caídos, tampoco se menciona porque se las excluye, determinando aspectos diferentes a lo que el Informe técnico acredita, siendo el mismo fundamental en procesos de avasallamiento, además que tiene la fuerza probatoria que le asignan los arts. 193.I, 194.I, 195.II y 202 del "CPC", y determina con exactitud si la parte avasallada corresponde o no al propietario titulado, pues con el referido informe técnico era suficiente para establecer el avasallamiento de tierras, empero el Juez de instancia sostiene que la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto de la medida de hecho;
  5. 5)En el presente caso está plenamente demostrado la manifiesta equivocación del Juez a quo, quien se apartó de la sana crítica en la apreciación de los hechos y las pruebas, toda vez que conforme se explicó anteriormente, algunas pruebas fueron distorsionadas, otras no fueron valoradas en su verdadera dimensión, algunas fueron valoradas solo en parte, otras fueron excluidas sin ningún motivo, incurriendo en errónea apreciación del presupuesto fáctico, no considerado por las reglas de la lógica, ni de la experiencia, dicha omisión es sustancial, infringiendo el art. 145 del "CPC", art. 115 de la CPE, por tal razón corresponde aplicar los arts. 271 inc. I) y 274 del "CPC";
  6. 6)Conforme a los arts. 1 num. 1), 2 y 3 de la Ley 477; 105-I del CC, así como la , la negativa del Juez a efectos de analizar correctamente la prueba aportada, implica vulneración del derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la CPE, por lo que corresponde aplicar el art. 220-III-V del "CPC", casando la sentencia recurrida; toda vez que conforme se tiene de la prueba testifical de cargo, inspección ocular, informe pericial, confesiones judiciales espontáneas y documental, se acreditó de manera fehaciente los presupuestos para la procedencia de la acción de avasallamiento, pues se demostró no sólo el derecho propietario sino también la posesión, además de la ocupación o invasión de hecho por parte de los demandados sobre la área avasallada, con la ejecución de trabajos agrícolas realizados con maquinaria pesada en el borde de la acequia de su propiedad, incursión que fue violenta con talado y destrucción de plantas de sauces, sin autorización, perturbando el ejercicio de su derecho propietario y posesión, máxime cuando ninguno de los demandados acreditó ser propietario o poseedor legal de la parte avasallada; y,
  7. 7)Es falsa la apreciación del Juez a quo cuando manifiesta en sentencia que los trabajos denunciados de avasallamiento no tendrían la intensión de apropiarse del predio, cuando en audiencia de inspección Santiago Ortega (demandado) expresó "esta tierra es de nosotros" y "los árboles ya son leyenda tienen que volar"; asimismo, no es evidente que sólo el arado y preparado de tierra con fines de cultivo es considerado trabajo agrícola, pues existen otros como el cavado de pozo, retirado y removido de tierra, limpieza de canal, construcción de una casa para guardar productos agrícolas, realización de caminos, cavado y mejora de acequias, instalación de tuberías y otros; por consiguiente, el removido de tierra en la parte de la acequia en su predio, es un trabajo netamente agrícola que realizaron los demandados, además que nadie a título de bien social puede avasallar e invadir propiedades privadas (fs. 65 a 69 vta.).

II.10.Florencio Ortega Durán a través de escrito presentado el 23 de septiembre de 2021, contestó al recurso de casación interpuesto (fs. 74 a 75 vta.).

