Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41113-2021-83-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 100 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 79 vta. a 82 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Germán Wilfredo Pereyra Castro en representación legal de Kinjo Shimabukuro y Carmela Maeshiro Shimabukuro contra Ever Álvarez Orellana, Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo cursante de fs. 33 a 42; y de subsanación de 14 de junio de 2021 (fs, 47 y vta.), los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 19 de octubre de 1993, adquirieron un inmueble rústico denominado "Arizona", ubicado en el Kilómetro 17 y medio de la doble vía al municipio de Warnes en el departamento de Santa Cruz, compra venta que fue inscrita en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada 010161289.
Posteriormente, realizaron trabajos de campo para determinar que la superficie del predio era de 22 9373 has, extremo que fue inserto también en Derechos Reales; de tal forma que, incluyó mejoras en la misma, como ser el colocado de alambrados, la construcción de una vivienda y una barda; de esa forma, mantuvo la posesión de forma pacífica, libre y continuada durante más de 15 años, sin que nadie los hubiera amedrentado por supuestos derechos propietarios.
El 2005 presentó un proyecto de urbanización ante el Gobierno Autónomo Municipal de Warnes, que fue aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) 053/2009 de 8 de diciembre y Ordenanza Municipal 002/2010 de 11 de marzo, llegando a denominarse "Urbanización Policial 24 de Junio Norte", con la respectiva cesión de áreas verdes al municipio mencionado mediante Testimonio 367/2011 de 2 de septiembre. Ya en octubre de 2008, sostuvieron compromisos para transferir dichos terrenos a Eduardo Requez y otros; sin embargo, cuando dicho comprador procedió a la construcción de una ampliación de la vivienda y limpieza de calles, un conglomerado de personas "comandados por un señor de nombre GOBER LOPEZ VELASCO" (sic), sin previo aviso, invadieron la propiedad bajo el supuesto de que el mencionado sería el propietario del predio, instigando por ello al desalojo; motivo por el cual, interpusieron una demanda en su contra por mejor derecho propietario, acción negatoria de derechos, cancelación de registros en Derechos Reales, cese de molestias y pago de daños y perjuicios, ante el Juzgado de Instrucción Civil y Comercial Decimoprimero del departamento de Santa Cruz, instancia que emitió la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, por la que se resolvió que "...en mérito al mejor derecho propietario declarado a favor del señor KINJO SHIMABUKURO, se dispone el cese de molestias de parte del señor GOBER LOPEZ VELASCO" (sic).
Consiguientemente, Gober López Velasco interpuso recurso de apelación en el efecto diferido contra el Auto de 27 de febrero de 2010 y otro, en el efecto devolutivo contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, dando lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante el Auto de Vista 142/2020 de 1 de octubre, resolviera confirmar el Auto de 27 de febrero de 2010 y revocar parcialmente la Resolución de primera instancia, únicamente en lo que respecta a la pretensión de mejor derecho propietario y de cesación de molestias, declarándola improbada.
Ante la emisión del precitado Auto de Vista, el 19 de noviembre de 2020 interpusieron recurso de casación; no obstante, fueron sorprendidos con su rechazo, bajo el argumento de que el mismo sería extemporáneo; por lo que, plantearon un incidente de nulidad de notificación defectuosa por causarles indefensión; puesto que, el 5 del mes y año señalado, su apoderado se apersonó a la Sala Civil mencionada, verificando que no existía ninguna notificación en tablero y preguntando a los funcionarios del despacho judicial, le refirieron que el expediente estaba ya a la vista; razón por la que, solicitó que se le notifique con las actuaciones pertinentes; la Oficial de Diligencias de dicho Tribunal le entregó el formulario de notificación en blanco, es decir sin ningún dato, el cual fue firmado en esas condiciones; empero, sus datos no se llenaron delante de él; consiguientemente, "por alguna razón maliciosa y descuidada" (sic), el personal de apoyo judicial aludido, colocó como fecha de notificación de actuados el 4 de noviembre de 2020 y no así el día 5, en que se apersonó el mencionado apoderado causándoles así un gran perjuicio; además, refieren que el aludido formulario no cuenta con el señalamiento de fojas aparejadas ni el número de Auto de Vista supuestamente notificado; y, pese a ello, los ahora demandados rechazaron el incidente planteado, a través del Auto de 2 de marzo de 2021.
Señalan que se vulneró su derecho a la propiedad y el principio de verdad material; dado que, se demostró que existe perturbación real en la posesión del predio, por parte de Gober López Velasco y que la inscripción de su derecho propietario es de fecha posterior a la suya; es decir, de 22 de noviembre de 2003; aun señalando que su compra se hubiera efectuado en 1988, su falta de registro en Derechos Reales lo hace inoponible a terceros; el aludido demandado, jamás estuvo en ejercicio real del derecho que se atribuye; de tal forma que, por los extremos expuestos, este no dio cumplimiento a lo dispuesto por el art. 1283.I y II del Código Civil (CC).
