Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2023-S2 Sucre, 1 de junio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 45781-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 22/22 de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 83 vta. a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por River Crispín Antonio contra Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de enero de 2022, cursante a fs. 1, 45 a 53 vta., el accionante, expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 11 de agosto de 2021, Tatiana Plata Martínez, Fiscal de Materia de la Unidad en Razón del Género y Violencia Sexual del Plan 3000, presentó imputación formal en su contra por el supuesto delito de violencia psicológica, solicitando la aplicación de medidas cautelares personales, consistentes en dos garantes personales, someterse a una institución de rehabilitación de alcoholismo y drogadicción; en ese contexto, al día siguiente tuvo lugar la audiencia de medidas cautelares ante el Juez de control jurisdiccional hoy demandado, actuado en el que la indicada Fiscal de Materia ratificó su determinación a la cual se adhirió el abogado de la víctima y denunciante dependiente del Servicio Legal Integral Municipal (SLIM), haciendo conocer igualmente la víctima, que presentó desistimiento penal en su favor.
Sin embargo, Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, emitió el Auto Interlocutorio 123 de 12 de agosto de 2021, disponiendo de forma ultra petita su detención preventiva, pese a que el Ministerio Público solicitó medidas cautelares personales, como la obligación de someterse al cuidado de una institución que lo rehabilite de su adicción a las drogas, dos garantes personales, al que el SLIM se adhirió, sumándose a ello el desistimiento de la víctima. Auto Interlocutorio emitido, sin una adecuada fundamentación o explicación de dicha determinación, sin mencionar cuáles serían los riesgos procesales de fuga y de obstaculización de la averiguación de la verdad considerada, lo que motivó que impugnara dicha determinación a través de recurso de apelación incidental.
Posteriormente, mediante Auto de Vista 321 de 22 de octubre de 2021, el Vocal la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, convalidó y ratificó la resolución impugnada confirmándola, lesionando así sus derechos y garantías constitucionales; toda vez que, la jurisprudencia constitucional dispuso la concurrencia de los dos presupuestos exigidos para la procedencia de la detención preventiva, conforme prevé el art. 233 del CPP, lo contrario implicaría una detención indebida e ilegal, por lo que las autoridades demandadas al no establecer la concurrencia del primer presupuesto; vale decir, el pedido fundamentado del Fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en parte querellante, emitieron una resolución de medidas cautelares incongruente y ultra petita, al ir más allá de lo pedido por las partes.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, vinculado directamente a su derecho a la libertad, a la defensa, a los principios de legalidad, presunción de inocencia, igualdad de las partes, y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 115, 117, 118, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar:
- a)Su inmediata libertad al encontrarse detenido ilegal e indebidamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" por más de cinco meses; y,
- b)La nulidad del Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, debiendo emitirse una nueva resolución conforme a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional, con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de enero de 2022, según consta en acta cursante a fs. 83 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de los demandados
Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 del mismo departamento, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursantes a fs. 62 y 80.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 22/22 de 19 de enero de 2022, cursante de fs. 83 vta. a 91, denegó la tutela solicitada, determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Analizaron los actuados relativos al Auto Interlocutorio 123 emitido por Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, así como el Auto de Vista de 22 de octubre de 2021, pronunciado por Ever Álvarez Orellana, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal de Justicia del mismo departamento, así como los relativos al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra River Crispín Antonio por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, con Número de Registro Judicial (NUREJ) 701102042102225;
- 2)No encontró en los fallos cuestionados que los demandados hubieran incurrido en una falta de expresión de los motivos de hecho y de derecho en que basaron su convicción determinativa, o en establecer el valor otorgado a los medios de prueba, habiéndose además pronunciado, estimando y desestimando todas y cada una de las pretensiones de la parte accionante, exponiendo los motivos y razones de la determinación adoptada, dando respuesta a todos y cada uno de los puntos cuestionados, ello de conformidad con el principio de congruencia; toda vez que, en el predicho Auto Interlocutorio el Juez aplicó lo previsto en el art. 173 del CPP en cuanto a la valoración de los elementos de convicción presentados, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorgó determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de cada uno de ellos, poniendo por encima de la verdad formal, la verdad material de acuerdo con los arts. 180 de la CPE y 30. Inc. 11) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), al tomar en cuenta la cercanía entre el agresor y la víctima que son hermanos, la facilidad para ubicarla, además de vivir en la misma casa, hecho notorio que más que un acto de violencia familiar o doméstica, denota de parte del ofensor la probabilidad de la comisión de un acto de tentativa de homicidio, dado que persiguió a la víctima con un cuchillo para matarla, extrayendo de la denuncia y la imputación formal, que le decía "te voy a matar", así como el dato revelador y preocupante, que el imputado acabó de salir libre del Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", donde estuvo internado hasta en dos oportunidades, una de ellas, por otra agresión a su hermana menor;