II.11.Las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental por Auto Agroambiental Plurinacional S1 89/2021 de 4 de noviembre, luego de describir la Sentencia recurrida en casación, los argumentos del recurso de casación, la contestación a dicho recurso, los actos procesales relevantes y los fundamentos jurídicos del fallo, declararon INFUNDADO el recurso de casación planteado contra la Sentencia Agroambiental 009/2021, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el mismo carece de técnica recursiva, en razón a que no se identifican claramente los argumentos de casación en el fondo, efectuándose sólo una relación de los antecedentes del proceso, sin especificar en forma precisa la ley o leyes supuestamente infringidas o aplicadas errónea o indebidamente, sin que se establezca o explique la relación de causalidad entre los hechos y las normas presuntamente vulneradas, por lo que, lo acusado por el recurrente incumple con lo preceptuado en las disposiciones legales que rigen el recurso de casación, toda vez que no se explica cómo la autoridad jurisdiccional habría incurrido en errónea valoración de la prueba y cómo debió haber sustentado su decisión, por lo que en el caso concreto, no concurren las causales y requisitos que establecen los arts. 271.I y 274.I núm. 3 del CPC, no obstante lo expresado, el Tribunal Agroambiental garantizando el acceso a los recursos y medios de impugnación, excluyendo todo rigorismo o formalismo excesivo, el cual impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones invocadas, estando propuestos de alguna forma los fundamentos mínimos en claridad, certeza, especificidad y suficiencia, en atención a los principios de favorabilidad "pro homine", "pro actione", con relación a la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, en tal virtud corresponde el análisis de los argumentos que sustentan el recurso de casación;
  2. ii)Con relación a que el Juez de instancia incurrió en errónea apreciación de las pruebas, toda vez que algunas habrían sido distorsionadas, otras no fueron valoradas de forma adecuada y otras se excluyeron sin ningún motivo, vulnerando el art. 145 del CPC y art. 115 de la CPE; cabe señalar que, de la revisión de la Sentencia 009/2021 de 07 de septiembre, es posible evidenciar que lo acusado resulta ser falso, toda vez que el juzgador en el Considerando II y III realiza una relación de toda la prueba de cargo y de descargo aportada al proceso de Desalojo por Avasallamiento, consistente en la documental, testifical, inspección ocular, informe técnico, además de la prueba generada de oficio por la autoridad judicial en virtud de la verdad material establecida en los arts. 134, 136.III del CPC y 180.I de la CPE, relativa a la confesión judicial de Alfredo Ortega Durán, así como de los demandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata; asimismo, de la revisión del CONSIDERANDO IV se advierte que el Juez de instancia efectúa un análisis y valoración integral de todos los elementos probatorios aportados por las partes, de conformidad a lo establecido en los arts. 1286, 1287, 1289, 1296 y 1311 del CC; 137-1), 145, 147-I y II), 148-I) y 149-I y II) del CPC, específicamente en lo relativo a la prueba documental de cargo adjuntada por la parte actora consistente en el Título Ejecutorial PPD-NAL-164810 de 24 de abril de 2013, a nombre de Alfredo Ortega Durán, el predio individual denominado "Pueblo Alto Parcela 179", con una superficie total de 1.0502 ha, así como el correspondiente Plano Catastral NP: 010703028179 CAT-SAN y Folio Real de DD.RR. con matrícula 1070300001706, Bajo el Asiento A-1, documentación con la cual sostiene el juzgador que el actor cumple con el presupuesto de sujeto activo para interponer la demanda de avasallamiento, además que con dicha documentación el demandante habría demostrado su derecho propietario y por consiguiente el primer presupuesto para la procedencia de la acción de Desalojo por Avasallamiento;
