Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2021-S3 Sucre, 10 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción popular
Expediente: 37418-2021-75-AP Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 036/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 916 a 928, pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Luis Alberto López Oporto, Alberto Villanueva Janko, Gabino Algaraz, Patricia Bejarano, Shirley Coronado, Omar Veliz, Armando Salazar, Marcelino Flores, Jadira Concepción, Herminio Fernández Thola, Carlos Alberto Muriel Soliz, Freddy Gutiérrez Moreira, Laura Torrez Salinas, Basilio Porco Uño, Teresa Mendoza Mamani, Juan José Paco Durán, Sindell Mariela Paco Andrade, Antonio Gonzalo Paco Durán, Gonzalo Nicolás Paco Barrios, Pablo Ruiz Choque, Micaela María Ordoñez López, María Luz Choque Salas, Elizabeth Amizaga Quintanilla, Linda Resamano Aldana, Wilmer Cosme Mamani, Thissbe Olinda Rodríguez de Tito, Jhony Pablo Gutiérrez Veliz, Valentina Veliz Laurean de Gutiérrez, René Resamano Aldana, Francisco Romero Relos, Nelson Adel Valle Álvarez, Erick Antonio Condori Huanca, Jhonny Calle Soto, Lilian Cayo Bejarano, Catalina Cayo Bejarano, Nicolás Cayo Choque, Jesús Alfredo Cayo Bejarano, Diego Edwin Ayllón Candi, Carlos Antonio Ramírez Pool; y, Andrés Thola Alejo, Amalia Gallo Puma Vda. de Delgado, Weimar Diego Delgado Gallo, Álvaro Delgado Gallo, Jacinto Daza Chiri, Vicky Gutiérrez Huanca, Raúl Teófilo Martínez Mamani, Pablo Edson Ruiz Choque, Marcos Mendizábal Arias, Daniel Edgar Coronado Flores, Fabiana Tacuri López, Delia Cuiza Flores, Juan Carlos Villanueva Fuertes, Cristina Fuertes Mamani de Villanueva, Celia Ramos Aguilar de Pereira, Dora Ángela Subia Saavedra, Agustina Escobar Martínez, Juana Adela Roncal Bohórquez, Benedicta Achu Jancko Vda. de Aduviri, Rosa Verónica Echalar Martínez, Antonia Janco Michaga Vda. de Quispe, Mariana Subia Saavedra, Olga Choque Condori, Justiniana Chambi Urbano, Lázaro Federico Cejas Miranda, Francisco Sandro Cabrera Cuevas, Amilcar Coronel Escalante y Simón Bejarano Vargas -de quienes no consta su firma- contra Cynthia Martha Aramayo Aguilar, Gerente General de la Empresa Ferroviaria Andina Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memoriales presentados el 26 y 30 de noviembre; y, 3 de diciembre, todos de 2020, cursantes de fs. 431 a 456 vta.; 465 y vta.; y, 864 a 866 vta., manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción
La Empresa Ferroviaria Andina S.A. -ahora accionada-, es concesionaria de toda la Red Ferroviaria Andina, servicio que se obligó a prestar de manera segura, eficiente y confiable durante cuarenta años. La concesión involucra vías férreas principales y auxiliares, derechos de vía, estaciones subestaciones y sus márgenes de seguridad, almacenes, edificios, bodegas, cuadros de estación necesarios para las operaciones ferroviarias de transporte de pasajeros y carga; lo que significa que tiene todas las posibilidades de trasladar sus actividades de carguío de minerales fuera del radio urbano.
De los antecedentes aparejados a la presente acción popular, se tiene que existe una contaminación ambiental producto del carguío y descarguío -descarga- de minerales en la Estación Ferroviaria de Potosí, que afecta la salubridad de la población circundante y provoca contaminación de los componentes ambientales de aire, agua y suelo.
Así, en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, por daño ambiental relativo al aire, se tiene que los vecinos del Distrito Municipal 9 de la ciudad de Potosí, denuncian un alto grado de contaminación atmosférica y de la calidad del aire por efecto del acopio y carguío de concentrados de minerales de plomo y zinc; asimismo, de una inspección realizada a la empresa ahora accionada, se evidenció la emanación de partículas en suspensión por los vientos que se generan en el área de operación, ocasionando la existencia de contaminación ambiental en los colindantes del predio, por la presencia de reactivos químicos y otros productos del procesamiento del mineral que se utiliza en los ingenios mineros y que luego son llevados en volquetas hasta la Estación Ferroviaria de Potosí, donde al realizar el carguío en los vagones, derraman esos concentrados con plomo y otras sustancias tóxicas, y si bien se coloca una carpa debajo, dicha acción no es efectiva.
Todo ese material es susceptible de transporte eólico por encontrarse seco y diseminado. Los informes de laboratorio demuestran que en partículas suspendidas totales y en partículas menores a 10 micras (PM10), sobrepasan los límites permisibles; sin embargo, el problema se incrementa por la presencia de arsénico en la referida Estación.
En lo que concierne al daño ambiental al suelo, las inspecciones realizadas en las instalaciones de la Estación Ferroviaria de Potosí, evidenciaron que toda el área de operación se encuentra disipada con elementos mineralógicos de complejos de plomo, zinc y plata, con contenido de xantato, sulfuro de cobre, arsénico y otros, vertidos en el suelo. Así también, en los predios de la empresa hoy accionada, se advirtió la presencia de reacciones químicas en el suelo, que se encuentran dispersas en toda la playa de carguío presentando una coloración blanquecina. Además, se evidenció que el sector de la playa "B", no contaba con un sistema de impermeabilización de drenaje, lo que repercutía en el impacto directo sobre el suelo, y se corroboró la existencia de indicios de contaminación por metales pesados. Finalmente, en cuanto al daño ambiental en el agua advertido por los informes, entre ellos, el de laboratorio químico, estos demuestran la superación de límites de permisibilidad en diferentes parámetros de calidad, amenazando con ello el derecho a un ambiente saludable, protegido y equilibrado, susceptibles de ser un foco de contaminación, que en contacto con los concentrados de minerales y el agua generan inmediatamente un drenaje ácido.
