Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39007-2021-79-AL Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 01/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 16 vta. a 25, pronunciada dentro de la acción de libertad presentada por Juan Victoriano Farfán Párraga contra Yerick José Luís Núñez, Juez Público de Familia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 2 a 3, el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro el proceso de asistencia familiar seguida en contra de Juan Victoriano Farfán -ahora impetrante de tutela-, se tiene que transcurrió diez días desde su trasladado al "Centro de Rehabilitación de la ciudad de Villazón", por orden del Juez Público de Familia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí -ahora demandado- emergente a un mandamiento de apremio por asistencia familiar devengada indebidamente expedida por la autoridad judicial, descrita bajo los siguientes argumentos:
- a)El 15 de enero de 2021, el peticionante de tutela fue notificado con la planilla de pensiones devengadas, conforme a procedimiento en el plazo de tres días observó y/o presentó incidente de observación, a la referida planilla de pensiones devengadas conforme establece el Código de las Familias y del Proceso Familiar; toda vez que, no estaba de acuerdo con el monto designado;
- b)Con la observación efectuada, el Juez a quo no llamó a audiencia, no corrió en traslado para resolver el incidente, reclamo, observación o disconformidad "...EXPRESANDO QUE NO HAY NADA QUE RESOLVER..."(sic);
- c)La autoridad judicial ordenó la emisión del mandamiento de apremio, a solicitud de la beneficiaria; motivo por el cual, su persona se encuentra apremiado, lesionando su derecho a la libertad, causándole indefensión, al no otorgarle la oportunidad de probar su descontento con la planilla de pensiones devengadas, y menos haber resuelto el incidente y/o descontento con la planilla de pensiones devengadas; toda vez que, el juez demandado debió resolver el incidente interpuesto sobre el descontento de la planilla de pensiones devengadas.
- d)"...Dejar claro que inclusive presente apelación a la no tramitación del incidente de observación y/o descontento de la Planilla de Pensiones devengadas...", que si bien, el Código de las Familias y del Proceso Familiar establece que la asistencia familiar no puede diferirse por recurso alguno, pero ello siempre y cuando se haya depurado los descontentos u observaciones de la citada planilla, que en el caso no se dio, porque el juez demandado no dio curso a la tramitación del descontento de la planilla de pensiones devengadas, el cual debió resolver de manera positiva o negativa, pronunciándose de manera fundamentada y en derecho, y al no hacerlo emitió un mandamiento de apremio irregular, privándole de su libertad de manera ilegal; puesto que, además no le dio la oportunidad de probar el incidente, ya que, no correspondía el monto porque hace ya mucho tiempo hicieron vida en común con la demandante; por lo que, debió aplicar en estos casos el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere a la "verdad material" que es el deber de toda autoridad judicial. I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados El accionante denunció la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y la verdad material, citando al efecto los arts. 22, 23, 115.I y 180 de la CPE. I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene su libertad, y que el Juez demandado resuelva el incidente de observación de la planilla de pensiones devengadas, corrida en traslado de ley y con prueba proceda a solucionar el mismo de manera fundamentada. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías La audiencia (virtual), se realizó el 27 de febrero de 2021, conforme consta en acta de audiencia cursante de fs. 13 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción El impetrante de tutela a través de su abogado sin mandato ratificó inextenso en los términos de su demanda y ampliándolo añadió lo siguiente:
- i)La acción de libertad está en base a la verdad material que señala el art. 180 y prevista por el art. 109 ambas de la CPE, aplicando disposiciones, derechos y garantías, manifestada en el art. 220 inc. c) del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, que hace mención a los principios del proceso familiar;
- ii)El juez demandado hace mención en su informe al no formalismo "... el meollo del asunto resulta que se notificó la planilla el 15 del mes y año respectivo, formulando incidente que el juez consideró el mismo que debe estar inmerso en el art. 256 inc. b) de la Ley 603 y solicitó dejar sin efecto la planilla de liquidación de pensiones;