  3. iii)Asimismo, en este acápite el Juez a quo señala que conforme a lo visualizado al predio in situ, objeto del litigio, así como la interpretación en función a la sana crítica (art. 145.II del CPC), describiendo los arts. 1-1, 2 y 3 de la Ley 477, refiere de forma textual: "conforme la inspección ocular, prueba testifical de cargo, confesión judicial a las partes y el informe técnico pericial, se puede establecer en primer lugar, que los trabajos denunciados de avasallamiento no tienen la intensión de apropiarse del predio, al haber extraído sedimentos y la limpieza de los bordes del canal de riego que por años ya fueron acumulándose, habiéndose reunido a la presente fecha una gran cantidad de tierra, razón por la cual los beneficiarios procedieron a realizar un trabajo social en beneficio de todos, como ser ancianos, mujeres solas que no pueden valerse por sí mismas para poder cumplir con las obligaciones de la comunidad y del micro riego...sedimentos y tierra que los beneficiarios se comprometen a dejar limpio el lugar, pese a no haber conciliado"; en ese entendido, la autoridad judicial concluye que la parte actora no cumplió con el segundo presupuesto para la procedencia de la demanda de avasallamiento, cual es la incursión violenta, pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que hayan ingresado sin autorización del propietario, demostrándose en consecuencia que los demandados no estarían avasallando y desvirtuándose el segundo presupuesto para la procedencia del desalojo por avasallamiento;
  4. iv)En ese contexto, el Juez Agroambiental de Camargo con la competencia establecida en el art. 5 de la Ley 477, así como el art. 39-I, nums. 5) y 8) de la Ley 1715 y art. 152 nums. 1) y 11) de la LOJ, valorando las pruebas producidas en el proceso, sobre la base legal de los arts. 3 y 5-I, num. 4, inc. c) de la Ley 477, arts. 1283, 1287, 1289, 1296-I, 1321 y 1334 del CC; arts. 134, 136, 137, 138, 145, 147-II, 148-I, num. 1, 149 y 202 del CPC; arts. 56-I y II, 393 y 397 de la CPE en concordancia con los arts. 2 y 3-I de la LSNRA; concluye señalando que conforme a las pruebas aportadas por las partes y lo desarrollado durante la audiencia de inspección judicial en el predio denunciado de avasallamiento, la prueba testifical, confesión judicial y el informe técnico, la parte demandante no habría demostrado haber sufrido avasallamiento en su propiedad, sin embargo los demandados si habrían desvirtuado los extremos de la demanda; bajo esos argumentos y de acuerdo a los datos del proceso el Juez de instancia, falla declarando improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento planteado por Alfredo Ortega Durán contra Santiago Ortega Anachuri, Eugenio Incata y Florencio Ortega Durán, con costas y costos;
  5. v)Ahora bien, del análisis de la Sentencia ahora impugnada se advierte que el juzgador realizó una valoración adecuada e integral respecto a cada uno de los elementos probatorios aportados por las partes durante el proceso, así como la generada de oficio por el Juez de instancia (confesiones judiciales), pero fundamentalmente la inspección ocular efectuada al predio objeto de litigio celebrada en previsión del art. 5.I.3. de la Ley 477, siendo esta prueba considerada una de las más importantes en procesos de avasallamiento a efectos de la verificación personal y directa de la autoridad judicial respecto al área denunciada de ocupación de hecho, con la finalidad de esclarecer estos extremos que interesen a la decisión del proceso, es así que en el desarrollo de la referida audiencia de inspección se evidenció la existencia de un canal de riego, mismo que fue limpiado por todos los beneficiarios con votado de sedimentos y tierra hacia la orilla del terreno del demandante, dejando un espacio libre en todo el borde a lo largo de la acequia de aproximadamente 250 metros lineales, trabajo que lo realizarían cada año con el objetivo de que el canal de riego que beneficia aproximadamente a 25 familias no se tape, conforme lo manifiestan los demandados en sus confesiones judiciales, quienes fueron además designados como Jueces de Agua por los regantes para la defensa de dicho micro riego;
  6. vi)De lo anterior, el juzgador infiere que el movimiento de tierra, el corte de algunas ramas de sauce llorón fue realizado con la finalidad de limpiar y despejar todo el largo de la acequia, sin que los demandados y beneficiarios hayan procedido a efectuar trabajos de arado ni preparado de tierra con fines de cultivo en el terreno que corresponde al demandante, máxime cuando dicha labor fue desarrollada únicamente durante 2 días conforme se tiene de las propias declaraciones del actor, así como de los testigos de cargo, de donde se infiere una vez más que no hubo ocupación de hecho de la propiedad del demandante, como tampoco existió ejecución de trabajos o mejoras, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal o autorización sobre propiedades privadas