Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0437/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47105-2022-95-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 031/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 57 vta., a 64 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Eliana Brenda Serrano Ibáñez, Ana Isabel Catari Guamán, Maicol Rodrigo Martínez Martínez y Oriel Ajata Huarachi en representación legal de Patricia Trujillo Caviades, Jefe de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de Potosí y apoderada legal de Karina Liliana Serrudo Miranda, Presidente Ejecutiva de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Julio Alberto Miranda Martínez y Yasira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 8 de abril de 2022, cursante de fs. 29 a 39, la accionante a través de sus apoderados expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por el Ministerio Público a denuncia de la Gerencia Regional Potosí dependiente de la ANB contra Rosmeri Mendoza Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de sustracción de prenda aduanera, el 29 de marzo de 2018, se emite la imputación formal, anulada la misma, se dicta nueva imputación el 20 de noviembre del mismo año, en forma posterior el Ministerio Público presenta la acusación formal el 17 de abril de 2019 y el 10 de junio del mismo año se presenta la acusación particular, dictándose Auto de Apertura de juicio señalando audiencia para el 28 de enero de 2021, actuado que fue suspendido por falta de notificación, señalándose nueva audiencia para el 29 de marzo de igual año, suspendida por ausencia del abogado defensor de la acusada señalándose nueva audiencia para el 7 de igual mes y año, que fue suspendida considerando que se había planteado amnistía dentro del referido proceso.
El 9 de abril de 2021, el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí emitió certificación con respecto al tiempo del proceso, con fecha errónea, situación que hizo incurrir en error al Servicio Plurinacional de Defensa Publica que emitió la Resolución de Amnistía 23/2021, homologada el 10 de mayo del 2021 por el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí; por lo que, interpone apelación incidental, dictándose por los Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento el Auto de Vista 134/21 de 8 de octubre de 2021 que declaró improcedente la apelación deducida.
El referido Auto de Vista 134/21 incurrió en las siguientes irregularidades:
- a)Carece de fundamentación y motivación porque omite realizar de manera correcta y precisa el cómputo del plazo para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso e incurre en contradicción respecto del cómputo del plazo transcurrido;
- b)ingresa en falta de congruencia; y,
- c)valoración arbitraria de las pruebas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas, defensa, a recurrir y a la igualdad procesal, citando al efecto los arts. 109.I, 115.I, 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 134/21, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública virtual de consideración de la presente acción de amparo se realizó el 14 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 49 a 64 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar y ampliando señaló:
- 1)El primer agravio de la apelación fue por la falta de notificación a la ANB con la solicitud de amnistía, así como que la acusada en diferentes oportunidades ha ocasionado dilación; y,
- 2)La amnistía se ha fundado en que la acusada hubiera sido madre de familia de un menor de dos años y hubiera vencido la duración máxima del proceso, acreditado por una certificación errónea que indica el inicio de la investigación fue el 2017, cuando fue el 29 de enero de 2018.
En audiencia de amparo constitucional la accionante aclaro que en el escrito de apelación incidental no se señaló que prueba se ha omitido valorar.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Julio Alberto Miranda Martínez y Yasira Yarusca Cardozo Calizaya, Vocales de la Sala Penal Segunda y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no comparecieron a la audiencia ni presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación, conforme se acredita por las diligencias cursantes a fs. 42 y 43, respectivamente.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Rosmeri Mendoza Gutiérrez, en audiencia, manifestó que:
- i)En la apelación únicamente se reclamó la falta de notificación con la Resolución Administrativa Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública;
- ii)El proceso se inició el 2017 en el cual hubo una resolución de rechazo que no se está tomando en cuenta;
- iii)La amnistía cumplió con los requisitos establecidos en el art. 5 núm. 4) del Decreto Presidencial 4461;
- iv)Respecto a la certificación, tampoco se reclamó en el recurso de apelación; sin embargo, este hace conocer que el proceso penal tiene una duración de cuatro años dos meses y nueve días; y,
- v)El art. 3 inc. b) del Decreto Presidencial 4461 señala: "...las personas que estén con medidas sustitutivas a la detención preventiva o con proceso penal en curso..." (sic); por lo que, solicita, se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, por Resolución 031/2022 de 14 de abril, cursante de fs. 57 vta. a 64 vta., concede en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)Respecto al segundo agravio del recurso de apelación si se encuentra debidamente motivado, fundamentado y congruente
- b)El primer agravio no fue resuelto por las autoridades demandadas; por lo que, carece de congruencia externa;
- c)El nuevo Auto de Vista, deberá pronunciarse además sobre el art. 2 del Decreto Presidencial 4461; y,
- d)Se deniega con relación al debido proceso en su vertiente de valoración de la prueba porque no fue individualizada ni reclamada en su momento.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 11 de junio de 2021, la institución accionante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Amnistía de 10 de mayo de 2021, el que se plantea dos agravios, el primero referido al derecho de la víctima a ser oída antes de homologar la Resolución de Amnistía y el segundo sobre la inaplicabilidad del beneficio de amnistía por incumplimiento del art. 3 del Decreto Presidencial 4461 al caso (fs. 20 a 24).
II.2. Cursa acta de audiencia de resolución de apelación incidental de 8 de octubre de 2021, en el cual se hace constar que las intervenciones de las partes se habría grabado en disco compacto (CD) y a continuación se transcribe el voto de los Vocales demandados quienes argumentaron sobre el tiempo transcurrido de tres años que se habría cumplido; y, en forma posterior emiten el Auto de Vista 134/21 de la misma fecha, que declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante (fs. 25 a 27 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante, a través de sus representantes denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la fundamentación, motivación y congruencia y valoración de la prueba, así como a la defensa, a recurrir y a la igualdad procesal; toda vez que, el Auto de Vista 134/21 carece de fundamentación, omite realizar de manera correcta y precisa el computo de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, incurre en contradicción respecto del cómputo del plazo transcurrido, falta de congruencia, y realiza una valoración arbitraria de la prueba; por lo que, solicita se conceda la tutela, se deje sin efecto el Auto de Vista 134/21, y se anule obrados hasta el vicio más antiguo.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto se considera los siguientes temas:
- 1)La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; y,
- 2)Análisis del caso concreto.
III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- i)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- ii)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- iii)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- iv)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- v)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- a)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- b)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- c)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- d)Por la falta de coherencia del fallo, se da:
- d.1)En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y,
- d.2)En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
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