Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S1 Sucre, 16 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35785-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 139/2020 de 17 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hugo Quispe Calcina contra Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Primero.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de mayo de 2020, cursante de fs. 4 a 8 vta., el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A través de la Sentencia 002/2003 de 7 de febrero de 2003, fue condenado a una pena privativa de libertad de treinta años de presidio por la comisión del delito de asesinato; es así, que ejecutoriada la sentencia, el proceso se derivó al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, mismo donde radica su expediente. Es una persona de cincuenta y ocho años de edad, que padece de múltiples enfermedades y cuya salud se va deteriorando cada día más; siendo estos, extremos que pueden comprobarse de conformidad a los informes médicos cursantes del Régimen Penitenciario y su historial clínico, del cual también se evidencia que llegó a internarse por diferentes patologías que se presentan de forma continua en su persona. Es así, que de conformidad a los descritos informes y certificaciones, se puede evidenciar que tuvo que ser internado a causa de una colecistitis crónica, cursando además informes, que demuestran su diagnóstico por gastritis aguda, colecistitis crónica, colelitiasis aguda, hernia de "spiegle", Síndrome de Úlcero Péptico, Esteaosis Hepática Difusa Grado I y II; y hernia "incisional" siendo que por este último fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital de Clínicas; cursa también informe, en el cual se señala y recomienda su salida al servicio de cardiología para precautelar su estado de Salud e informe del Escolta de Servicio, a través del cual se puede evidenciar que fue internado en la sección "cirugía" del citado Hospital a causa de una Hernia. Finalmente cursan informes médicos en los cuales el médico del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, recomienda su salida médica al servicio de cirugía general para precautelar su estado de salud. Es así, que sin considerar todos los diagnósticos señalados y su edad, la autoridad ahora accionada, transgredió su derecho al derecho al debido proceso, la vida, la salud y el acceso a una justicia rápida, pronta, oportuna y sin dilaciones, puesto que desconoció el art. 432 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que claramente señala, que la Fiscalía y el condenado podrán plantear incidentes relativos a la ejecución de la pena, y que este incidente será resuelto por el Juez de Ejecución Penal en audiencia oral y pública, convocada dentro de los cinco días siguientes a su promoción.
Al respecto, se tiene que el 14 de febrero de 2020, solicitó su detención domiciliaria ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, la autoridad accionada a través de Auto de 17 de igual mes y año, dispuso que por Secretaría se informe si el impetrante de tutela cumple con los requisitos exigidos por el "art. 196 de la ley 2298"; determinación judicial, que transgredió y es contraria a sus derechos y garantías, ya que no se tomó en cuenta su delicado estado de salud, debiendo al contrario, señalar audiencia en el plazo de cinco días para considerarse su situación conforme lo establecido por ley.
Para acceder al beneficio de detención domiciliaria, se tiene que cumple con dos quintas partes de su condena, ya que se encuentra recluido en el Penal de San Pedro, por dieciocho años, tres meses y ocho días; asimismo, demostró buena conducta, durante el último año en reclusión, no siendo sancionado por faltas graves o muy graves, también se ofreció dos garantes y domicilio, mismos que fueron verificados por el área de trabajo social conforme se tiene de obrados, encontrándose clasificado para el cuarto periodo de libertad condicional. Asimismo su persona siempre recibió amplios reconocimientos a causa de su conducta dentro de la penitenciaría.
Todo ese esfuerzo realizado durante los dieciocho años que lleva recluido, la situación de pandemia por COVID-19, la sobrepoblación carcelaria y lo descrito, son situaciones que ponen en riesgo su vida en el recinto penitenciario.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la vida, a la salud y a una justicia rápida, pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 13.IV, 14.III, 15.I, 18.I, 115.I y II, 256; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE.)