- 3)Elementos que le permitieron efectuar una ponderación de derechos, entre los de la víctima a ser protegida, ya que las medidas solicitadas por el Ministerio Público eran totalmente insuficientes, como la de someterlo a un tratamiento de rehabilitación, esencialmente voluntario y pudo retirarse del centro cuando lo deseara, o de los garantes que abonan únicamente el pago de los gastos de captura en caso de fuga, así como la tramitación normal de este proceso garantizándose la averiguación de la verdad, la reparación del daño y prevención de la reiteración de los actos de violencia, por probables hechos de amedrentamiento, hostigamiento y persecución del accionante, frente a los derechos del procesado a que se presuma su inocencia y que por los principios de restrictividad, favorabilidad, pro homine y proporcionalidad, éste asuma el proceso en libertad, con medidas cautelares personales menos gravosas que la detención preventiva, evidenciándose además en el fundamento de Ever Álvarez Orellana autoridad demandada, aplicó los controles de constitucionalidad y convencionalidad al invocar la Convención Interamericana para Prever, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará) en su art. 7; y,
- 4)En cuanto al Auto de Vista refutado, evidenciaron que el Vocal demandado, para resolver el recurso de apelación incidental planteado aplicó el denominado control difuso de convencionalidad, ante las circunstancias particulares expuestas, advirtieron que la indicada autoridad al emitir su fallo, atendió correctamente todos los agravios del apelante, efectuando un control de constitucionalidad y convencionalidad, de acuerdo a lo señalado en el art. "15.II" -lo correcto es 115.II- de la CPE, concordante con los arts. 2.a) y 9 de la Convención de Belem do Para, por los que en todo proceso penal, deberá identificarse plenamente los factores de vulnerabilidad cuando se trata de mujeres en situación de violencia, ello con la finalidad de contrarrestar situaciones evitables y concurrentes de inseguridad en las que se sitúan y pone en riesgo sus derechos fundamentales, por ende asumiendo medidas de protección, criterios interpretativos a ser considerados por las autoridades jurisdiccionales al momento de pronunciarse sobre un determinado caso en el que se encuentren de por medio los derechos fundamentales de una mujer en situación de violencia, de ahí que de manera correcta invocó el juzgamiento bajo perspectiva de género, con relación a los derechos y garantías de la víctima que en este caso se encontraría en situación de violencia, conforme a lo establecido en los arts. 2.a), 7.b),d),f) y 9 de la Convención de Belem do Para, la cual integra el bloque de constitucionalidad previsto en los arts. 13, 256 y 410 de la CPE.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra River Crispín Antonio -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia e Instrucción Penal Segundo del Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 123 de 12 de agosto de 2021, dispuso la detención preventiva del prenombrado, amparado en el art. 233.1, 2 y 3 del CPP, al existir indicios suficientes de que el imputado es con probabilidad autor o participe del delito que se le inculpa, de que este no se someterá al proceso y obstaculizara la averiguación de la verdad (fs. 11 vta. a 12 vta.).
II.2. Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2021, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación incidental, impugnando el antedicho Auto Interlocutorio 123 (fs. 16 y vta.).
II.3. A través del Auto de Vista 321 de 22 de octubre de 2021, el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado-, declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Resolución apelada (fs. 18 a 19).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela denuncia la vulneración al debido proceso en sus elementos motivación, fundamentación y congruencia, vinculado directamente a su derecho a la libertad, a la defensa, a los principios de legalidad, presunción de inocencia, igualdad de las partes, y seguridad jurídica; alegando que el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 321 de 22 de octubre de 2021, confirmó el Auto Interlocutorio 123 de 12 de agosto de igual año, que dispuso su detención preventiva, no obstante, que dicha medida no fue solicitada por el Ministerio Público en la imputación formal y la víctima presentó desistimiento, actuando al margen de lo previsto en el art. 233 del CPP, que dispone para la procedencia de dicha medida, que ésta sea solicitada por la fiscalía o la víctima.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La exigencia de motivación en los tribunales de apelación al momento de resolver medidas cautelares
La , sobre este particular sostuvo: "La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la , reiterada por las y , entre otras, señaló que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.
En esta perspectiva, la , refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar.
Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'. Entendimiento, asumido por las y , entre otras.
En efecto, el deber de motivación de los fallos supone un elemento fundamental del debido proceso, conforme ha expresado la , al señalar que: 'La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (...), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aun cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento; resulta claro que la fundamentación es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla'" (énfasis añadido).
III.2. En cuanto a la concurrencia de los requisitos para la aplicación de la detención preventiva en el nuevo marco normativo vigente y la necesaria fundamentación y motivación de éstos
Los requisitos estipulados por el legislador para que proceda la aplicación de la extrema medida cautelar de la detención preventiva, se encuentran establecidos en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, norma que fue promulgada con el objeto de evitar el retardo procesal y el abuso de la detención preventiva, entre otros; modificada a su vez por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, introdujo reformas sustanciales al contenido del art. 233 del CPP, mismo que tiene las siguientes previsiones, el precepto señalado, determinó sobre los requisitos para la detención preventiva, que:
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