Si bien la empresa ahora accionada se comprometió a establecer medidas de adecuación y mitigación, como la instalación de aspersores en el área de circulación de camiones (playa de carga) y la impermeabilización del suelo; empero, las mismas no fueron cumplidas; como tampoco se observaron las medidas propuestas en el Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAA-PASA) para la Estación Ferroviaria de Potosí, poniendo en riesgo a la población potosina.
Se tiene demostrado que los resultados emitidos por laboratorios utilizados por la empresa ahora accionada, sobrepasan los límites permisibles en cuanto a la contaminación atmosférica. Esta empresa hace mediciones, dos veces al año y son programadas, casualmente en las fechas donde es posible que paralicen las operaciones o bien al conocer la fecha de programación, es fácil "...preparar de la mejor manera el terreno..." (sic); siendo que dichas medidas deben ser realizadas de manera sorpresiva y como refieren los protocolos de acciones de monitoreo, cuando la actividad está en su mayor capacidad de operación y no así cuando se encuentra paralizada, lo que genera una falta de certeza científica, por lo que bajo el principio precautorio, debe garantizarse un ambiente saludable y equilibrado en la zona, máxime si en sus alrededores existe la venta de alimentos directos producto de la feria popular, de esta manera debe primar el derecho de las colectividades frente a intereses privados.
Ante la evidencia de los impactos ambientales, la Sala Constitucional debe lograr el cese de las actividades de carguío de minerales en la Estación Ferroviaria de Potosí y ordenar su traslado a otra área de su concesión, porque es evidente el daño ambiental y los riesgos que esa actividad genera a la población circundante, que se halla expuesta a sustancias químicas que tienen concentrados de minerales, tales como zinc-plata y plomo-plata.
Ahora bien, en lo que respecta a la vulneración del derecho colectivo a la salubridad pública, de la prueba adjunta se advierte que producto del material contaminante generado por el carguío de minerales en la Estación Ferroviaria de Potosí -concentrados de plomo y zinc-, se puso en riesgo a la salud de la población, al asentarse "en su paralelo" la feria popular, donde existe la venta de productos alimenticios (frutas, verduras, abarrotes, conservas, etc.) que son expuestos a ser contaminados con grave riesgo a la salud de niños, niñas y personas adultas mayores que habitan y se desplazan alrededor del área de carguío, por encontrarse toda esa área de operación disipada con elementos y reactivos mineralógicos y otros productos del procesamiento del mineral; contaminación ambiental de la indicada Estación que constituye un peligro a la salud pública. La empresa ahora accionada no cumple las normas adecuadas para que las micro partículas menores a 10 micras (PM10) puedan ser detenidas con los filtros correspondientes, y al no contar con esa tecnología, dañan a la salud de la población circundante.
Por lo expuesto, la acción popular bajo su vertiente restitutoria, debe restablecer el goce de los derechos afectados a su estado anterior; es decir, rehabilitar los suelos dañados con contenido de contaminantes que producto de los vientos, afecta a la salubridad de los asentados en la feria popular y población circundante.
En lo que respecta a la vulneración y amenaza del derecho de la madre tierra, en su componente aire, agua y suelo, se tiene del Informe Técnico Ambiental de 26 de abril de 2000, realizado por el Departamento de Recursos Naturales y Medio Ambiente del entonces Gobierno Municipal de Potosí, respecto a la "...Estación de Ferrocarriles Cruz Andina..." (sic), que debido al carguío de minerales de plomo, plata y zinc en el área que ocupa la empresa hoy accionada, se observan cantidades considerables de concentrados de minerales dispersos en el suelo, particularmente en las áreas de las vías férreas y de carguío, producto del constante movimiento de los vagones de un carril a otro, existiendo pérdida por derrame de esos concentrados.
En el componente "suelo", se evidenció que el primer horizonte es de 2 a 5 centímetros de espesor concentrados de minerales de plomo y zinc. En las mayorías de las muestras, existe la presencia de esas partículas de minerales en el suelo de la Estación Ferroviaria de Potosí y que luego son transportadas por la acción del viento. En el factor "aire", por la frecuencia de los vientos, se levanta mucho polvo con partículas de concentrados de esos minerales, disipando los mismos en el área circundante a la referida Estación. Además, en las inspecciones realizadas a la mencionada Estación, se evidenció reacciones químicas blanquecinas y la existencia de olores característicos de reactivos químicos; y en el área de operación, se encontró elementos mineralógicos disipados -zinc, plomo y plata-, derramados en el suelo y también el vertido de químicos como xantato, sulfuro de cobre, arsénico y otros; asimismo, se evidenció emanación de partículas en suspensión por los vientos y residuos de concentrados de mineral, derramados de los vagones y las volquetas, formando en algunos sectores una costra blanca, susceptible de transporte eólico por encontrarse seco y diseminado.
El 5 de marzo de 2020, se realizó una nueva inspección por parte del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Diputados, personeros del Concejo Municipal y Jefatura de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Potosí, evidenciando la existencia de residuos minerales en las playas, así también en la bodega de carga se advirtió residuos minerales en su alrededor. En esa inspección sorpresa, se demostró la inoperancia de la empresa ahora accionada al incumplir los compromisos asumidos; además, de los informes del indicado Ministerio y del Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, se evidencia que se están afectando los componentes de la madre tierra, incluso existen pruebas de laboratorio que corroboran ese extremo. Asimismo, existe amenaza del derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado de las futuras generaciones en su finalidad preventiva, puesto que los impactos ambientales mencionados, ponen en evidencia una inminente amenaza al derecho aludido, que se extiende a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones; por lo que se debe garantizar la calidad ambiental de los niños, como grupo vulnerable, y de los que "están por venir"; toda vez que la producción y depósito de contaminantes resultarían ser heredados por estas nuevas generaciones, que tienen el derecho a desarrollarse en un ambiente saludable y equilibrado.
La empresa ahora accionada de forma sistemática viene incumpliendo sus compromisos asumidos por varios años. Los residuos contaminantes se acumularon en los predios de la Estación Ferroviaria de Potosí, las pruebas de laboratorio demuestran la existencia de partículas suspendidas totales (PST), partículas menores a 10 micras (PM10), arsénico, plomo, zinc, cianuro y sulfuros.