Refieren que se vulneraron los principios de legalidad y congruencia; ya que, el Auto de Vista 142/2020, fundó su decisión en la errónea interpretación de los arts. 1544 y 1545 del CC; puesto que, valorando todas las pruebas arrimadas en el desarrollo del proceso para determinar la preferencia en el derecho, debe remitirse al solo registro público que otorga validez a los actos jurídicos; es decir que, la propiedad pertenece al adquiriente que haya inscrito primero su título, esto bajo el principio registral, concordante con el art. 1538 del CC.
Que las tradiciones dominiales de donde emergen los derechos propietarios controvertidos, son diferentes en su origen, correspondiendo al demandado Gober López Velasco el adquirido unilateralmente de Yolanda Limpias de Gutiérrez, a contrario del suyo, que deviene de la transferencia que efectúan tanto la aludida con su esposo Osvaldo Gutiérrez Suárez a favor de Mario Cronembold Ribera y de éste a ellos; por lo que, siendo una propiedad de una comunidad ganancial, no puede existir legalidad en la transferencia que hiciera únicamente la mencionada vendedora; aun refiriendo que cuenta con la anuencia de su pareja, el mismo nunca llegó a firmar testimonio alguno; razón que hace, que el contrato de compra venta sea anulable.
Finalmente señalan que, las autoridades demandadas emitieron las resoluciones observadas en total carencia de fundamentación, motivación y congruencia; aplicando una incorrecta interpretación de la norma y valoración de la prueba.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes alegaron lesión al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; de sus derechos a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; así como de los principios de legalidad, verdad material e igualdad de las partes; citando al efecto los arts. 56, 115 y 180 de la CPE; 17 de la Declaración Universal sobre Derechos Humanos (DUDH); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); XXIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCyP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la nulidad del Auto de Vista 108/2020 de 6 de noviembre de 2020, pronunciado por las autoridades demandadas, y en su lugar, se emita uno nuevo, resolviendo el recurso de apelación planteado en contra del Auto Interlocutorio de 13 de julio de 2020, de forma inmediata y sin esperar turno; sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 25 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 73 a 79 vta.; presente el representante legal de los accionantes; y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su representante legal, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda de acción de amparo constitucional, ampliaron la misma con los siguientes argumentos:
- a)Por las medidas de bioseguridad impuestas en razón del COVID-19, no era posible ingresar hasta la Sala Civil en la que radicaba el recurso de apelación en efecto diferido contra el Auto de 27 de febrero de 2010, y el otro en efecto devolutivo contra la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, planteados por el demandado del proceso ordinario; de tal forma que, el expediente lo prestaban "por afuera" (sic); para consiguientemente, previa firma de una hoja en blanco para entregarle copia de la Resolución mencionada sin foliatura alguna; haciéndoles incurrir en error al momento de presentar el memorial de recurso de casación respecto a las fojas; es así que, al día siguiente de haber planteado el mismo, su apoderado se apersonó al despacho judicial indicado, para subsanar lo concerniente a la foliatura; verificando que el formulario de notificación había sido rellenado -la hoja en blanco-; empero, con fecha anterior a la que en realidad se realizó el actuado; señalando equivocadamente el 4 de noviembre de 2020, y no el 5 del mes y año señalado; conllevando con ello, a la determinación de que lo impetrado resultara extemporáneo;
- b)En el lapso de tiempo que tenía para la presentación del referido recurso, existió un paro cívico; que impidió la circulación de vehículos, impidiendo que se plantée el mismo día antes;
- c)Las autoridades demandadas no valoraron correctamente el tiempo de posesión de la propiedad ahora en conflicto, la documentación aparejada en el caso, las cuales incluyen el derecho propietario del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes; instancia que además, certificó que el demandado del proceso civil no cuenta con registro de inmueble en su base de datos, tanto de catastro urbano y tributos;
- d)La causa ya tiene una data de más de 10 años; "el señor Kinjo Shimabukuro tiene más de 80 años son personas mayores" (sic), que no podrán ver concluido el mismo ni realizado su proyecto de urbanización;
- e)Pese al inicio de una acción penal en contra de los avasalladores del predio, estos no se retiraron, evitando también la posesión de las áreas correspondientes al municipio aludido; y,
- f)La ubicación del predio del demandado no coincide con la suya; puesto que, se encuentra en el "Kilómetro 18" (sic); por lo que, los resultados de la inspección ocular efectuada en el proceso son cuestionables.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ever Álvarez Orellana, Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno y tampoco participaron de la audiencia, pese a su notificación cursante de fs. 54 a 55; y, 57.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Jorge Marco Agüero García, en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Warnes del departamento de Santa Cruz; refirió que, en razón a que desde el 3 de mayo de 2021, se ejecuta una nueva gestión institucional, no se tiene ninguna actuación procesal de la que hubieran conocido respecto a la actual controversia.