individuales, condiciones que deben concurrir necesariamente para la procedencia de la acción de avasallamiento conforme dispone el art. 3 de la Ley 477, situación que no acontece en el caso de autos; por consiguiente, no se acreditó la concurrencia del segundo requisito para la procedencia de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, relativo a la incursión violenta o pacífica en la propiedad privada del demandante, motivo por el cual la autoridad judicial una vez valoradas las pruebas declaró improbada la demanda. Al respecto y de la revisión de datos del proceso, se colige que la parte actora dentro de la demanda de Desalojo por Avasallamiento no demostró la concurrencia del segundo requisito exigido para la procedencia de dicha acción, pues según la normativa y la jurisprudencia citada precedentemente se deberá acreditar los dos requisitos de manera concurrente;
  7. vii)Asimismo, corresponde hacer énfasis en cuanto a la denuncia realizada por el actor con relación a que los demandados habrían destruido sus plantaciones de sauces y talado de árboles que se encontraban al borde del canal de riego; dicha aseveración fue desvirtuada en la inspección judicial, al comprobarse que las ramas secas se cayeron de forma natural como consecuencia de la antigüedad de las mismas y como efecto de los vientos, aspecto que también es corroborado por las fotografías insertas en el Informe Técnico de fs. 45 a 47 de obrados, donde además resalta la conclusión a la cual se llegó en el referido informe, cuando refiere de forma textual: "Se pudo evidenciar que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T1"; aseveración que está relacionada a la limpieza efectuada del canal de riego conforme se verificó por el propio juzgador en la inspección judicial realizada in situ al área objeto de la Litis, sin que dicha labor se constituya de ninguna manera en una medida de hecho respecto al predio denunciado de avasallamiento, de donde se colige que este aspecto también se encuentra relacionado con la determinación asumida por el Juez a quo en la Sentencia recurrida;
  8. viii)De acuerdo a lo citado, corresponde señalar que, no resulta cierto que el Juez de instancia, hubiera incurrido en errónea apreciación de la prueba, o que las mismas no fueron valoradas, máxime considerando que la parte recurrente no especifica qué pruebas hubieran sido excluidas del proceso, siendo esta afirmación muy genérica y carente de sustento legal para acreditar dicho extremo, de donde se concluye, que no existe apreciación errónea de la prueba producida en el caso de autos, habiendo en consecuencia el juzgador valorado los elementos probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica y prudente criterio, de conformidad a lo establecido en el art. 1286 del CC y art. 145 del CPC, que prescribe: "I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta", por tanto, causaron convicción en la autoridad jurisdiccional respecto a que la parte actora no cumplió con los presupuestos legales exigidos para la viabilidad de la demanda de Desalojo por Avasallamiento, además de que no cumplió con la carga de la prueba dispuesta en el art. 136.I de la norma precitada; es decir, que no logró demostrar haber sufrido avasallamiento en su parcela, por lo que no resulta evidente lo denunciado por el recurrente;
  9. ix)Con relación a que las declaraciones testificales de cargo de Rosa Tejerina Cardozo y Edgar Ortega Tejerina, así como las confesiones judiciales de Alfredo Ortega Durán, Santiago Ortega y Eugenio Incata, no fueron valoradas correctamente por el juzgador a través de la Sentencia recurrida; al respecto, corresponde señalar que dicha acusación resulta ser muy ambigua e imprecisa, toda vez que se limita a realizar una escueta descripción del contenido de las declaraciones efectuadas por los testigos de cargo, así como de las confesiones de la parte actora y de los demandados; sin realizar una explicación fundamentada, coherente, razonable y precisa de qué forma el Juez de instancia hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme exige la disposición legal contenida en el art. 271.I, parte in fine del CPC, pues para la procedencia del recurso de casación por dicha causal, deberá acreditarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial, situación que no sucede en el caso concreto por lo aseverado precedentemente, olvidando el recurrente que el recurso de casación tiene por fin privilegiar la correcta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales; por lo que no amerita ingresar a mayor abundamiento sobre el particular;