La actividad desarrollada por la citada empresa hoy accionada -carguío de minerales- reporta esos contaminantes tóxicos a los que la población se encuentra expuesta. Recién con los movimientos de las juntas vecinales, escuelas, el sector de transporte pesado y la feria popular, comenzaron el año 2019 a tratar de justificar su supuesto cumplimiento a la normativa ambiental, y con el reporte de laboratorios demostrar que se encuentra dentro de los límites permisibles de esos contaminantes; sin embargo, en esa actividad existen sustancias cancerígenas y tóxicas que se acumulan día a día, agravándose el problema aún más, puesto que no se reportan parámetros del contaminante de partículas menores a 2.5 micras (PM2.5.), cuyas partículas finas llegan al sistema alveolar y son más dañinos para la salud.
El Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica que data de 1995, no consideró los PM2.5., porque la Organización Mundial de la Salud (OMS) aún no tenía datos comprobados de daños a la salud; empero, con el desarrollo de los estudios de los efectos tóxicos, inmerso en nuestro país a través de la Norma Boliviana "NB 62011", se determinó que los contaminantes criterio, son aquellos presentes en la atmósfera que tienen un efecto tóxico sobre la salud de las personas y para el cual existe información toxicológica de respaldo, que permite establecer un límite de concentración en un tiempo de exposición, dicha norma es utilizada a través de la Red Mónica. En el municipio de Potosí, con la aprobación de la Ley Municipal 236 de 16 de diciembre de 2019, se hizo referencia a dicha normativa, lo que significa que la empresa hoy accionada debió demostrar además estos niveles de permisibilidad.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la vulneración de los derechos a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado, a la salubridad pública, al derecho de la madre tierra en sus componentes del aire, agua y suelo, vinculado a -los principios de- suma qamaña, teko kavi e ivi maraei, y "...otros de similar naturaleza..." (sic), así como "...a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado de las futuras generaciones en su finalidad preventiva..." (sic), citando al efecto los arts. 8, 9, 13, 19, 33, 108.16 y 342 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- a)Se disponga la paralización inmediata de la actividad de carguío y descarguío de concentrados de minerales y establecer un plazo fatal de treinta días para el traslado de esa actividad fuera del radio urbano, y la prohibición de almacenar sustancias peligrosas, tóxicas y minerales en los predios de la Estación Ferroviaria de Potosí, considerando que el área de su concesión abarca estaciones, subestaciones, vía férrea, instalaciones donde tranquilamente puede realizar sus operaciones, sin afectar al ambiente y a la salud de la población potosina; en especial del Distrito Municipal 9; ello con base en una de las finalidades de la acción popular, cual es su carácter suspensivo, por cuanto tiene como efecto hacer cesar el acto lesivo a los derechos e intereses tutelados en la acción de defensa. Al igual que su carácter preventivo, para evitar la permanente amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos y difusos; y,
- b)Una vez trasladada la actividad de carguío de minerales fuera del radio urbano y en concordancia con el punto anterior, bajo una protección efectiva de los intereses y derechos colectivos, se ordene a la empresa hoy accionada restituya toda el área afectada de la Estación Ferroviaria de Potosí y se remedie eliminando la contaminación existente producto de metales pesados y sustancias tóxicas existentes en el suelo, por ser una amenaza para la población que circunda por la feria popular y peatones que circulan por la citada Estación, hecho que se evidencia con mayor impacto en el inicio de actividades escolares, por la fluidez de jóvenes y niños escolares que utilizan las zonas peatonales y que bajo un simple viento esporádico son vulnerables a inhalar esas sustancias tóxicas. Al igual que la protección de instituciones como la Caja Nacional de Caminos y el mismo Tribunal Departamental de Justicia del mencionado departamento, ubicado en la avenida Sevilla que es colindante a la actividad señalada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 882 a 915 vta., en presencia de la parte peticionante de tutela, así como de los representantes legales y abogados de la empresa accionada y de los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción popular, y ampliando, manifestó que:
- 1)La empresa ahora accionada tiene licencia para el transporte de pasajeros y carga de manera general, no así para el transporte de concentrados de minerales, de manera específica en la Estación Ferroviaria de Potosí;
- 2)Desde el 2000 existieron varios reclamos sobre la mala gestión operativa de la empresa hoy accionada. Un estudio de carguío y acopio de minerales estableció el derrame de material contaminante y el riesgo de contaminación en la población y los alimentos en el caso de la feria popular. Las partículas de minerales en el suelo son trasladadas a otros lugares por acción del agua y del viento, por lo que se recomendó que el carguío se realice fuera de la ciudad de Potosí;
- 3)Los informes del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, señalan que el análisis de laboratorio del agua de la cámara desgranadora de la referida Estación, presentan niveles de "debmo5" superiores a lo establecido en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica; y el agua de la cámara desgrasadora, niveles de "decuo" y "dbo", superiores a los determinados en dicho Reglamento. Y los valores "pm10" y "psdes" de "julio", revelan valores superiores a los límites permisibles previstos en la norma ambiental;