- iii)Si notifican con la planilla de pensiones donde están pidiendo Bs47 000.- (cuarenta y siete mil bolivianos) y es objeto de incidente u observación señalando la disconformidad con la citada planilla que el juez refirió "...aquí no dice el monto económico que pretende pagar o cual sería el fundamento..."(sic), el juez demandado debió tramitar en base al art. 415 del CFPF corriendo en traslado para que el obligado pueda observar;
- iv)El incidente que solicitó dejar sin efecto la planilla de liquidación, hace mención a tres hijos, con un hijo menor, que la señora no cobró y por el tiempo que convivió;
- v)Solicitó oficiar a la lucha especial contra la violencia "...porque hay evidencia, se presenta cuatro testigos, incluso se adjunta fotografías, incluso se pide un certificado del menor NN..."(sic), siendo que el juez constitucional esta para determinar si está infringiendo derechos y garantías constitucionales sobre la verdad material más la prueba ofrecida constituye en un descontento que señala la jurisprudencia;
- vi)El Código de las Familias y del Proceso Familiar cuenta con jurisprudencia, la "SC-25" y la , cualquier observación al descontento de la planilla y que el juez obvia la verdad material y se limita a parte formal, que el incidente fue interpuesto fuera de las cuarenta y ocho horas, del referido incidente que el juez demandado no valoró; discerniendo que el juez demandado cumplió con el art. 415 del CFPF siendo que debió observar en el plazo de tres días, el incidente planteando fuera de plazo de cuarenta y ocho horas, por el incidente de observación no corresponde;
- vii)A la "... observación de la planilla que está a fs. 40 y vuelta, el señor juez emite precisamente auto interlocutorio sin número en fecha 21 de enero de 2021, hace precisamente un cómputo de la planilla y queda en 47. 800.00 bs. Señor Juez, las resoluciones de los jueces tiene que ser debidamente fundamentadas y tienen que plasmarse en el hecho y en el derecho (...), a través de esta resolución el señor Juez accionado, rechaza el incidente por no estar dentro del término y dice que no hay nada que considerar y aprueba la planilla." (sic);
- viii)"...Señor Juez esta resolución precisamente ya hiendo avanzado se notifica a Elizabeth en fecha Lunes 25 de enero, notifique Elizabeth Maritza Tolaba Castro" y se notifica a Juan Farfán en su oficina de su abogado, se le notifica al abogado del obligado en fecha 26 de enero del 2021 y ante esa situación el abogado formula recurso de reposición... el recurso de reposición bajo alternativa de reposición, el mismo ha sido presentado en fecha 28 del 1 de 2021, se corre en traslado, solicite se libre mandamiento de apremio y señor juez hasta la fecha no hay resolución, del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, estamos hablando de fecha 28 de 1 de 2021, a la fecha estamos a la fecha casi un mes en la cual el juez precisamente no ha resuelto el recurso de reposición bajo alternativa de apelación." (sic);
- ix)Para que la acción de libertad sea procedente alegó infracciones al debido proceso incurre en requisitos como que la privación de libertad del obligado fue causa directa del accionar del juez que es la verdad material y al no resolver el incidente es causa de que el peticionante de tutela esta apremiado, asimismo para preceder la acción de libertad debió haber causado un absoluto estado de indefensión; es decir, la falta de resolución habiendo transcurrido un mes sin resolver el recurso de reposición;
- x)El art. 415.II, 370 el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, debió la autoridad judicial resolver el recurso de manera inmediata, habiendo transcurrido un mes sin repuesta el obligado continuara privado de su libertad, hasta que la autoridad judicial resuelva la apelación;
- xi)La Constitución Política del Estado establece que toda persona que considere que su vida está en peligro, esta indebidamente procesada o privada de libertad y que cuenta sin atención al recurso de reposición bajo alternativa de apelación infringió el art. 370 del CFPF que establece que la autoridad judicial deberá resolver de manera inmediata;
