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TCP

0437/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0437/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 40556-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 3/21 de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 180 a 187, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Villca Cáceres contra María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la Corte Electoral Universitaria (CEU) de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 151 a 160 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Su persona se postula a "Decano" de la Facultad Integral Chiquitana, dentro la Convocatoria de Claustro Universitario para elección de las autoridades universitarias de la UAGRM gestión 2021-2025, también dentro la misma Convocatoria Odín Rodríguez Mercado -ahora tercero interesado-, se postuló como candidato a Decano de dicha Facultad por el frente "...Estabilidad y Desarrollo Universitario..." (sic), pero sin cumplir con los requisitos establecidos en la citada convocatoria aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril; toda vez que, de acuerdo con su art. 4 inc. d) del Capítulo II, se requería contar con el grado académico de licenciatura en el área de formación de alguna de las carreras de la precitada Facultad, además de contar con el título en provisión nacional y el nivel de maestría como mínimo; sin embargo de ello, la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, aprobó y publicó las listas de candidatos habilitados, constando Odín Rodríguez Mercado; por lo que, interpuso recurso de impugnación argumentando que el prenombrado no cumple con los requisitos para ser habilitado, debido a que es Licenciado en Ciencias Políticas "Politólogo" sin contar con la formación en alguna de las áreas de la carrera de la Facultad Integral Chiquitana que comprende Zootecnia, Agropecuaria y Contaduría Pública, como tampoco cumple la Disposición Transitoria Primera que señala la posibilidad de postulación de otros candidatos con distinta formación académica, siempre y cuando no se cuente con candidatos del área, pero en el caso de la referida Facultad, se cuenta con profesionales que cumplen con los requisitos de la Convocatoria; es decir, no debía habilitarse a Odín Rodríguez Mercado.

Pese a dicha argumentación, María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM -hoy accionada-, por Resolución C.E.U. 097/2021 de 29 de junio rechazó su impugnación, confirmando la Resolución C.E.U. 059/2021 que ilegalmente habilitó a Odín Rodríguez Mercado, sin tomar en cuenta el incumpliendo lo dispuesto por la Resolución I.C.U. 018-2021 sobre requisitos para la elección; atentando su derecho a ser elegido en igualdad de condiciones, al debido proceso en su vertiente igualdad, y no discriminación; interpretación adecuada y razonable de la norma, y al Juez natural; puesto que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM "pretende" habilitar a un candidato que no cumple con las condiciones establecidos en la Convocatoria, por no cumplir los requisitos de formación profesional de alguna de las carreras de la Facultad Integral Chiquitana.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados los derechos a ser elegido en igualdad de condiciones, a la no discriminación, al debido proceso en su vertiente al Juez natural, imparcial e independiente, citando al efecto los arts. 8.II, 14, 26 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humano (CADH); 21 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). Del contenido del acta de audiencia se advierte la mención de lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación por errónea interpretación de la norma, invocando los arts. 115.I y "117" de la Norma Fundamental.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada disponiendo:

  1. a)La nulidad parcial de la Resolución C.E.U. 059/2021 y el Anexo de candidatos habilitados relacionado a Odín Rodríguez Mercado como candidato a Decano de la Facultad Integral Chiquitana por el frente "...Estabilidad y Desarrollo Universitario..." (sic), dejando sin efecto su habilitación; y,
  2. b)La nulidad de la Resolución C.E.U. 097/2021, debiendo la Corte Electoral Universitaria emitir nueva resolución de inhabilitación inmediata de Odín Rodríguez Mercado a la candidatura para Decano de la Faculta Integral Chiquitana.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 7 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 170 a 179 vta., estando conectados al enlace el peticionante de tutela asistido por su abogado, así como la parte accionada junto a su abogado, y el tercero interesado según la transcripción de las intervenciones efectuadas en la actuación procesal; por otra parte, consta que previamente se resolvió un incidente de incompetencia que fue rechazado, conforme se tiene del contenido del acta, posteriormente se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia virtual ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. 1)La Resolución I.C.U. 018-2021 aprobó la convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, que resulta relevante al igual que el Reglamento Electoral que establece todas las formalidades que deben acreditar los candidatos;
  2. 2)La Resolución del C.E.U. 059/2021 al adoptar la Disposición Transitoria Primera para habilitar al ahora tercero interesado, resulta ilegal y arbitraria por no someterse a lo dispuesto en la Convocatoria que es vinculante; situación que no fue considerada en la Resolución C.E.U. 097/2021 que rechazó de manera injustificada e infundada su impugnación; y,
  3. 3)La referida Corte Electoral Universitaria no está garantizando una elección en igualdad de condiciones, porque por una parte exige cumplir los requisitos, y por otra desconoce un requisito fundamental para el registro y habilitación.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Goretty Caballero Padilla, Presidente de la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, por informe presentado en audiencia, manifestó que:

  1. i)El impetrante de tutela omite identificar a los otros terceros interesados que también fueron habilitados al proceso eleccionario como son Máximo Vera Maza y Alex Gil Moreno, por lo que según la SC "1221/2006-R", en etapa de admisión debió advertirse esta omisión correspondiendo el rechazo del recurso, además de resultar una causal de nulidad;
  2. ii)Respecto a la legitimación activa, no logra comprenderse cómo la Resolución cuestionada de lesiva causa agravio al peticionante de tutela; toda vez que, en la misma se resuelven situaciones jurídicas que no son sobre el prenombrado; puesto que, reclama las razones por las que se habilitó a Odín Rodríguez Mercado, desconociéndose en qué podría perjudicarle dicha circunstancia, por lo que carece de legitimación pasiva para cuestionar la habilitación de un tercero, pretendiendo inducir en error señalando que Odín Rodríguez Mercado no debió ser habilitado como candidato en resguardo de los derechos de los otros contrincantes que postulan al mismo cargo;
  3. iii)La afirmación de que -el accionante- fue habilitado como candidato a Decano resulta falsa, debido a que el postula al cargo de Vicedecano;
  4. iv)La Convocatoria a través del art. 4 incs. a) al i), establece los requisitos para Decano y Vicedecano; sin embargo, se han emitido disposiciones transitorias, entre ellas la Primera, que determina que en aquellas facultades integrales donde no existan todas las áreas de formación académica, los docentes que cuenten con maestrías podrán postular a dichos cargos;
  5. v)Odín Rodríguez Mercado fue habilitado como candidato a Decano debido a que ningún otro candidato cumplía lo previsto por el citado art. 4 inc. d) de la Convocatoria;
  6. vi)El impetrante de tutela alega que se vulnera su derecho político para participar; empero, conforme consta en el listado anexo a la Resolución C.E.U. 059/2021, se advierte que se encuentra habilitado postulando a Vicedecano, por ello en la impugnación no existe el elemento de la falta de interpretación;
  7. vii)La Disposición Transitoria Primera es clara cuando señala que en los casos como la Facultad Integral Chiquitana, que no cuenta con todas las áreas de formación académica, podrán participar los docentes que cuenten con maestría, sin referir nada respecto de la licenciatura; sin embargo, el peticionante de tutela insiste en observar la licenciatura del tercero interesado;
  8. viii)La regla es que todos los candidatos deben cumplir con los requisitos del art. 4 -entiéndase de la Convocatoria- en los que se encuentra la licenciatura, pero cuando no exista ningún candidato que cumpla con algún requisito, en el presente el grado académico de licenciatura en una de las carreras de la Facultad, se habilitan los docentes que tienen maestría según prevé la Disposición Transitoria Primera; por lo que, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM no se salió de los parámetros normativos establecidos en la Resolución I.C.U. 018-2021;
  9. ix)Se alega la lesión del debido proceso en su componente del Juez natural, pero no explica en qué forma; puesto que, no señala cómo la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM no fue imparcial o se parcializó hacia un candidato;
  10. x)La Resolución C.E.U. 097/2021 explica fundada y razonablemente por qué se habilitó a Odín Rodríguez Mercado pese a no cumplir con los requisitos descritos en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria, aplicándose la Disposición Transitoria Primera, que permite la habilitación de candidatos, a la cual se han acogido seis Facultades Integrales, en esencia de provincia, porque en las mismas no existían candidatos que cumplan los requisitos del art. 4 inc. d) de la Convocatoria, para no coartar el derecho a participar en elecciones, de lo contrario se quedarían sin autoridades electas y tendrían que ser designadas; y,
  11. xi)En el presente caso, el accionante esta habilitado para las elecciones de Vicedecano; por lo que, no puede argumentar discriminación, tampoco puede cuestionar la lesión de los derechos de terceros, desconociéndose las razones para que se saque de competencia a un candidato.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Odín rodríguez Mercado, a través de sus abogados, en audiencia solicitó se declare la "improcedencia" de la acción de defensa y se deniegue la tutela impetrada: señalando que:

  1. a)El impetrante de tutela incumple con la legitimación pasiva prevista por el art. 52 del Código Procesal Constitucional (CPCo) para activar este medio de defensa; puesto que, de manera directa sus derechos en ningún momento fueron restringidos, suprimidos o amenazados;
  2. b)Si existieran terceros interesados que hubiesen sido afectados con la "resolución" al ser inhabilitados, les correspondería efectuar sus reclamos u otorgar poder al prenombrado;
  3. c)No es evidente que el peticionante de tutela postuló a Decano, como menciona;
  4. d)Cuando la omisión de la servidora o servidor público vulnera un mandato expreso de la Constitución Política del Estado, corresponde interponer una acción de cumplimiento, pero el nombrado no lo hizo;
  5. e)La Resolución C.E.U. 097/2021, efectuando un análisis de la Disposición Transitoria Primera de la Convocatoria a Elecciones señala que "...en su cuestión a las interpretación realizada por el Ilustre Consejo Universitario de los arts. 59, 76 de los estatutos de la UEG que en aquellas facultades integrales que no exista todas la áreas de la formación académica los docentes que cuenten con titulo maestría podrán postularse a los cargos de decano y vicedecano..." (sic); por lo que, su persona fue habilitado por contar con maestría; asimismo, cumple con los requisitos para Decano establecidos por los arts. 57 y 59 del estatuto Orgánico de la UAGRM;
  6. f)El accionante sostiene la lesión de su derecho a la igualdad, pero se observa que el mismo fue habilitado a postular al cargo de Vicedecano; por lo que no se vulneró su derecho a la igualdad, como tampoco existe discriminación;
  7. g)la Resolución -entiéndase la Resolución C.E.U. 097/2021- fue emitida conforme los Estatutos del ente supremo, que es el Ilustre Consejo Universitario, que establece los parámetros de elección;
  8. h)Respecto al derecho político del impetrante de tutela, se tiene que el mismo fue inscrito y habilitado al proceso eleccionario como Vicedecano; y,
  9. i)La habilitación de los candidatos se realizó dando cumplimiento a la convocatoria y según las normas universitarias.
I.2.4. Resolución

El Juez Público Mixto de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de San Ignacio de Velasco del departamento de Santa Cruz, por Resolución 3/21 de 7 de julio de 2021, cursante de fs. 180 a 187, concedió la tutela solicitada, disponiendo lo siguiente:

  1. 1)Dejar sin efecto parcialmente la Resolución C.E.U. 059/2021 y su anexo de lista de candidatos habilitados relacionada a Odín Rodríguez Mercado por no cumplir con el requisito previsto por el art. 4 inc. d) de la Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM gestión 2021 a 2025, aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021 por no contar con la formación en las áreas de las carreras de la Facultad para estar habilitado como candidato a Decano de la "Facultad" -se colige de la Facultad Integral Chiquitana-;
  2. 2)La nulidad de la Resolución C.E.U. 097/2021 por incumplir el art. 4 inc. d) de la Convocatoria precitada, referido al requisito de formación profesional en alguna de las áreas de formación profesional para habilitarse como candidato de la Facultad Integral Chiquitana, conforme a la normativa precitada; y,
  3. 3)La Corte Electoral deberá emitir nueva Resolución expresa, fundada y motivada enmarcado en los fundamentos de la presente Resolución constitucional y en la Convocatoria a elecciones de la UAGRM 2021- 2025 en la que disponga la inmediata inhabilitación de Odín Rodríguez Mercado como candidato a la Facultad Integral Chiquitana por el frente "...Estabilidad y Desarrollo Universitario..." (sic), por incumplimiento de los requisitos establecidos por el art. 4 inc. d) de la precitada Convocatoria, por no contar con la formación profesional en las áreas de las carreras de la prenombrada Facultad; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos:
  4. i)De acuerdo con la problemática planteada, corresponde dilucidar si la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM habilitó legal o ilegalmente al tercero interesado -Odín Rodríguez Mercado-, y si con ello se vulneró alguno de los derechos invocados y fundamentados por el peticionante de tutela;
  5. ii)La Convocatoria al Claustro Universitario de la UAGRM gestión 2021-2025 fue aprobada por Resolución I.C.U. 018-2021, constando de trece capítulos "27 capítulos" y tres disposiciones transitorias, estableciendo el art. 4 inc. d) los requisitos para Decano y Vicedecano, refiriendo que todo candidato debe poseer el grado académico de licenciatura en el área de formación de alguna de las Carreras de la Facultad, título en provisión nacional y grado de maestría, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas; asimismo, la Disposición Transitoria Primera establece que '"...considera la situación donde no existan todas las áreas de formación académica, los docentes que cuenten con títulos de maestría podrán postularse a los cargo de Decano y Vicedecano..."' (sic); es decir, en caso de que la Facultad Integral Chiquitana no cuente con profesionales de las áreas de formación académica de dicha facultad, profesionales de otras áreas podrán postularse a los cargos de Decano y Vicedecano;
  6. iii)De la documentación acompañada por el accionante, se evidencia que Odín Rodríguez Mercado cuenta con título profesional de Licenciatura en Ciencias Políticas, misma que no corresponde a las carreras de dicha Facultad que son de Zootecnia, Agropecuaria y Contaduría Pública; por lo que, la Corte Electoral Universitaria debió inhabilitarlo por no cumplir el requisito inserto en el art. 4 inc. d) de la Convocatoria;
  7. iv)Analizados los documentos adjuntados, se tiene que el tercero interesado no debió ser habilitado aplicando la Disposición Transitoria Primera porque existen candidatos que sí cuentan con formación profesional de las carreras que integran la citada Facultad, como acontece con el impetrante de tutela que también postula a "Decano" teniendo la profesión de Contador Público, no pudiendo la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM efectuar una diferenciación entre los postulantes a candidatos, por vulnerarse sus derechos políticos a participar como elegibles en un proceso electoral en igualdad de condiciones; y,
  8. v)Queda demostrado que a través de la Resolución C.E.U. 059/2021, la precitada Corte Electoral restringió los derechos fundamentales del peticionante de tutela por habilitar al ciudadano Odín Rodríguez Mercado como candidato a Decano de la Facultad Integral Chiquitana, sin haber cumplido los requisitos de la Convocatoria, lesionando su derecho a participar en un proceso electoral como elegible en igualdad de condiciones, su derecho de igualdad ante la Ley y su derecho al debido proceso en su elemento legalidad, ya que la "resolución" que motivó esta acción tutelar debió someterse a la normativa electoral vigente y respetar lo previsto en la Convocatoria.