- 4)Existe un informe de marzo de 2020 del mismo Ministerio, conforme el cual la empresa ahora accionada quizás alegará la teoría del hecho superado; sin embargo, en el informe de monitoreo ambiental semestral que hizo esa entidad en el periodo "...04 2019, 05 2019 de la AUP Ferroviaria Andina S.A..." (sic), se indica que la actividad no cumple con identificar el origen de la formación de las costras de sal, con estudios, análisis de laboratorios, entre otros, de acuerdo a lo establecido en la Resolución Administrativa (RA) "017/2017" y comprometida en su licencia ambiental renovada; asimismo, al no identificarse el origen, no se implementó medida de prevención alguna para la formación de costras; no se cumplió con la frecuencia de limpieza que establece el Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAA-PASA), cumpliéndose parcialmente con la impermeabilización del suelo en la Estación Ferroviaria de Potosí; el asfalto se encuentra en etapa de diseño de ingeniería, sin los respaldos; no se cumple con el control y la verificación de fugas que fueron comprometidas, ni con el lavado de neumáticos y tampoco con el almacenamiento temporal de residuos sólidos industriales peligrosos en un ambiente acondicionado; aspectos que corresponden al informe de monitoreo ambiental del semestre, periodo "4-11 2019, 2020" de la empresa ahora accionada de 21 de septiembre de 2020, que desvirtúa la teoría del hecho superado, porque la vulneración de los derechos reclamados siguen vigentes, al no cumplirse con todas las medidas comprometidas. En caso de no existir riesgos sobre esos derechos, se podría aplicar la teoría del hecho superado, lo que no ocurre en el caso concreto;
- 5)Teniendo en cuenta lo establecido por las y , la sola existencia de la licencia ambiental no convalida los fines de preservación y protección del medio ambiente, por lo que el incumplimiento de las medidas de mitigación no se puede cubrir bajo la existencia de la licencia ambiental y no hacer nada;
- 6)En el Informe de Monitoreo Ambiental Semestral, Periodo de Evaluación del 4 de noviembre de 2019 al 4 de mayo de 2020, existen informes de laboratorio que no reportan todas las condiciones climatológicas del día de monitoreo, puesto que existieron precipitaciones pluviales que cambian las condiciones de la actividad que desarrolla la empresa hoy accionada. Tampoco se describió si en ese momento se desarrollaba la actividad de descarguío de minerales. Según el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica, los informes de monitoreo deben realizarse cuando hay mayor actividad, sino los límites permisibles estarán por debajo de los parámetros. En este mismo Informe se indica que los parámetros de cadmio, plomo y zinc para enero y febrero de 2020 se incrementaron, y ello puede ser como resultado de trazas de mineral en las playas y en los sectores donde se realiza la limpieza;
- 7)De la documentación presentada por la empresa ahora accionada -Informe 1721/19 de 14 de enero de dicho año-, se advierte que respecto al agua algunos parámetros sobrepasan los límites de permisibilidad. Lo mismo ocurre con el suelo, existe un límite elevado de plomo, y si bien no existen límites permisibles de suelo en el Estado Plurinacional de Bolivia; empero, se utilizan términos referenciales "cocle" -Holandesa y Española- para los informes de monitoreo;
- 8)El Concejo Municipal del GAM de Potosí, dictó la Ordenanza Municipal (OM) 063/2012 de 27 de julio, haciendo conocer que existía un alto grado de contaminación atmosférica y de la calidad del aire, dando un plazo de treinta días a la empresa hoy accionada para que se traslade fuera del radio urbano, decisión que no fue cumplida. Se presentó una carta notariada para que cumpla lo determinado; sin embargo, dicha empresa interpuso un recurso de revocatoria que fue denegado y luego planteó el recurso jerárquico, que fue respondido haciéndose notar que las medidas de mitigación no fueron cumplidas, recurso que no se dio curso, confirmando la Resolución del recurso de revocatoria;
- 9)El GAM de Potosí realizó una inspección el 2018, con intervención notarial, que producto de un monitoreo realizado sobre sus límites permisibles de la Norma Boliviana "NB 62011", determinó que además de la contaminación, está incidiendo en la salud de los vecinos, dicha norma resulta vinculante al establecer nuevos límites permisibles. En todas las capitales del Estado Plurinacional de Bolivia se utiliza la Red Mónica para medir la calidad del aire aplicándose para sus parámetros las Normas Bolivianas "NB 62011 y la NB 62018". Los monitoreos realizados el 2018, en el marco de las Normas Bolivianas aludidas, demostraron que la calidad del aire es muy mala; asimismo, se establecieron límites permisibles previstos en el Reglamento en Materia de Contaminación Atmosférica que a la fecha de interposición de esta acción tutelar se encuentra descontextualizado en cuanto a los límites permisibles; y,
- 10)El 16 de diciembre de 2019, se emitió la Ley Municipal 236, relativa al Reglamento en Materia Atmosférica para el municipio de Potosí, que eleva a rango de Ley Municipal las Normas Bolivianas "NB 62011" y "NB 62018" y de igual manera el tema de contaminación acústica; con base a ello se utilizan los límites permisibles establecidos por la OMS.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Carlos Eugenio Ramos Alvarado, representante legal de la Empresa Ferroviaria Andina S.A., mediante informe escrito, cursante de fs. 715 a 720 vta., así como en audiencia, manifestó que:
- i)La alegación fáctica y la aparente vulneración de derechos no los vinculan debidamente al caso concreto o situación actual del funcionamiento de la Estación Ferroviaria de Potosí;
- ii)El nivel central del Estado Plurinacional de Bolivia otorgó licencias, concesiones y derechos de administración de esa Estación, por el cual la empresa ahora accionada paga aranceles e impuestos, apoyando económicamente al país. Esos montos son en beneficio de la población, recursos que son derivados para proyectos de salud, educación, entre otros, ese es el interés superior de la colectividad;
- iii)Los impetrantes de tutela en su representación e interés propio presentaron la acción popular de un sector minoritario, vecinos de las calles colindantes de la zona donde se encuentra dicha Estación. Esta pequeña población o colectividad es creada accidentalmente por claros intereses personales y/o en representación de esa pequeña colectividad a la que dicen representar. Además, ellos conocían desde siempre la actividad que se desarrolla en esos predios;
- iv)Asumen medidas de hecho para dañar económicamente al propio Estado Boliviano. De concederse la tutela en los límites señalados en la acción popular, significaría resolver o rescindir contratos con el Estado, quien tendría que indemnizar a la empresa hoy accionada por la suspensión de actividades y reposición al estado anterior, pretendiendo la entrega de esos predios a los peticionantes de tutela como compensación del aparente daño, o al municipio;
- v)El daño que intentan evitar es superfluo al que ocasionarían al Estado Plurinacional de Bolivia. El pueblo boliviano en general sería el que cargaría con las emergencias y gastos que se pretende con esta acción de defensa, en la cual no se demostró debidamente el peligro inminente y actual de la salud de las personas y menos el daño ambiental grave alegado subjetivamente. Son intereses de un grupo, y la presente acción tutelar no resguarda intereses grupales, siendo la misma improcedente;
