Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0437/2022-CA Sucre, 12 de diciembre de 2022
Expediente: 51747-2022-104-RDN Recurso directo de nulidad Departamento: Cochabamba
El recurso directo de nulidad interpuesto por José Gabriel Vargas Barrón contra Lucio René Jiménez Vargas, Presidente; Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente; Miguel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, Vocales Suplentes; todos del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, demandando la nulidad de la Resolución 052/2022 de 3 de mayo, pronunciada por el referido Tribunal.
I. ANTECEDENTES DEL RECURSO
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2022, cursante de fs. 67 a 69 vta., el recurrente señala que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la Dirección Departamental de Investigación Interna de la Policía Boliviana, a denuncia de Pelagio Condori Yana, por presuntas faltas contenidas en los arts. 12.4, 13.15; y 14.3 y 10 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); el Tribunal Superior Disciplinario de la Policía Boliviana, conformado por Lucio René Jiménez Vargas, Presidente; Freddy Rolando Calsina Guachalla, Vocal Permanente; Miguel Pablo Hidalgo Chávez y Román Paco Rafael, en su calidad de Vocales Suplentes, dictaron la Resolución 052/2022, la cual resulta nula al haber sido firmada por el nombrado Lucio René Jiménez Vargas en su condición de Presidente del mencionado Tribunal, quien usurpo funciones del General de la Policía Boliviana, quien debió ser el Presidente del citado Tribunal.
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alega que el art. 22 de la LRDPB, determina la independencia funcional de los tribunales y autoridades del régimen disciplinario policial los que se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos, conforme a ello el art. 24 de la misma Ley -siendo lo correcto art. 26.I. inc. a) de la nombrada Ley-, establece que el Presidente del Tribunal Superior debe ser el General de la Policía Boliviana en servicio activo y de preferencia abogado, pudiendo apreciarse que el Presidente que firma la Resolución observada es el Coronel Lucio René Jiménez Vargas, vulnerando la ley y la norma constitucional; en consecuencia, es evidente que el funcionario público policial usurpó funciones, siendo nula la Resolución 052/2022.
Añade que conforme a lo establecido en el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley", y que con relación a ese artículo los juristas Quiroz y Lecoña determinan en su libro Constitución Política del Estado Comentado que: "Ossori en su diccionario, define a la competencia como la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto. Couture la define con medida de jurisdicción asignada a un órgano del Poder Judicial, a efectos de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Las llamas cuestiones de competencia se ocasionan cuando dos de ellos creen que les pertenece entender en asunto determinado" (sic), teniendo concordancia con el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH), que determina que: "Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley".
En ese sentido es la facultad que tiene toda autoridad para ejercer jurisdicción en un determinado asunto; es decir que, la competencia esta relacionada con las atribuciones, por ende el Coronel que firma en calidad de Presidente del Tribunal Superior de la Policía Boliviana, usurpó funciones que competen exclusivamente al General de dicha Institución.
Cita a las , que determina en cuanto a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad: "De lo expuesto, se tiene que al sancionarse con nulidad los actos administrativos y jurisdiccionales pronunciados sin jurisdicción ni competencia asignada por la Ley Fundamental y las leyes, nos encontramos frente a una garantía constitucional que tiene por objeto resguardar el Estado de Derecho, lo que implica la sujeción de la actividad estatal a la Norma Suprema y a la ley, a efectos de controlar el poder y evitar la arbitrariedad. En ese sentido, el recurso directo de nulidad procede en tres situaciones específicas, a saber:
- a)Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen;
- b)Contra actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y,
- c)Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado". De igual forma la , establece que el recurso directo de nulidad es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia "...es un mecanismo reparador de los actos emanados sin jurisdicción ni competencia, pues la sanción de nulidad es la respuesta de la jurisdicción constitucional a un actuar jurisdiccional o competencial al margen de la constitucionalidad y/o legalidad, precautelando no solamente a la institucionalidad estatal, sino también los derechos subjetivos del pueblo boliviano de ser gobernados en un Estado Constitucional de Derecho en el cual nadie ejerza aquello que la Norma Suprema y las leyes no le han encomendado".
I.3. Petitorio
El recurrente solicita se declare la nulidad de la Resolución 052/2022 de 3 de mayo, conminando su inmediata reincorporación y se ordene la emisión de una nueva resolución. II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Por su parte, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley".
A su vez, el art. 144 del CPCo, determina que: "Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes".
De acuerdo al art. 146 del citado Código, se establece que el recurso directo de nulidad, no procede contra:
"1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades" (las negrillas son nuestras).
Mostrando 21 de 42 parrafos.