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y se disponga su detención domiciliaria, por un lapso de dos años, con salidas para acudir al nosocomio más cercano a efectos de seguir sus tratamientos médicos expidiéndose el mandamiento correspondiente. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó íntegramente los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo en audiencia señaló:
- a)De la revisión de antecedentes, se podrá evidenciar una infinidad de informes de salidas e informes médicos que acreditaron que su persona, adolece de múltiples enfermedades; motivo por el cual, su vida se encuentra en peligro inminente a causa de la pandemia por COVID-19;
- b)La autoridad accionada únicamente se limitó a solicitar un informe previó por secretaría antes de tratar la detención domiciliaria y al inicio de la cuarentena aun no existía el indicado informe en el cuaderno jurisdiccional y menos una Resolución, que resuelva confirmando o negando su detención domiciliaria situación que vulnera sus derechos y garantías constitucionales;
- c)La "", refiere al principio pro homine que indica que el juzgador debe aplicar las reglas que resulten más favorables para la persona y su libertad;
- d)Por otra parte, para solicitar su detención domiciliaria, cumplió con los requisitos exigidos, entre ellos: cumplió con las dos quintas partes de la pena; es decir, que al tener treinta años de sentencia, las dos quintas partes son doce años y a la fecha, conforme estableció el certificado de permanencia y conducta emitido el 22 de noviembre de 2019, el ahora accionante tiene dieciocho años, tres meses y ocho días de encontrarse privado de libertad; es decir, más de las dos quintas partes; asimismo, conforme certificación emitida, se tiene que no cuenta con observaciones ni faltas graves o leves, dentro del Centro Penitenciario San Pedro de la ciudad de La Paz, durante el último año. Además de los requisitos mencionados, presentó dos garantes, mismos que fueron verificados por la trabajadora social del Juzgado de Ejecución Penal; también ofreció un domicilio a efectos del cumplimiento de su condena, el cual fue verificado por la trabajadora social del Juzgado, encontrándose todos los actuados en el cuaderno jurisdiccional;
- e)La Resolución 050/2018 emitida por el consejo penitenciario, lo clasificó en el cuarto período del sistema progresivo, o sea al periodo de libertad condicional; refiriendo, que si bien está condenado por un delito de asesinato con una pena privativa de libertad de treinta años, y que no se permite indulto el art. 125 y 126 de la CPE indica que cuando su vida está en peligro, se puede interponer la acción de libertad; y,
- f)Respecto a la subsidiariedad; estableció que cuando se alegue vulneración al derecho a la vida y a la libertad física, no se aplica el principio de subsidiariedad; al contrario, la presente acción se activa sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias, siendo de tramitación especial y sumarísima.
I.2.2.Informe de la autoridad demandada
Abraham Ademar Aguirre Romero, Juez de Ejecución Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe vertido en audiencia señaló que:
- 1)Toda la fundamentación expuesta por el accionante, debe ser valorada por el Juez de Ejecución Penal y no por un Juez de garantías, puesto que su autoridad debe verificar la existencia de vulneración al derecho a la libertad del peticionante de tutela, verificando si se vulneró la misma, la vida, si existió un procesamiento indebido o persecución ilegal;
- 2)Con relación al incidente planteado el 17 de febrero de 2020, se admitió el mismo mediante Auto de esa fecha; sin embargo, la admisión no significa su resolución, entonces, la forma de resolver este incidente de ejecución de condena, determina la necesidad de un análisis de los antecedentes y un cómputo para establecer si el sentenciado cumplió el tiempo de condena para la procedencia del beneficio y si tiene otros elementos que debe subsanar, entonces requiere sustanciación. Si previamente se dispuso el cómputo, no se requiere el uso del término "previamente", para que se analice la situación; por lo que el Auto de admisión, dispone en todo momento se verifique el cumplimiento de los requisitos establecidos por el "art. 196 y 167" mismos que establecen los requisitos y que el penado se encuentre dentro del periodo de prueba cumpliendo las dos quintas partes de su condena, y haber ofrecido dos garantes de presentación y tener buena conducta;
- 3)Si el abogado consideraba que este Auto era atentatorio, dilatorio, no interpuso ese Recurso de Enmienda de ese Auto, que no determina nada, solo está encaminando el procedimiento para la resolución del trámite, no está determinando si le concede o le rechaza, solamente determina la admisión;
- 4)También ofreció garantes, y los domicilios de los mismos; estos, deben ser verificables, fiables y confiables y se hizo esta verificación; sin embargo, posteriormente mediante memorial ofreció nuevos garantes, situación que significa que él ya tenía conocimiento que esos garantes, cuyos domicilios se han señalado, debían ser verificados por trabajo social, cabalmente se hizo la verificación respectiva, presentándose un nuevo informe el 3 de marzo de 2020;
- 5)Posteriormente, el 9 de igual mes y año, se remite una relación de permanencia y conducta y el 16 de del mismo mes y año, se remite certificado de carga horaria y otros documentos de carácter administrativo que se solicitó en marzo; teniendo que, no existió ninguna solicitud de día y hora de audiencia como equivocadamente señala el impetrante de tutela, en la que se resuelva el incidente; por lo que no es evidente, que se haya prolongado la emisión de la Resolución, ya que en todo ese tiempo -desde el 16 de febrero de 2020- se realizaron actuados de sustanciación del trámite, esto significa presentar más pruebas, hacer verificaciones del domicilio real, verificación domiciliaria de los garantes, el cómputo y relación del cumplimiento de requisitos por parte de secretaría, entonces todo eso se cumplió y se emitió el computo de penal e informe, de tal manera que en antecedente de ello, en esta semana se emitió la resolución correspondiente resolviendo el incidente solicitado de oficio, sin necesidad de audiencia; toda vez que, estando en etapa de cuarentena por suspensión de actividades, se dispuso a los jueces colocar al día sus despachos, reduciendo la carga y mora procesal, para que retomadas las funciones, no se acumule esta carga procesal; y,
- 6)Sobre el fondo de los fundamentos de la acción, se establece que no se agotó la subsidiariedad, ya que ante el Auto de admisión, que dispone el cómputo , no se planteó el recurso de complementación y enmienda; además, no se hizo ninguna petición desde el mes de febrero, solicitando audiencia o resolución. De igual forma, no es ámbito del juez de garantías poder considerar esta situación, porque toda esa fundamentación, todo ese ámbito de prueba, tiene que hacerla valer ante el Juez de Ejecución Penal; por lo que, no se puede usurpar funciones de la función ordinaria, siendo el juez de garantías quien otorgue la libertad condicional. Finalmente se establece que no existió una vulneración al derecho a la vida, al derecho a la libre locomoción, a la libertad, un procesamiento indebido o una persecución ilegal; por lo que, no existe objeto ni materia para que esta solicitud se analice en la vía constitucional.