- vi)La actividad de carguío o descarga de minerales denunciada no es nueva o reciente ni emerge con la administración de la referida Estación por parte de la empresa ahora accionada, sino que data desde mucho antes de la creación de la Estación Ferroviaria de Potosí. Los accionantes y sus representados conocían esa situación, las consecuencias y emergencias de esa actividad, quienes voluntariamente decidieron asentarse en sus inmediaciones, vivir y habitar en esos predios, tener inmuebles o viviendas colindantes al área, y jamás reclamaron algún peligro o amenaza, consintiendo libremente esas actividades, poniendo en riesgo su salud o vivir en un medio ambiente inapropiado. Por ello la acción popular fue forzada y equivocada, siendo la misma improcedente;
- vii)Tomando en cuenta lo establecido por la , respecto a la carga de la prueba, se tiene que los impetrantes de tutela presentaron treinta y ocho pruebas documentales que son detalladas en la relación de hechos; empero, no señala el origen y la forma de su obtención; es decir, bajo qué circunstancias las tienen en su poder, para justificar la legalidad, pertinencia y utilidad, para su judicialización y valoración;
- viii)La mayoría de los documentos presentados son impertinentes, al ser emitidos y obtenidos de forma unilateral, con informes de fuentes no fidedignas y emitidas subjetivamente por autoridades sin competencia para pretender establecer la existencia de contaminación ambiental y justificar con documentación "vetusta" una grave y actual emergencia sanitaria, contaminación al medio ambiente y un peligro actual en la salud de los vecinos y el medio ambiente. Es una documentación que data de hace más de veinte años, cuya realidad era otra, muy distinta a la actual. Con esa prueba no se demostró un peligro en la salud y al medio ambiente, al no indicar un caso concreto de la existencia del peligro que sostienen;
- ix)No existe evidencia material, técnica o un informe médico, por el que un ciudadano cualquiera, niño o persona de la tercera edad, en el tiempo que tienen la concesión y administración de la Estación Ferroviaria de Potosí, fuera afectado por la actividad de carguío o descarga de minerales, o tenga patología o debilitación en su salud e integridad física por esa actividad;
- x)La actividad denunciada siempre se realizó, al ser una ciudad netamente productora de minerales y que se la practica en todos los sectores de la misma, en las faldas del "cerro" donde existen inmuebles o urbanizaciones consolidadas, en las instalaciones de las empresas mineras dentro del radio urbano, en los cientos de ingenios mineros que existen dentro y alrededor de la ciudad de Potosí;
- xi)De acuerdo a lo señalado por los peticionantes de tutela, toda la indicada ciudad se encuentra contaminada, y se debe abandonar la misma si se quiere cuidar la salud y el medio ambiente. El motor de la economía está librado al sector informal y/o por el sector cooperativista, y no así en una estación ferroviaria donde esa actividad reclamada se la efectúa de manera controlada y monitoreada. Pese a que la actividad se la realiza desde antes de la creación de la Estación Ferroviaria de Potosí, jamás se tuvo un antecedente de la contaminación ambiental y que la misma ponga en grave peligro la salud pública;
- xii)La pruebas consistentes en actas, denuncias de vecinos del Distrito Municipal 9, informes emitidos por la Universidad Autónoma "Tomás Frías" y por el ahora GAM de Potosí y otros del sector privado, no son elementos de prueba idóneos para generar convicción y certidumbre, sino que fueron emitidas por autoridades sin idoneidad y competencia;
- xiii)La empresa ahora accionada tiene un contrato con el Estado Plurinacional de Bolivia para desarrollar sus actividades, de transporte de minerales dentro y fuera del país, que no está librada a sus caprichos y voluntad, sino que existe una autoridad competente que controla esas actividades y que cumplan estándares que mantengan el medio ambiente sano, y que disminuya la contaminación; en ese sentido, los accionantes no demostraron haber realizado una denuncia o iniciado un proceso administrativo sobre el incumplimiento de alguna norma reguladora de su actividad, y con especulaciones y posiciones subjetivas pretenden lograr la tutela solicitada que resulta improcedente, puesto que la actividad denunciada siempre se la realizó con conocimiento de todos los vecinos colindantes a la referida Estación, las autoridades municipales y otros;
- xiv)La presente acción de defensa contiene cuestiones vinculadas a obtener la nulidad de actos administrativos; es decir, la ruptura del contrato suscrito con el nivel central del Estado, para lograr el traslado inmediato de la indicada Estación y la paralización de actividades;
- xv)Se pretende la reposición al estado anterior de esos predios, siendo que la mencionada Estación fue construida con la finalidad de transportar carga de minerales. Por lo que el petitorio no se encuentra dentro de los alcances de la acción popular y se debe denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, por la falta de certidumbre que permita un pronunciamiento correcto por la Sala Constitucional;
- xvi)Los impetrantes de tutela confiesan que la empresa ahora accionada viene cumpliendo y subsanando las observaciones realizadas sobre el control del carguío y descarga de minerales, teniendo licencia ambiental y la documentación pertinente para su legal funcionamiento;
- xvii)A la fecha de interposición de esta acción tutelar la amenaza de los derechos alegados en la presente acción popular ya cesó, por cuanto se tiene documentación idónea de autoridad pública competente que establece no solo la legalidad de las operaciones de la empresa hoy accionada, sino que las mismas se encuentran dentro los niveles y parámetros establecidos en la normativa ambiental. Cualquier actividad minera en la ciudad de Potosí genera contaminación ambiental, desde las actividades de explotación hasta los residuos acumulados; empero, ello no significa un peligro inminente para la salud pública de la población en general, puesto que esas operaciones se encuentran dentro de las permisiones establecidas en la aludida Ley; extremos que se cumplen en esta acción de defensa conforme a la documental presentada; xviii) No se demostró la vulneración de los derechos difusos como la salud pública y el medio ambiente. La prueba documental que presentan, ratifica la legalidad de su funcionamiento y de sus actividades, que se encuentran dentro los parámetros legales, no existiendo certeza alguna de que en la actualidad se mantiene un supuesto peligro. Si hace veinte o treinta años hubo informes de contaminación aparente, al presente las mismas fueron controladas y por lo tanto desaparece la vulneración o amenaza a los derechos de los peticionantes de tutela;