  10. x)En cuanto a que la Sentencia impugnada no analizaría el movimiento de tierra al borde del canal de riego, rastros de árboles talados y caídos conforme establece el informe técnico así como tampoco se explicaría porque se excluyen estos aspectos, y con referencia a la negativa del juzgador de analizar correctamente la prueba aportada, misma que implicaría vulneración del derecho a la propiedad previsto en el art. 56.I de la CPE; al respecto es menester dejar establecido, que si bien toda resolución judicial imperativamente deber estar debidamente fundamentada y motivada, en aras de resguardar el derecho al debido proceso; empero, ello no significa que los argumentos en que se sustenta la decisión de la autoridad judicial, no puedan ser claros, positivos y precisos sobre los aspectos demandados; es así que, de la revisión de la fundamentación probatoria y normativa de la Sentencia 009/2021 de 07 de septiembre, es posible evidenciar que el Juez Agroambiental de Camargo, fundamentó y motivó de forma clara en base a una valoración integral de la prueba, la decisión adoptada en la referida sentencia a efecto de resolver como improbada la demanda de Desalojo por Avasallamiento, al sostener que el movimiento de tierra, el corte de algunas ramas de sauce en la orilla de la acequia fueron realizados con el objetivo de limpieza y despejar todo el largo del canal de riego para el beneficio de todos comunarios de la zona, incluido el demandante, de acuerdo a lo verificado por la misma autoridad judicial en la inspección ocular realizada al terreno objeto de la demanda, sin que dicha actividad se constituya de ninguna manera en avasallamiento, de donde concluye el Juez de instancia que no concurre el segundo presupuesto para la procedencia de la referida acción; lo que significa que este hecho no se subsume en la prescripción contenida en el art. 3 de la Ley 477, aspecto que también es corroborado por el informe técnico, en el cual sobresale la siguiente conclusión: "Se pudo evidenciar que hay trabajos de movimiento de tierra al borde del canal de riego T1"; sin que esta faena pueda ser considerada de ninguna manera como la ejecución de "trabajos agrícolas", como erróneamente sostiene el recurrente,
  11. xi)Consiguientemente, la conclusión a la que llega el juzgador es en virtud a las pruebas documentales, testificales, confesiones judiciales, inspección ocular e informe pericial, producidos en el proceso, valorándolas conforme a las previsiones del art. 1286 del CC; art. 145 del CPC y en aplicación del art. 5 numeral 6 y siguientes de la Ley 477, llegando a la convicción de que el demandante Alfredo Ortega Durán no demostró el segundo requisito de su pretensión jurídica invocada, en ese entendido, el Auto Agroambiental Plurinacional S2° 013/2019 de 12 de abril, es conteste con la línea jurisprudencial constitucional contenida en la , que sobre la valoración integral de la prueba y su vinculación al debido proceso, ha referido: "dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, el Juez Agroambiental debe valorar todos los medios probatorios de forma integral, clara, expresa y fundamentada, al ser una labor inherente y propia del juzgador, observando el principio de la verdad material y el derecho a la defensa, lo contrario implica la vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad";
  12. xii)En ese sentido, de la revisión de obrados se colige, que la Sentencia recurrida, fue emitida en estricto apego de lo previsto en el art. 213 del CPC; es decir, que la misma se encuentra debidamente fundamentada y motivada, con decisiones claras, positivas y precisas, conforme se tiene ampliamente expuesto anteriormente; por consiguiente, se concluye en este punto, que el Juez a quo actuó de forma legal a momento de emitir la sentencia declarando improbada la demanda de avasallamiento, asimismo corresponde recordar que el recurso de casación es un recurso especial y extraordinario, por medio del cual se pretende rectificar la vulneración de la ley en que hubieran incurrido los jueces al emitir una resolución que pone fin al proceso; no siendo una instancia para efectuar nuevas denuncias, o realizar un nuevo estudio del proceso, o una nueva valoración de las pruebas, pues la realizada por los jueces resulta incensurable en casación, salvo que se acredite haberse fallado contra las reglas de criterio legal, vulnerando derechos y garantías constitucionales, en ese sentido y bajo dichas consideraciones se advierte, una vez más, en este acápite que el recurso de casación presentado tampoco se encuentra vinculado a las causales de casación contempladas en el art. 271 del CPC, siendo el reclamo genérico y carente de la técnica recursiva correspondiente;