- xii)El demandado infringió el derecho a la libertad del solicitante de tutela al no haber atendido la observación y resuelto la reposición bajo alternativa de apelación, "...porque consideramos que la libertad de las personas independiente de la tramitación de los recursos para subsidiariedad..."(sic); por lo que, solicitó la tutela valorando la prueba y los actuados procesales ordenando su inmediata libertad y que el juez demandado proceda a resolver el recurso de reposición, siendo que estaría en un incumplimiento de deberes por previsión del art. 370 del CFPF. El abogado copatrocinante complementó con relación a la falta de decisión de la autoridad judicial demandada, que no actuó dentro de la verdad material ante el incidente y observación de la planilla de liquidación; motivo por el que, el accionante fue apremiado, con relación a la petición conforme al art. 125 de la CPE, se advierte la existencia de un recurso de reposición que no fue resuelto en el plazo establecido por ley, solicitando la valoración de manera objetiva en cuanto al memorial de acción de libertad que dentro el primer día hábil resuelva el incidente de reposición. Conforme al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012-, en audiencia el impetrante de tutela a través de su abogado complementó refiriéndose que la autoridad judicial demandada complemente sobre el recurso de reposición bajo alternativa de apelación interpuesto por el peticionante de tutela, complemente cual la evidencia que los hijos del solicitante de tutela no tuvieron la asistencia oportuna ya que convivió con ellos pidiendo hacer saber cuál la deuda al que se refiere, que la asistencia familiar se prueba mediante documentación no existiendo otro medio para comprobar la cancelación de la asistencia familiar, que se manifieste si se dio cumplimiento con la verdad material, asimismo refirió que el auto interlocutorio emitido por la autoridad judicial corresponde, amparadas por los arts. 256 y 219 sobre las normas del proceso familiar que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, siendo que los incidentes deberán ser resueltos en audiencia. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Yerick José Luís Núñez, Juez Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí, mediante informe escrito de 26 de febrero de 2021, conforme consta de fs. 10 a 11, manifestó:
- 1)Hace diez días el accionante estaría apremiado por no efectuar el pago de asistencia familiar, así también señaló que, presentada la planilla de liquidación fue notificado y que dentro el plazo presentó un incidente que ésta se confunde con la observación a la citada planilla de liquidación de asistencia familiar, el mencionado incidente interpuesto por la parte impetrante de tutela ante su disconformidad con la planilla, la autoridad demandada debió llamar a audiencia con la finalidad de resolver el precitado incidente;
- 2)Se ordenó la emisión del mandamiento de apremio que infringió su derecho a la libertad del peticionante de tutela, asimismo reiteró resolver el incidente en audiencia, sin cumplir a lo establecido por el CFPF, para luego emitir un mandamiento de apremio irregular e ilegal;
- 3)Con referencia al incidente interpuesto por el solicitante de tutela la autoridad judicial -ahora demandada- se remitió al art. 256 inc. b) del CFPF con relación a la tramitación de incidentes, señalado para ello el citado inciso "...b) Si el incidente se planteare fuera de audiencia, éste deberá ser presentado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes de la notificación..."(sic), conforme los antecedente, la notificación al accionante fue el 15 de enero de 2021 a horas 15:15 venciendo el plazo para plantear el incidente el 17 del citado mes y año, a horas 15:15 misma que cuenta con Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021;
- 4)Del memorial que pretende como observación, el impetrante de tutela no mencionó monto o suma de dinero que debía ser descontado o considerado en la planilla de liquidación, refiriéndose a aspectos que nada tienen que ver con la obligación de la asistencia familiar;
- 5)Con referencia a la planilla de liquidación aprobada y la emisión del mandamiento de apremio la autoridad demandada se remitió a lo establecido en el art. 415.III del CFPF que dispone que la autoridad judicial a instancia de parte o de oficio dispondrá el embargo y venta de los bienes del obligado con el objetivo de cubrir el importe de pensiones devengadas "...todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas..."(sic); por lo que, el mandamiento de apremio -ahora ejecutado y considerado irregular e ilegal- se la emitió a lo establecido por el art. 127.I del CFPF;
- 6)Con el principio de proporcionalidad que el Juez demandado brindó al beneficiario; toda vez que, la asistencia familiar es de interés social, pues existe la necesidad de atención oportuna a las necesidades básicas del beneficiario con la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta, en consideración al interés superior de los niños y adolescentes beneficiarios, la preeminencia y primacía de derechos reconocidos por el art. 60 de la CPE y art. 6 inc. i), 220 inc. k) del CFPF, así como la protección de otros beneficiarios que forman grupos vulnerables, como las personas discapacitadas, adultos mayores y mujeres que por situación socioeconómica se encuentran en situación de desventaja; por lo que, el juez