- xix)La Empresa Ferroviaria Andina S.A. cuenta con licencia ambiental "...DECLARATORIA DE ADECUACIÓN AMBIENTAL (DAA) RENOVADA (RECTIFICADA)..." (sic), que está asociada al estudio ambiental de Renovación de Licencia Ambiental Empresa Ferroviaria Andina S.A., con una descripción de los procesos operativos de carga y descarga. El contrato y la licencia ambiental refieren con relación al objeto, actividad por maestranza/estación, estudio ambiental, Renovación de Licencia Ambiental y señala a la Estación Ferroviaria de Potosí, con las actividades de transporte de pasajeros y cargas, que incluye cargas de minerales. El alcance de la descripción de actividades fue evaluada y aprobada mediante la emisión de la licencia ambiental, vigente a partir del 18 de diciembre de 2013;
- xx)La referida Estación, a consecuencia de las actividades de fiscalización y control ambiental elabora, formula, complementa y aprueba el estudio ambiental complementario a su licencia ambiental, Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAA-PASA), instrumento de regulación de alcance particular aprobado por la Autoridad Ambiental Competente Nacional, por nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMH/PAA-PASA-118a/5866/2019 de 4 de noviembre; este estudio resume un conjunto de actividades, medidas de adecuación ambiental para la mejora de las condiciones ambientales de dicha Estación;
- xxi)La empresa ahora accionada, realizó periódicamente mediciones ambientales de diferentes aspectos con relación a la señalada Estación, desde el 2013 al 2020, cuyos resultados están incluidos en el Informe de Monitoreo Ambiental Semestral, Periodo de Evaluación del 4 de noviembre de 2019 al 4 de mayo de 2020 , donde se verifica que las concentraciones en el mayor de los casos se encuentran por debajo de los límites permisibles. Complementariamente, la Autoridad Ambiental Competente Departamental, el 28 de mayo de 2019, realizó a través del laboratorio "spectrolab", mediciones de material particulado en algunos sectores de la Estación Ferroviaria de Potosí, cuyos resultados se encuentran señalados en el "...informe de ensayo No 43736..." (sic) y reportan concentraciones por debajo de los límites permisibles establecidos en la normativa ambiental, art. 73 "...ANEXO DE LA LEY 13333 DEL MEDIO AMBIENTE (LIMITES PERMISIBLES DE CALIDAD DE AIRE)..." (sic), partículas suspendidas total Pts. 260Ug/m3;
- xxii)La última inspección ambiental realizada por la indicada Autoridad Ambiental Competente Departamental, a la mencionada Estación el 26 de noviembre de 2020, verificó el cumplimiento a las observaciones; xxiii) La empresa hoy accionada continúa realizando las mediciones ambientales mensuales de julio, septiembre y octubre de dicho año, las cuales señalan que todas las concentraciones se encontraban por debajo de los límites permisibles establecidos según normativa ambiental;
- xxiv)La Ordenanza Municipal 063/2012 que dispone el traslado de los predios de la referida empresa a otro lugar, se encuentra con la formulación de recurso jerárquico, que aún no fue resuelta, existiendo por ello un trámite pendiente;
- xxv)Por disposición del "Reglamento a la Ley del Medio Ambiente", el Gobernador es la autoridad ambiental competente a nivel departamental. El Gobierno Autónomo Municipal de acuerdo a ley, debe dar cumplimiento con el personal técnico y policía municipal a las políticas ambientales de carácter nacional y departamental; las cuales fueron cumplidas por la empresa hoy accionada, presentando los informes semestrales, tanto al Gobierno Autónomo Departamental de Potosí como al GAM de Potosí, donde se advierte la inexistencia de un impacto ambiental significativo de trascendencia ambiental;
- xxvi)La presente acción popular no es pertinente para establecer el incumplimiento de los deberes y obligaciones de servidores públicos y personas públicas o privadas, las ordenanzas y normativas; xxvii) Los accionantes no señalan si son intereses colectivos o difusos de cada uno de ellos los que -se vulneraron-, presupuesto que se incumplió; xxviii) Tampoco se cumplió con la carga de la prueba para acreditar la existencia de una grave amenaza a los derechos e intereses colectivos, como presupuesto de validez;
- xxix)Refieren interponer esta acción de defensa en su vertiente de prevención y para que exista el goce del derecho de las personas sobre la siguiente generación, alegando asimismo la existencia de un daño, el cual no fue demostrado "...en relación al elemento agua no nos han presentado ningún elemento, en relación al elemento en este caso tierra tampoco pero si vigencia al elemento aire..." (sic);
- xxx)Se señala que se presentó un informe de monitoreo del laboratorio químico "Envirolab", realizado con la Universidad Autónoma "Tomas Frías", que establecerían niveles elevados de contaminación del aire; empero, no fueron obtenidos de manera legal para determinar su veracidad; además, contienen datos incorrectos sobre la fecha de muestreo -1 de julio de 2016- y del informe (8 de mayo de 2015) y el área donde se recogió la muestra, no corresponde a la Estación Ferroviaria de Potosí. Intentan utilizar estos informes porque son los únicos que establecen parámetros que sobrepasan los límites admisibles de la norma. Es más, este informe no corresponde a una solicitud realizada por dicha Universidad, la cual jamás se dirigió a ese laboratorio;
