Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0438/2021-CA Sucre, 26 de noviembre de 2021
Expediente: 43142-2021-87-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución 29/21 de 28 de octubre de 2021, cursante de fs. 1 a 8, pronunciada por el Tribunal Superior del Personal de las Fuerzas Armadas del Estado, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Reynaldo Palma Quino, demandando la inconstitucionalidad del art. 89 inc. e) de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA) -Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992-; por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117.I, 120.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 1 de octubre de 2021, cursante de fs. 28 a 41, el accionante refiere que el año 2014 asistió a un curso básico conjuntamente sus cuarenta y tres camaradas en la Escuela de Perfeccionamiento de Suboficiales y Sargentos de Música (EPSSM) en la localidad de Viacha de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, oportunidad en que fue notificado con la Resolución del Tribunal de Personal del Ejercito 088/2014 de 24 de abril, ordenando directamente como sanción disciplinaria el retiro obligatorio, sin que se haya instaurado previamente un proceso sumario, lesionando su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa, contradicción y la seguridad jurídica conforme establece los arts. 115.II, 117.I, 180.I y 410 de la CPE, aplicando el art. 89 inc. e) de la LOFA, por haber presuntamente transgredido los arts. 245 de la Norma Suprema; 1, 112, 120, y 122 de la LOFA; y, 10.2, 16, 21, 22, 35 y 47, 11.15 y 12 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos 23, al presuntamente atentar contra la dignidad y honor de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) y descalificar los principios institucionales de cohesión, verticalidad, disciplina, jerarquía, orden y respeto a la Constitución Política del Estado, la ley y sus reglamentos; contra la cual interpuso el recurso de reconsideración, siendo resuelto por Resolución 412/2014 de 23 de mayo, que rechazó el mismo. Posteriormente presentó el recurso de apelación mereciendo la Resolución 185/15 de 9 de diciembre de 2015, que determinó confirmar la "Resolución 307/2014 de 23 de mayo", incurriendo en error, ya que se consignó otra resolución y distinto nombre; ante esa circunstancia, solicitó aclaración, explicación y enmienda respecto a la Resolución 185/15, la cual fue resuelta después de transcurridos varios años a través de la Resolución 22/20 de 11 de marzo de 2020, resolviendo modificar la Resolución 185/15, confirmando las Resoluciones 412/2014 y 088/2014, manteniendo subsistente la sanción de retiro obligatorio. Finalmente, por Auto TPE 071/2020 de 6 de octubre, se ejecutorió la Resolución 088/2014. Al verse en completo estado de indefensión formuló la acción de amparo constitucional contra el Tribunal Superior de Personal de las FF.AA. y el Tribunal de Personal del Ejército, siendo atendida por la Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, que dictó la Resolución 120/2021 de 17 de junio, concediéndole en parte la tutela y ordenando dejar sin efecto la Resolución 22/2020 y Auto de ejecutoria TPE 071/2020, debiendo emitirse otra. Hace notar que hasta antes de presentar esta acción normativa, no se emitió ningún fallo ni fue notificado con alguna resolución como efecto de la citada Resolución constitucional, encontrándose habilitado para presentar la acción de inconstitucionalidad concreta.
Sostiene que, la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas, data de 30 de diciembre de 1992, misma que fue promulgado hace veintinueve años atrás, por ese aspecto no se adecua a la actual realidad social ni a la Norma Suprema, quedando abstraída del resguardo a preceptos y garantías constitucionales. En relación al art. 89 inc. e) de la LOFA objetado, alega que es contrario a los arts. 1, 80, 112 y 120 inc. d) de la misma Ley, normativa que fue aplicada en la Resolución 088/2014.
Alega que, el art. 89 inc. e) de la LOFA, no guarda correspondencia y congruencia en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de una obligación o deber omitido, para aplicar una sanción disciplinaria de retiro obligatorio, pues esta es "...accesoria, recurrente e inaplicable..." (sic), ya que el art. 94 del citado cuerpo legal, establece la misma causa de separación de la institución, que señala: "...será procedente sólo en casos previstos por el Código Penal Militar, previa sentencia judicial condenatoria ejecutoriada..." (sic). Asimismo, el precepto legal cuestionado no guarda correspondencia y congruencia con los arts. 80, 112 y 120 inc. d) de la LOFA; puesto que, en la Resolución 088/2014, no se fundamentó como se atentó contra la dignidad y honor de las FF.AA.; por lo que, la aplicación de la norma legal observada es inconstitucional, ya que no se tiene un fundamento lógico y congruente sobre cómo se atenta el honor y la dignidad de las FF.AA., siendo ambiguo y abstracto.
Arguye que el retiro obligatorio como sanción disciplinaria, en su caso vulneró el debido proceso; toda vez que, no se cuenta con un procedimiento legal establecido, es decir aplicaron una sanción disciplinaria en una sola resolución a cuarenta y tres Sargentos Primeros, cuando debió iniciarse con carácter previo un sumario disciplinario conforme los alcances del art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), efectuándose una investigación real, estableciendo la verdad histórica de los hechos y remitir obrados al Tribunal de Personal del Ejército, y realizar una investigación en el marco del debido proceso, pero en su caso no se ha establecido de manera fundamentada y motivada que su persona haya atentado contra la dignidad y honor de las FF.AA.
I.2. Respuesta a la acción
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