demandado se decida por la protección de los derechos de los beneficiarios de asistencia familiar, emitiendo el mandamiento de apremio del ahora peticionante de tutela como medio de cumplimiento obligatorio. I.2.3. Resolución El Juez Público de Familia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Tercero de Villazón del departamento de Potosí constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 27 de febrero, cursante de fs. 16 vta. a 25, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes adjuntos se puede verificar que en el presente proceso constitucional, existe un descontento del solicitante de tutela con la planilla de pensiones devengadas que la autoridad judicial debió resolverla de manera positiva o negativa y al no hacerlo emitió mandamiento de apremio privándole de su libertad de manera ilegal, a este hecho cabe señalar que el proceso de asistencia familiar por su esencia y finalidad tiene mecanismos de cumplimiento coercitivo como el apremio corporal, permisibilidad legal que responde a la naturaleza de la asistencia familiar importante para los beneficiarios y mucho más aún para los menores de edad por el principio garantista del interés superior del niño; y, ii) Con relación al incidente, la autoridad demandada emitió Auto Interlocutorio de 8 de enero de 2021 por el que el accionante tenía el plazo de tres días para presentar los descargos a la planilla de pensiones devengadas y con el Auto Interlocutorio de 21 de enero de 2021 aprobando la planilla de pensiones devengadas para luego proceder con la emisión del mandamiento de apremio, conforme a los arts. 127.I, 415.VII del CFPF no es admisible la interposición y tramitación del incidente planteado por el impetrante de tutela; toda vez que, el mencionado incidente tendría la intención de suspender y diferir el cumplimiento de la obligación, aspecto que de ninguna manera puede ser permitido en razón de la naturaleza jurídica, encontrándose prohibida por la norma, que no establece la posibilidad de diferir el cumplimiento de la obligación por la interposición de recurso alguno. II. CONCLUSION De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. De la Resolución 01/2021 de 27 de febrero, el Juez de garantías, en el Acápite I.3 señalo que:
"I.3) Valor probatorio de los elementos de prueba. - Que de acuerdo a los antecedentes y conforme al expediente proceso de HOMOLOGACION DE ASISTENCIA FAMILIAR, seguido por ELIZABETH MARITZA TOLABA CASTRO contra JUAN VICTORIANO FARFAN PARRAGA, por la misma se tiene:
- 1.-Evidentemente en fecha 14 de DICIEMBRE del año 2020, se Presenta Liquidación de conformidad al Art. 415 parágrafos I Y VII. Deduciendo un acuerdo que cursa en obrados, arroja el monto total de pensiones devengadas en la suma total de Bs. 47.800. Cursa a página 35 vta., el correspondiente auto interlocutorio de fecha 08 de enero de 2021 por el cual la autoridad judicial de acuerdo a procedimiento corre en traslado la planilla de asistencia familiar para que dentro del plazo legal OBSERVE señalando en la resolución para su conocimiento se notifique de manera personal o en el domicilio real.
- 2.-En la página 37 cursa la notificación en forma personal al obligado de fecha viernes 15 de enero de 2021, en fecha lunes 19 de enero del año 2021 presenta memorial con la suma: FORMULO INCIDENTE Y SOLICITO SE DEJE SIN EFECTO PLANILLA DE LIQUIDACION, el cual ha merecido el auto interlocutorio de fecha 21 de enero de 2021 señalando en líneas textuales el juez aquo. "para el planteamiento y procedencia del incidente pretendido, el obligado debe observar 1o dispuesto por el Art. 256-b de la Ley N. 603 no siendo posible atender dicha pretensión...líneas más adelante señala que el demandado no presento depósitos bancarios, aprobando la planilla de pensiones devengadas en la suma de bs.47.800" (sic [fs. 18 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad y la verdad material; toda vez que, dentro el proceso de asistencia familiar el Juez Público de Familia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí -ahora demandado-, no dio curso a la tramitación del incidente de observación y/o "descontento" que presentó a la planilla de pensiones devengadas, sin darle la oportunidad de probar el mismo, que además debió ser resuelto de forma positiva o negativa, de manera fundamentada y en derecho; pero no lo hizo así, y más bien, dio lugar a la emisión de un mandamiento de apremio irregular privándole de su libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene su libertad.
Por consiguiente, corresponde analizar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se analizará las siguientes temáticas:
- a)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas; y,
- b)Análisis del caso concreto.