  13. xiii)No obstante de lo anterior, conviene realizar algunas puntualizaciones con relación a la voluntad e interés que expresaron en la audiencia de inspección ocular los demandados Santiago Ortega Anachuri y Eugenio Incata, con la finalidad de solucionar de alguna manera el conflicto suscitado a través de la vía de conciliación, toda vez que tanto el demandante como así los demandados pertenecen a la misma comunidad, además de ser beneficiarios del canal de riego para contar con agua para su producción agrícola, que en muchos casos es el único sustento de vida al que tienen acceso personas de la tercera edad, así como madres solteras conforme se manifestó en la audiencia de inspección judicial, habiendo en consecuencia propuesto la parte demandada limpiar el terreno del actor dejándolo como antes, además de colocar la tierra en su lugar, toda vez que la misma serviría a decir del demandante como defensivo natural (muralla) para que no rebalse el agua a su predio en época de lluvias, sin que dicha propuesta signifique reconocimiento de avasallamiento; sin embargo, esta oferta no fue aceptada por la parte demandante bajo el argumento de que los demandados deberían cancelar por concepto de daños y perjuicios, extremo que al no haberse acreditado el segundo presupuesto para el avasallamiento, no corresponde cancelación alguna, máxime cuando en la inspección de visu la autoridad jurisdiccional tampoco verificó que se haya ocasionado perjuicio alguno al demandante por no existir sembradíos en el terreno a momento de la inspección;
  14. xiv)Con relación a la denuncia que realiza el recurrente, en sentido de que nadie a título de bien social puede avasallar una propiedad privada; al respecto es pertinente recalcar que el movimiento de tierras realizado por los demandados como parte de la limpieza del canal de riego, obedece sin duda alguna a un fin social en beneficio de la comunidad, cual es garantizar el suministro de agua para la producción agrícola que favorezca a dichos comunarios, además de garantizar la seguridad alimentaria para el pueblo boliviano conforme establece el art. 407.1 de la CPE; considerando además que el derecho al agua es un derecho humano fundamentalísimo, debiendo prevalecer en todo caso el interés colectivo frente al individual cuando se trate de acceso al agua, por ello el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de los derechos fundamentales de las personas así como en los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos; de la misma forma, cabe enfatizar que cuando se busca la protección del derecho al agua en su dimensión colectiva, es decir, para una población o colectividad, como en el presente caso se trata de un sistema de riego para la producción agrícola de los miembros de la comunidad denominada "Pueblo Alto", considerando sobre todo que el agua es vital para la vida y sobrevivencia de los seres humanos, sin ella no podría concebirse la coexistencia de personas, animales y plantas; y,
  15. xv)En consecuencia, después del análisis legal y fáctico, dentro de la presente causa, al no ser evidente la errónea valoración de la prueba, así como la vulneración del art. 145 del CPC; arts. 56.I y 115 de la CPE, conforme denuncia el recurrente, habiendo la autoridad jurisdiccional desarrollado sus actos en el marco del debido proceso que para este tipo de procesos, se tramitó el mismo conforme lo establece el art. 5.I.1 de la Ley 477; por lo que el recurso planteado, al carecer de los aspectos esenciales que podrían dar curso a la casación o nulidad de la resolución emitida por el Juez de instancia, es decir:
  16. a)Infracción de la ley, para que el Tribunal de casación dicte una nueva resolución aplicando correctamente la ley infringida (casación en el fondo o casación propiamente dicha) y
  17. b)Violación de las formas esenciales que se encuentran establecidas por ley como motivos de invalidez (casación en la forma o nulidad), corresponde aplicar el art. 220.II del CPC, de aplicación supletoria prevista por el art. 78 de la LSNRA ( sic. [fs. 90 a 99 vta.]).