I.2.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 139/2020 de 17 de mayo, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El art. 196 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, establece que pueden beneficiarse con la detención domiciliaria los condenados que cumplan sesenta años de edad durante la ejecución de la condena, donde podrán cumplir con la misma detención domiciliaria, salvo aquellos que no fueron condenados por delitos que no permitan indulto. La segunda parte de este artículo establece que los condenados que padezcan de enfermedad incurable, en periodo terminal, cumplirán con el resto de la condena en detención domiciliaria;
- ii)Para la activación de la acción de libertad, previamente se deben agotar los mecanismos de protección específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, operando la acción libertad solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado las vías específicas;
- iii)"Dentro del análisis de la acción de libertad, se tiene que en audiencia pública, la autoridad recurrida pone en conocimiento de esta autoridad, que evidentemente se habría solicitado ante el juzgado correspondiente por el ahora accionante HUGO QUISPE CALCINA de cumplir su condena en detención domiciliaria, solicitud que habría sido respondida rechazando dicha solicitud mediante Resolución emitida por esta autoridad - Juez Abraham, Aguirre R. Juez del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de la Ciudad de El Alto, considerando en su resolución en el tercer considerando núm.3 donde se llega a establecer: que si bien el interno se encuentra enfermo y tiene muchos certificados médicos, pero que ningún certificado acredita que esta enfermedad sea incurable, en periodo terminal, motivo por el cual no se le concede la solicitud de detención domiciliaria, en la resolución que anteriormente se ha manifestado" (sic).
- iv)Que la Resolución emitida por la autoridad accionada de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal, es posible de ser recurrida por parte del condenado; por lo que, por el principio de subsidiariedad, la solicitud impetrada y fue resuelta el 15 de mayo de 2020, en ese entendido, la parte recurrente deberá adecuar sus actos conforme a procedimiento y plantear sus recursos si fuere el caso y si ve conveniente en contra de la resolución emitida por la autoridad recurrida, mismo que se puesto en conocimiento en esta audiencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en obrados, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Informe emitido por Abraham Ademar Aguirre Romero autoridad -ahora demandada- en audiencia pública de acción de libertad de 17 de mayo de 2020, en la cual en suma y en su parte pertinente señaló: el 9 de marzo de igual año, se remite una relación de permanencia y conducta y el 16 del mismo mes y año; asimismo, certificado de carga horaria y otros documentos de carácter administrativo que se solicitó en marzo; teniendo que, no existió ninguna solicitud de día y hora de audiencia como equivocadamente señala el accionante, en la que se resuelva el incidente; por lo que, no es evidente que se haya prolongado la emisión de la resolución, ya que en todo ese tiempo -entiéndase desde el 16 de febrero de precitado año- se realizaron actuados de sustanciación del trámite, esto significa presentar más pruebas, hacer verificaciones del domicilio real, verificación domiciliaria de los garantes, el cómputo y relación del cumplimiento de requisitos por parte de secretaría, entonces todo eso se cumplió y se emitió el computo de penal e informe, de tal manera que en antecedente de ello, en esta semana se emitió la Resolución correspondiente resolviendo el incidente solicitado de oficio, sin necesidad de audiencia; toda vez que, estando en etapa de cuarentena por suspensión de actividades, se dispuso a los Jueces colocar al día sus despachos, reduciendo la carga y mora procesal, para que retomadas las funciones, no se acumule esta carga procesal (fs. 18 a 19).