- xxxi)Se presentó un documento que contiene datos falsos y que expone una contaminación con niveles altos, que causa daño a la salud y al medio ambiente donde funciona la empresa hoy accionada, incurriendo en un ilícito penal al pretender hacer valer un documento alterado. Además, sus pruebas no tienen firma de quien los elaboró ni selló para tener autenticidad y veracidad del mismo, siendo fotocopias de una tesis que no es un elemento de prueba valedero; xxxii) Se menciona que hubo incumplimiento de la ley de transporte de protección al medio ambiente; sin embargo, existen autoridades creadas por el Estado Plurinacional de Bolivia que deberían haber realizado el cumplimiento de esa ley y establecer el cuidado de los derechos aludidos en la presente acción tutelar y no así la empresa hoy accionada; xxxiii) El petitorio expuesto por los impetrantes de tutela relacionado con la paralización inmediata de la actividad de carguío y descarga de minerales y establecer un plazo fatal del treinta días para el traslado de dicha actividad, es confuso y demuestra que solicitan el cumplimiento de ciertos deberes administrativos, para lo cual no fue diseñada la acción popular y menos para el traslado de esa actividad. Así también, el otro petitorio realizado referido a que se restituya el área afectada, denota que lo que pretenden es que se les otorguen esos predios, siendo su finalidad defender intereses personales y privados, que no son tutelados por la acción popular; xxxiv) No se identificó a alguna persona que cuente con un certificado médico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) que indique alguna dificultad respiratoria o una debilidad en su salud, vinculado a la actividad que desarrollan; xxxv) La autorización del asentamiento de ferias y la construcción de viviendas le corresponde al Gobierno Autónomo Municipal, entidad que puso en riesgo los derechos denunciados, y a través de una ley municipal o resolución municipal puede disponer el traslado de la feria a otro sector de la ciudad. Los feriantes se acomodaron a la fuerza en el lugar, quienes se auto vulneraron en su derecho a tener un medio ambiente sano sin contaminación y con diferentes acciones se quedaron voluntariamente en esos predios que ocupan; xxxvi) La autoridad que tiene tuición para sancionar el incumplimiento de los manifiestos ambientales es el Ministerio de Desarrollo Sostenible y Medio Ambiente, a través de los sistemas que la Ley del Medio Ambiente desarrolló, la Secretaría de la Madre Tierra, entre otros, instancias a las que debieron acudir los peticionantes de tutela ante el incumplimiento denunciado; xxxvii) La empresa ahora accionada cumple con mantener dentro de los niveles permisibles la contaminación, desarrollando para ello actos concretos. Se presentó documentación de 2019 y 2020 que se encuentra aprobada y establecen que el daño inminente está siendo controlado; si bien existen observaciones, las mismas están siendo subsanadas, conforme a la normativa, en este caso, de ingeniería ambiental y sus reglamentos; xxxviii) En 2013 se realizó el trámite de aprobación del Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAA-PASA) para la inspección de la Estación Ferroviaria de Potosí, cumpliendo con lo establecido por la Secretaría de la Madre Tierra. Se cumplió con las actividades de fiscalización y control previstos en la norma complementaria y se aprobó el estudio ambiental mediante nota CAR/MMAYA/VMABCCGDF/DGMACC/UPCAMH/PAA-PASA-118a/5866/2019 emitida por la autoridad ambiental. Asimismo, se realizan periódicamente informes de resultados, incluidos en el informe de monitoreo ambiental de la referida Estación, realizado el 4 de noviembre de 2019 al 4 de mayo de 2020, donde se verifica que las concentraciones se encuentran por debajo de los límites permisibles establecidos por la norma. Conforme a lo establecido por el art. 73 del "...Reglamento del Medio Ambiente..." (sic), las partículas suspendidas totales (PST) no sobrepasan el valor de 260mg. Esa norma establece de que los valores del anexo permiten una variación de hasta más de 10%, lo que significa que de ninguna manera el valor de los residuos contaminantes que la empresa ahora accionada brindaría por efecto de la actividad de carguío y descarga de minerales pasan ese porcentaje, porque no estarían superados los 260mg por metro cúbico; y, xxxix) Los accionantes confesaron que sacaron los informes de monitoreo de una tesis realizada por un estudiante universitario, que no puede servir al no tener certeza legal. No se puede especificar de donde proviene la contaminación, al no existir un informe específico y científico que establezca que sea la empresa hoy accionada la que contamina; por cuanto, se demostró con informes del monitoreo semestral que fueron aprobados, que no existe en el presente caso niveles de contaminación superiores a los determinados por ley, y que también se cumplieron las observaciones y recomendaciones realizadas al momento de recepcionar el informe del Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAA-PASA). Por lo expuesto, pide se declare la improcedencia de la acción popular planteada; asimismo, se deniegue la tutela solicitada y sea con costas contra los impetrantes de tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Carlos Andrés Aliaga Téllez, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), a través de su representante legal, por informe escrito, cursante de fs. 937 a 947 vta, y en audiencia manifestó que:
- a)Los peticionantes de tutela identifican a la Empresa Ferroviaria Andina S.A. como la persona jurídica accionada; sin embargo, debieron dirigir la acción tutelar además contra el GAM de Potosí y el Gobierno Autónomo Departamental de dicho departamento, en el marco de lo establecido por el art. 135 de la CPE. De lo que se advierte que la misma no cumple con la debida identificación del sujeto pasivo, puesto que se indica que esas entidades emitieron un sinnúmero de actos administrativos desde hace diez años, relativos a la contaminación ambiental generada por esa empresa, cuyo seguimiento debió ser realizado por cada una de esas instituciones y que tiene plena competencia para pronunciarse y asumir las acciones pertinentes para reducir o minimizar el impacto ambiental. Ninguna de esas instancias que son las llamadas por ley para velar por el cumplimiento de la normativa ambiental fueron accionadas, incumpliéndose con el requisito de la legitimación pasiva, al no identificarse a las instituciones que por acto u omisión vulneran derechos colectivos;
- b)Si bien se mencionan contratos de concesión y licencia firmados por la ex Superintendencia de Transportes hoy ATT con la empresa ahora accionada, no logra identificar la relación que tienen con toda la prueba y sus argumentos presentados, los que versan sobre actos administrativos -informes y resoluciones- que fueron emitidos por las entidades antes mencionadas, así como por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, incumpliéndose el requisito de exponer la relación de hechos;
- c)Los argumentos de hecho y de derecho, no se encuentran en plena coherencia con el petitorio objeto de la pretensión, lo que ocasiona que no exista un adecuado nexo de causalidad entre esos elementos para que la Sala Constitucional pueda resolver el fondo de la problemática;