III.1. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad ante la existencia de medios recursivos y activación de vías paralelas
Previo a referirnos concretamente a la subsidiariedad en materia familia, incumbe efectuar una necesaria y breve contextualización de la jurisprudencia constitucional respecto de la subsidiariedad aplicable en acciones de libertad; en ese sentido, el Tribunal Constitucional a partir de la 1, estableció los lineamientos sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y, precisó que en los supuestos en los que la norma prevea medios de defensa idóneos para reparar de manera oportuna el derecho a la libertad física lesionado, estos deben ser utilizados previamente a acudir a la justicia constitucional por medio de la acción de libertad; además, de prohibir promover recursos simultáneos con el mismo fin, lo que posibilitaría que se provoque una disfunción procesal, no resultando compatible activar directamente o de manera simultánea la jurisdicción constitucional.
Este entendimiento fue modulado y precisado por el Tribunal Constitucional en la , que refirió que:
"I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas".
Por su parte, la 2, determinó que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria.
Posteriormente, respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de jurisdicciones la , señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico; similar razonamiento fue aplicado en la , al señalar lo siguiente:
"...se debe considerar también que cuando quien recurre de hábeas corpus, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico (...) es lógico suponer que tampoco procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad, ello debido a que el recurrente, actual accionante, no puede activar dos jurisdicciones en forma simultánea para efectuar sus reclamos, no siendo admisible dicha situación que de ocurrir inviabiliza la acción tutelar, pues al activar en forma simultánea la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción constitucional, para que ambas conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico"
Siguiendo esa línea jurisprudencial la , luego de mencionar a la que a su vez citó a la mencionada , refirió que:
"...de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico".
En el marco precedentemente citado, el desarrollo jurisprudencial sistematizó la subsidiariedad excepcional generando subreglas al respecto y fijando supuestos concernientes principalmente a casos derivados de procesos penales, relacionados a que:
- 1)Cuando las partes dentro un proceso penal, consideren ser afectados con una resolución, y ante la existencia de los mecanismos de impugnación, previo a acudir a la acción de libertad, necesariamente deben agotar dicha vía intraprocesal; por lo tanto, en el supuesto de activar directamente el camino constitucional, dicha pretensión no podrá ser atendida en atención a la subsidiariedad excepcional; y
- 2)Cuando los interesados activaron el mecanismo impugnaticio intraprocesal para reclamar vulneraciones a sus derechos, y a la vez de forma simultanea activaron la acción de libertad denunciando la conculcación de los mismos derechos, también resulta aplicable la subsidiariedad excepcional por activación paralela de jurisdicciones; lo cual, derivará en el rechazo de dicha acción.
No obstante lo señalado, incumbe agregar que en casos derivados de procesos familiares y de asistencia familiar en donde se denunciaron un conjunto de irregularidades en la emisión de los mandamientos de apremio, las ; ; ; ; y, la 0099/2020-S4 de 14 de julio entre otras, siguiendo las razones jurisprudenciales descritas y advirtiendo que los accionantes acudieron directamente a esta instancia constitucional y/o activaron paralelamente dos jurisdicciones (ordinaria y constitucional), solicitando tutela; señalaron por un lado que, previamente deben agotar los mecanismos intraprocesales previstos por el legislador en los procesos familiares; y, que no es posible la activación paralela de jurisdicciones; derivando consecuentemente en su denegatoria aplicando la subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad. En ese contexto jurisprudencial, es posible concluir en que, el principio de subsidiariedad excepcional que rige la acción de libertad, es aplicable en materia familiar ante vulneraciones al derecho a la libertad cuando el ordenamiento procesal de esta rama jurídica establece los medios de defensa intraprocesales para reparar de manera urgente las presuntas lesiones del derecho a la libertad de las personas.
III.2. Análisis del caso concreto El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad y la verdad material; toda vez que, dentro el proceso de asistencia familiar el Juez Público de Familia de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Villazón del departamento de Potosí -ahora demandado-, no dio curso a la tramitación del incidente de observación y/o "descontento" que presentó a la planilla de pensiones devengadas, sin darle la oportunidad de probar el mismo, que además debió ser resuelto de forma positiva o negativa, de manera fundamentada y en derecho; pero no lo hizo así, y más bien, dio lugar a la emisión de un mandamiento de apremio irregular privándole de su libertad; por lo que, solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene su libertad.
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