II.2. De la Resolución 139/2020 emitida por el Juez de garantías de 17 de mayo, se tiene que en su parte pertinente el mismo señaló:
- a)Dentro de la presente acción, la autoridad demandada señaló que la solicitud impetrada ya se habría resuelto el 15 de mayo de igual año, rechazando la solicitud de detención domiciliaria del interno Hugo Calcina Quispe;
- b)"Dentro del análisis de la acción de libertad, se tiene que en audiencia pública, la autoridad recurrida pone en conocimiento de esta autoridad, que evidentemente se habría solicitado ante el juzgado correspondiente por el ahora accionante HUGO QUISPE CALCINA de cumplir su condena en detención domiciliaria, solicitud que habría sido respondida rechazando dicha solicitud mediante Resolución emitida por esta autoridad - Juez Abraham, Aguirre Romero Juez del Juzgado de Ejecución Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, tomando en cuenta en su resolución en el tercer considerando núm.3 donde se llega a establecer: que si bien el interno se encuentra enfermo y tiene muchos certificados médicos, pero que ningún certificado acredita que esta enfermedad sea incurable, en periodo terminal, motivo por el cual no se le concede la solicitud de detención domiciliaria, en la resolución que anteriormente se ha manifestado" (sic [fs. 20 a 21 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, alega la lesión de sus derechos al debido proceso, la vida, la salud y a una justicia pronta y oportuna; toda vez, que dentro del proceso penal por el delito de asesinato, fue sentenciado con la pena de presidio de treinta años; es así, que el 14 de febrero de 2020, interpuso incidente de detención domiciliaria ante el Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz; sin embargo, dicha autoridad dispuso simplemente que por secretaría se informe si el impetrante de tutela cumple con los requisitos exigidos por Ley, disposición vulneratoria, puesto que no se tomó en cuenta su delicado estado de salud y que presentó los requisitos necesarios, debiendo haberse señalado audiencia en el plazo de cinco días conforme lo establecido por Ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad;
- 2)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- 3)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- 4)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- 5)Sobre el trámite de la detención domiciliaria en ejecución de sentencia y su marco normativo; y,
- 6)Análisis del caso concreto.
III.1. La tutela del derecho a la vida y derechos conexos en el ámbito de protección de la acción de libertad
Al respecto, el presente entendimiento fue desarrollado en la .
"El contenido del derecho a la vida consagrado en innumerables artículos de la Constitución Política del Estado y de las normas del bloque de constitucionalidad, se extiende no solo a representar la interdicción de la muerte arbitraria, sino que implica la creación de condiciones de vida digna1, que involucra, en lo conducente a la acción de libertad, a otros derechos conexos e interdependientes que no se encuentran en el ámbito de su protección2, como por ejemplo:
- 1)El derecho a la salud y la integridad personal de los privados de libertad3;
- 2)El derecho a la salud en problemas jurídicos vinculados con el derecho a la libertad de locomoción y arraigos4;
- 3)El derecho de las mujeres a vivir libres de violencia en cualesquiera de sus formas5; incluso 4) Cambiando la tradición jurídica civilista de considerar persona solo a las existentes físicamente; es decir, la consideración de sujeto de derecho y derechos a la persona fallecida y a su dignidad, en una visión plural del derecho a la vida digna en contextos de retenciones de cuerpos de pacientes en centros hospitalarios6, entre otros supuestos; razón por la cual, el Estado asume un doble rol; primero, garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida en condiciones acordes a su dignidad; resumiéndose estas obligaciones en dos sentidos; vale decir, su respeto y su protección7 , respectivamente.
El alcance amplio que se otorgó al derecho a la vida, su concepción como derecho autónomo, empero también interdependiente con otros derechos en virtud del art. 13.I de la CPE, dio lugar a que este Tribunal emita numerosas Sentencias favoreciendo el acceso a la justicia constitucional a través de la acción de libertad, cuando se invoca este derecho como lesionado, señalando que:
- i)La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad es posible, aún no exista vinculación directa ni indirecta con el derecho a la libertad física, personal o de locomoción -por todas, la -, superando una tradición jurisprudencial que persistía en la necesidad de su vinculación8;
- ii)Tratándose del derecho a la vida, la parte accionante es la que debe asumir la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional, así refiere la ; y,
- iii)Respecto al derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la subsidiariedad excepcional -por las demás, las , y -.
Los señalados precedentes constitucionales son vinculantes conforme lo dispuesto por el art. 203 de la CPE y dan concreción al principio de informalismo que rige la acción de libertad, con contenidos favorables y progresivos que protegen de mejor forma el derecho de acceso a la justicia constitucional...10;
(...)
En el mismo razonamiento, también está comprendido dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, el derecho a la vida ante restricciones irrazonables del derecho al trabajo y a una remuneración, que impiden que la persona pueda desarrollar una vida digna, que afecta, además, a otros derechos, como la salud, el trabajo y la dignidad de las personas.
Así, se reitera, de una interpretación literal del art. 125 de la CPE, que el constituyente enumera a la vida como un derecho protegido por la acción de libertad, independientemente de la vinculación con el derecho a la libertad física o personal, en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del CPCo.
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