II.12.Consta un CD de la audiencia de Inspección ocular y lectura de sentencia (fs. 158).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció como lesionado sus derechos a la propiedad privada, a la posesión; y, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; toda vez que:

  1. a)El Juez Agroambiental de Camargo del departamento de Chuquisaca una vez admitida la demanda de avasallamiento de tierras:
  2. a.1)Luego de fijar audiencia de Inspección Judicial dictó la Sentencia Agroambiental 009/2021 de 7 de septiembre, declarando improbada la demanda en el que ponderando el trabajo realizado por los demandados que va en favor de mujeres solas así como de ancianos que no pueden valerse por sí mismos transcribió distorcionadamente las pruebas de cargo como de descargo y los interpretó arbitrariamente; y,
  3. a.2)Luego de señalar que se demostró el derecho propietario por parte de su persona, refirió que conforme a la inspección, la prueba testifical, la confesión judicial y el informe pericial, llegó a la conclusión subjetiva de que los trabajos denunciados de avasallamiento no tienen intención de apropiarse del predio al haber realizado la limpieza al borde del canal de riego, por lo que establece que no se cumplió con el presupuesto cual es la incursión violenta, temporal o continua sin autorización del propietario; y,
  4. b)Las Magistradas de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, tras emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 89/2021 de 4 de noviembre, declaró infundado el recurso de casación incurriendo en: b.i) Errónea e indebida valoración de la prueba, ya que no revisó el CD donde están las declaraciones reales de los testigos; asimismo, no analizó el Informe técnico agroambiental que señaló la existencia de una sobreposisión y una invasión a su propiedad, al efecto refirió que los trabajos denunciados no tienen intención de apropiarse del terreno, siendo que conforme a las atestaciones incluso los demandados se consideraban propietarios; respecto a la inspección ocular se distorsionó la prueba ya que se comprobó el removido de tierra en gran magnitud con una retroexcavadora -prestada por la alcaldía- en una extensión de 250 mts. de largo y de 5 a 6 mts. de ancho, al efecto hubo distorsión de algunas pruebas, otras no las valoró en su verdadera dimensión, algunas solo las valora en parte incurriendo en una errónea apreciación del presupuesto factico; y, b.ii) Falta de fundamentación y motivación, porque se trató de justificar el avasallamiento argumentando el derecho al agua que nada tiene ver con la demanda aclarando que "jamás he prohibido que el agua pase por el canal de riego eso pasa siempre por ahí y va seguir pasando" (sic), tampoco prohibió que realicen la limpieza del canal como se hacía rutinariamente con palas y a mano, siendo que para el Tribunal ad quem ingresar maquinaria pesada a una propiedad privada sin autorización y realizar trabajos de removido de la tierra a gran escala y destrucción de sauces los días 10 y 11 de agosto de 2021, a título de bien social o derecho al agua no es una acción de hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)La revisión de la prueba en sede constitucional; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la .R de 26 de septiembre, el cual expresó que:

"el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que e[l juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (sic. [el resaltado nos corresponde]).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos humanos, en el Caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

"77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso" (sic.[las negrillas son adicionadas]).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad..." (sic).

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20230436/2023-S1Fuente oficial