Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0436/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 45598-2022-92-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 05/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ademar Giovanni Gonzales Paniagua y Gabriela Ortega Sarmiento en representación sin mandato de Ciro Ramiro Ortega Sequeiros contra William Presvitero Rodríguez Alvarez, Juez; y, Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria; ambos, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 1; y, 4 a 5 vta.; el accionante, a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra; por los delitos de uso indebido de influencias e incumplimiento de deberes, previstos y sancionados por los arts. 146 y 154 del Código Penal (CP), se encuentra detenido preventivamente; en ese contexto procesal, en fecha 25 de enero de 2022 se llevó a cabo audiencia de cesación a la detención preventiva; actuado procesal en el cual, se dispuso mantener vigente aquella determinación; por lo que, su defensa presentó el recurso de apelación incidental de forma oral, al amparo del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); dispuesta la remisión, del recurso en cumplimiento del el plazo establecido en la "" que flexibiliza la remisión en alzada de los recursos de apelación incidental de 24 horas a tres días, previa justificación de motivos; sin embargo y a la fecha de presentación de la acción tutelar el 1 de febrero de 2022 aún no se ha remitido antecedentes ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; incumpliendo lo reglado por el art. 251 del CPP; como descargo el hoy demandado, pretende aplicar una Sentencia Constitucional emitida antes de las modificaciones impuestas por la Ley 1173; además, conjuntamente su personal de apoyo jurisdiccional, señalan que otro de los motivos en la demora en la remisión del expediente se debe a la falta de provisión de recaudos; todo ello, sin considerar que su derecho a la libertad se encuentra en una situación jurídica incierta. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, alegó lesionado su derecho al debido proceso, vinculado directamente al principio de celeridad y al derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
El solicitante de tutela, pidió se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que las autoridades demandadas, remitan en el día los antecedentes del presente caso ante la Sala Penal de Turno correspondiente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 11 a 13 vta.; presentes la parte accionante, la Secretaria en Suplencia Legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; y ausente, la autoridad jurisdiccional demandada (Juez del Juzgado precitado); se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato en audiencia, ratificó su demanda de acción de libertad.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
William Presvitero Rodríguez Alvarez, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; a través de informe escrito cursante de fojas 8 y vta., refirió que:
- a)Se encuentra cumpliendo suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto de la misma ciudad y distrito judicial; en ese marco, es evidente que el 25 de enero de 2022 se habría señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, impetrada por Ciro Ramiro Ortega Sequeiros;
- b)En dicha audiencia se emitió la Resolución 20/2022 de 25 de enero; misma que, fue apelada por la parte imputada, sin embargo en dicha determinación se "conminó" a la parte apelante la provisión de recaudos para la remisión del legajo de la apelación; sin embargo -recién- el 1 de febrero del referido año, la parte apelante se apersonó para este fin;
- c)Ante todo ello, resultaba imposible la remisión en alzada; pues, no se proveyó de recaudos oportunamente; además de considerar, que no se podría haber enviado en originales a la sala de turno pues dentro del proceso habrían aprehendidos y co-imputados, habiendo audiencias pendientes; por estos hechos, se remitió el expediente el 2 del mismo mes y año; y,
- d)Solicitó se deniegue la tutela impetrada considerando la suplencia que viene efectuando, además de la aplicación de la "" (sic) respecto del plazo de remisión, y considerando además la falta de provisión de recaudos por la parte accionante, que imposibilitaron la remisión extrañada.
Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente:
- i)Que tuvo comunicación con la abogada (se entiende la profesional que patrocina la causa por el accionante) para que se constituya en juzgado y pueda sacar copias para la remisión de la apelación, respecto de la audiencia llevada a cabo el 25 de enero (de 2022); resalta que, el expediente consta de 14 cuerpos y además son 8 encausados; en ese marco, se hacía imposible remitir la apelación pues el juzgado "no cumple" -se entiende no tiene disponibilidad- de recursos; concluye que, el planteamiento de la acción de libertad es desleal pues la parte accionante recién a horas 13:50 pm (del 1 de febrero de 2022) se apersonó a proveer recaudos; todos estos extremos, imposibilitaron la remisión de la apelación.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Doceava del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:
- i)El hoy accionante, es sujeto de un proceso penal por el delito de uso indebido de influencias, cuyo control jurisdiccional se encuentra a cargo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, dicho despacho judicial se encuentra sin Juez ni Secretaria titulares; motivo por el cual, el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del mismo distrito judicial, ejerce la suplencia del mismo;
- ii)Dentro del citado proceso, el hoy impetrante der tutela solicitó cesación a la detención preventiva, solicitud que fue atendida a través de la emisión de la Resolución 20/2022; determinación legal que, fue apelada en audiencia, una vez admitida el Juez en suplencia legal recomendó la provisión de fotocopias necesarias, de conformidad con el art. 112 del CPP; al margen de que el art. 251 señala que la remisión de los recursos de apelación incidental deben remitirse dentro de veinticuatro horas, éste recién fue remitido el día de hoy 2 de febrero de 2022;
- iii)Habiéndose remitido en la fecha antes señalada, transcurrieron 5 días hábiles desde la interposición del recurso; en ese marco, se infiere el incumplimiento del art. 251 del CPP, sin considerar tampoco que en el caso, se tiene un detenido -preventivo-; extremo que, coloca en indefensión al hoy accionante;
- iv)Del informe de las autoridades demandadas, se colige que la parte apelante no proporcionó de forma oportuna los recaudos requeridos, por ende la remisión del expediente original no fue posible, por la ampulosa cantidad de cuerpos y la existencia de varios involucrados o aprehendidos; por lo que, son justificables los extremos que señala;
- v)De lo acontecido, se infiere que si existió un "grado de dilación mínima en el cumplimiento del legajo de apelación" (sic); por lo que, debe tenerse en cuenta que tanto el Juez como la Secretaria ahora demandados, se encuentran solamente ejerciendo suplencia legal del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; por lo que, en el caso presente se hizo lo "humanamente imposible" para atender las causas del juzgado en suplencia; empero, finalmente el día de hoy se remitió el expediente, existiendo una dilación de cuatro a cinco días hábiles; por lo que "existe mínima dilación, pero que no es indebida, sino se trata de una dilación debida a la suplencia que ejercen las autoridades accionadas" (sic), tomando en cuenta que el juzgado en cuestión no tiene Juez ni Secretario -titulares-, se remitió el legajo de apelación el día de hoy, en un plazo aceptable.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Corre en obrados oficio judicial de fecha 31 de enero de 2022, remitido por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz; por el cual, se remite la apelación en alzada de la Resolución 20/2022 de 25 de enero de 2022, con cargo de recepción por la Sala Penal Segunda en fecha 2 de febrero de 2022 a las 10:05 am. (fs. 10)
II.2. Según Acta de Audiencia de Acción de Libertad, en donde se tiene el informe verbal presentado por Liz Alexandra Zonco Lobo, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto del Tribunal departamental de Justicia de La Paz, que pone en evidencia la remisión del expediente en fecha 2 de enero de 2022, fuera del plazo previsto por el art. 251 del CPP. (fs. 11 y vta.)
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes sin mandato, alegó como lesionado su derecho al debido proceso vinculado al principio de celeridad y el derecho a la libertad; refiriendo que, se celebrada la audiencia de cesación a la detención preventiva; en la que, se determinó mantener las medidas impuestas; verbalmente dedujo el recurso de apelación incidental y pese a la instrucción de remisión en alzada al personal de apoyo jurisdiccional efectuada por la autoridad hoy demandada, se incumplió con lo reglado por el art. 251 del CPP; dilación que pretende ser justificada, con la falta de provisión de recaudos para la conformación del legajo judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Jurisprudencia reiterada. Sobre la acción de libertad innovativa La señaló, refiriéndose a la acción de libertad innovativa, señaló lo siguiente: "La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la , ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada?.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional..." (las negrillas nos corresponden).
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el plazo para la remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada
Al respecto la , que reiterando los entendimientos desarrollados refirió que: "La , concluyó que: 'La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez..." (art. 180.I); por ende todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que sólo generen perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas'.
Mostrando 33 de 65 parrafos.