Gober López Velasco, no presentó informe correspondiente y tampoco participó de la audiencia, pese a su notificación cursante a fs. 58.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 100 de 25 de junio de 2021, cursante de fs. 79 vta. a 82 denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes argumentos:
- 1)En el marco de lo dispuesto en el art. 63 del Código Procesal Civil (CPC), el abogado no tiene por qué firmar un papel en blanco; puesto que, con dicho actuar, está validando la fecha que el funcionario judicial inserte en la misma, tomando en cuenta que, una vez llenada la diligencia de notificación, la misma adquiere credibilidad porque se emite como documento público con fuerza probatoria, conforme lo establece el art. 1289 del CC;
- 2)Respecto al reclamo de falta foliación y otras formalidades cuestionadas en el aludido formulario; se tiene que, las únicas requeridas son aquellas establecidas en el art. 76 de la Ley 439; además de ello, lo considerable respecto a dicho acto jurídico es su finalidad; es decir que, la parte conozca el actuado notificado, que en el caso fue lo que sucedió;
- 3)Teniendo en cuenta que la interposición del recurso de casación en contra del Auto de Vista 142/2020 fue extemporánea, no se cumplió con la subsidiariedad que permita entrar a fondo de la causa constitucional; y,
- 4)Respecto al Auto de 2 de marzo de 2021, que resolvió el incidente de nulidad de notificación planteado por los peticionantes de tutela, el mismo fue resuelto conforme a ley, específicamente en el marco de lo dispuesto en el art. 74 del citado código, sin vulnerar el debido proceso y demás derechos mencionados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso ordinario doble, de mejor derecho propietario, acción negatoria, cancelación de registros, cese de molestias, pago de daños y perjuicios, nulidad de documentos instaurado por Kinjo Shimabukuro contra Gober López Velasco, en etapa de apelación, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dictó el Auto de Vista 142/2020 de 1 de octubre, por el que se resolvió confirmar el Auto de 27 de febrero de 2010 y revocar parcialmente la Sentencia de 9 de diciembre de 2011, declarando improbada la pretensión de mejor derecho propietario y la cesación de molestias sobre el terreno objeto de Litis (fs.2 a 7).
II.2. Mediante Auto 08/2021 de 2 de marzo, la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, determinó rechazar el incidente de nulidad de notificación interpuesto por Germán Wilfredo Pereyra Castro en representación de Kinjo Shimabukuro; en el que, los incidentistas -ahora coaccionante- sostuvo que la Oficial de Diligencias del despacho a su cargo, hubiera colocado de manera errada la fecha en la que se apersonó a notificarse con el Auto de Vista descrito supra; puesto que, en ese momento firmó un formulario en blanco; bajo el fundamento que la notificación sin bien, no consignó la el número de Auto de Vista; empero, si consta la fecha del mismo, y además se constata que cumplió con su finalidad y no basta con manifestar que la diligencia de notificación no cumplió con la formalidad procesal establecida en la norma, sino que a momento de invocarse el incidente, éste debió haber sido planteado en forma concreta, clara y precisa, mencionando y demostrando expresa y objetivamente, los medios de defensa de los que se vio privado el incidentista; de donde se evidencia que, el incidente de nulidad de notificación es carente de sustento legal (fs. 8 a 9 vta.). Auto notificado a los accionantes el 23 de marzo de 2021 (fs. 11).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, a través de su representante legal denunciaron la vulneración al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia; a la propiedad privada, a la seguridad jurídica, a la defensa, al acceso a una justicia plural, pronta, oportuna y transparente; así como, el principio de legalidad, verdad material e igualdad de las partes; bajo los siguientes argumentos:
- 1)Habiendo planteado recurso de casación contra el Auto de Vista 142/2020, este fue rechazado por extemporaneidad; razón por la que, interpusieron incidente de nulidad de notificación que, por Auto de 2 de marzo de 2021 fue rechazado, validando de forma equívoca el actuado procesal supuestamente irregular y carente de legitimidad; y,
- 2)Las autoridades demandadas emitieron el Auto de Vista 142/2020; por el cual, revocaron parcialmente la Sentencia de 9 de diciembre de 2011; y, en consecuencia declararon improbada su demanda de mejor de derecho de propiedad; aplicando una interpretación errónea de lo previsto por el art. 1545 del CC y desconociendo su derecho propietario, debidamente registrado y oponible a terceros.
Por lo expuesto, corresponde en revisión, determinar si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones como elementos del debido proceso
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la , entre otras, refirió que: "...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso...".
Asimismo, la , al respecto señaló: "En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió".
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la , señaló que: "Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas".
Acotando a este criterio, la , señaló: "De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo".
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la , que señaló lo siguiente: "...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes".
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la , sostuvo que el principio de congruencia: "...amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.".
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que, a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia; dado que, la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
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