La parte accionada solicitó aclaración respecto a que se sostuvo que Odín Rodríguez Mercado no cumple los requisitos descritos en el art. 4 inc. d) de la referida Convocatoria, mencionándose que el accionante sí cumple con dicho precepto y que es candidato a Decano, pero de los datos adjuntos se tiene que el impetrante de tutela es candidato a Vicedecano, debiendo aclararse quién es el candidato a Decano que sí cumple con la precitada norma para no aplicar la Disposición Transitoria Primera en la Facultad Integral Chiquitana. Al efecto el Juez de garantías refirió que la resolución dictada es clara y precisa, declarando no haber lugar la pretensión. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, el Ilustre Consejo Universitario de la UAGRM, aprobó la Convocatoria al Claustro Universitario gestión 2021 -2025, para la elección de Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera, Convocatoria que consta de XIII Capítulos, 27 artículos y Tres Disposiciones Transitorias, disponiendo su art. 4 "Para ser Decano y Vicedecano de Facultad se requiere: (...) d) Poseer grado académico de licenciatura en el área de formación de algunas de las Carreras de la Facultad, título en provisión nacional y nivel de maestría como mínimo, expedidos por el Sistema Nacional de Universidades Públicas" (sic); en tanto que la Disposición Transitoria Primera refiere: "I. En sujeción a las interpretaciones realizadas por el Ilustre Consejo Universitario de los alcances de los Arts. 59 y 77 del Estatuto Orgánico de la U.A.G.R.M.: En aquellas facultades Integrales donde no existan todas las áreas de formación académica, los docentes que cuenten con títulos de maestría, podrán postularse a los cargos de, Decano y Vicedecano, considerando sus características y particularidades de cada Carrera" ( sic [fs. 22 a 32] ).

II.2. Mediante Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la UAGRM, resolvió habilitar a los candidatos a Rector, Vicerrector, Decanos, Vicedecanos y Directores de Carrera gestión 2021- 2025 según el listado anexo, en el cual cursa los nombres de Odín Rodríguez Mercado -ahora tercero interesado- como candidato a Decano de la Facultad Integral Chiquitana, por el Frente "...Estabilidad y Desarrollo Universitario..." (sic); y, de Carlos Villca Cáceres -hoy peticionante de tutela- como candidato a Vicedecano a dicha Facultad por el frente Integración "FAICHI. EDU" (fs. 5 a 11).

II.3. Por memorial de 24 de junio de 2021, el accionante impugnó la candidatura del tercero interesado solicitando su inhabilitación (fs. 12 a 16).

II.4. La Corte Electoral Universitaria de la UAGRM emitió la Resolución C.E.U. 097/2021 de 29 de junio, rechazando y declarando infundada la impugnación interpuesta por el impetrante de tutela, manteniendo firme y subsistente la habilitación contenida en la Resolución C.E.U. 059/2021, resolviendo habilitar como candidato a Odín Rodríguez Mercado (fs. 1 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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