- d)En el memorial de esta acción tutelar se mencionan de forma incompleta y sesgada a ciertas cláusulas del Contrato de Concesión y Licencia, lo cual causa que la Sala Constitucional forme un criterio erróneo en el análisis de la prestación de servicio;
- e)En ninguna de las cláusulas contractuales se le otorga a la empresa ahora accionada la libertad de trasladar los bienes inmuebles como se tiene anotado; debió realizarse primero un análisis o clasificación de los bienes y en todo caso, cualquier modificación de las áreas de concesión debe ser analizada y autorizada por la ATT;
- f)Los accionantes presentan como sustento probatorio una serie de actos administrativos emitidos por el GAM de Potosí, referente a la vulneración y amenaza de los derechos mencionados en esta acción tutelar, que datan desde el 2000 y que, según refieren, nace a partir del servicio de carga que presta la empresa hoy accionada;
- g)En función a la prueba presentada, los impetrantes de tutela solicitan se disponga la paralización inmediata de la actividad que desarrolla la referida empresa y se les otorgue un plazo de treinta días para el traslado de esa actividad fuera del radio urbano. En cuanto a la suspensión del servicio de carga prestado por dicha empresa se tiene al art. 14 de la Reglamentación de la Prestación del Servicio Público Ferroviario -Decreto Supremo (DS) 24179 de 8 de diciembre de 1995- y la cláusula 8.5 del Contrato de Concesión para la Prestación del Servicio Público Ferroviario de Carga de Pasajeros y Equipaje sobre la denominada Red Ferroviaria. Contractualmente, la solicitud de autorización para suspender la prestación del Servicio Público Ferroviario debe ser presentada por la empresa hoy accionada, quien incluirá el cálculo demostrativo de que en el tramo señalado, los ingresos generados no cubren los costos correspondientes. La cláusula de suspensión del servicio se refiere únicamente a las condiciones de rentabilidad que afectarían al concesionario, por lo que existen dos alternativas, la suspensión temporal o la definitiva, esta última tendría como consecuencia la desvinculación del área operativa del tramo en cuestión;
- h)La suspensión del servicio contempla tanto la modalidad de pasajeros y carga, puesto que ambos servicios utilizan la misma vía ferroviaria, lo que significa que atender el petitorio perjudicaría a la prestación del servicio de pasajeros. Además, la suspensión de operaciones significaría que el Estado deje de percibir ingresos económicos por concepto de tasa de contraprestación por la licencia y por la tasa de regulación;
- i)Respecto al pretendido traslado de la actividad de carguío y descarga de concentrados de minerales fuera del radio urbano, que según los peticionantes de tutela se encontraría respaldado en el numeral "V" de la cláusula cuarta del Contrato de Licencia; se tiene que en ese contrato no existe previsión alguna que autorice o permita al concesionario el traslado o reubicación de predios, lo que demuestra que los accionantes pretenden hacer incurrir en error a la Sala Constitucional;
- j)Son tres contratos los que se deben analizar, de licencia, de concesión y de arrendamiento. Los dos primeros fueron firmados entre los operadores ferroviarios y la Superintendencia de la ATT, y el de arrendamiento, suscrito entre el operador ferroviario y Empresa Nacional de Electricidad (ENDE). El contrato de concesión le indica al operador ferroviario el lugar donde prestará el servicio; el contrato de licencia le indica al operador que prestará el servicio otorgado en el contrato de concesión sobre las áreas operativas; y el contrato de arrendamiento relativo al material rodante, señala que se prestará el servicio con ese material;
- k)Dentro de sus atribuciones y competencias, y según los contratos referidos, "mover una estación" y suspender un servicio generará mucho problema. Se realizó una inspección a mediados de septiembre de 2020, verificando que en la Estación Ferroviaria de Potosí se realizaron trabajos de mejoramiento de las maestranzas, se hizo un inversión en la bodega de carga para mantener un buen resguardo y mejorar calidad de la carga; así también, se implementó un lavado de vehículos y volquetas con su respectivo sistema de desagüe, entre otras inversiones; no teniendo conocimiento si los mismos cumplen con lo requerido por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua para cumplir con la calidad del medio ambiente; y,
- l)El traslado de la estación ferroviaria no es posible inmediatamente, ni a corto ni a mediano plazo, al no existir cerca de la Estación Ferroviaria de Potosí otra infraestructura con las mismas características e inmuebles que son necesarios para realizar este tipo de trabajos, lo que afectaría la continuidad de las actividades ferroviarias. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada y se declare improcedente esta acción popular, por ser inviable el petitorio y causaría un daño económico al Estado.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 036/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 916 a 928, denegó la tutela solicitada, exhortando a la empresa ahora accionada a cumplir con todo lo reglado en el contrato de concesión, así como las licencias de operación y con lo establecido en el Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAA-PASA), ante la posible existencia de contaminación señalado por los impetrantes de tutela, que si bien se encuentra por debajo de los niveles permisibles por ley, es necesario realizar las evaluaciones correspondientes, evitando que exista contaminación, debiendo mitigar cualquier contaminación que pudiera existir en la Estación Ferroviaria de Potosí. Se deben cumplir con las observaciones realizadas al trabajo que realiza la empresa hoy accionada en el carguío de minerales; además de tomar en cuenta la nota enviada por el Colegio de Ingenieros Ambientales de Potosí; todo ello conforme a los siguientes fundamentos:
- 1)Existen pruebas aparejadas por los peticionantes de tutela que datan de varios años atrás y no se pueden analizar, al no referir aspectos que actualmente se vienen suscitando. Existe bastante prueba que ratifica la presencia de minerales y otros químicos en dependencias de la empresa hoy accionada, de 2015, 2016, 2017 y 2018;
- 2)Del Informe de monitoreo de ensayo del laboratorio químico "EnviroLab" que fue señalado por la parte accionante y objetado por la empresa ahora accionada, resulta evidente la observación puesto que señala como fecha de muestreo 6 de enero de 2016, pero la fecha del informe sería de la gestión 2015; es decir, que se elaboró el informe antes de realizarse el análisis. Así también, existen informes de inspección técnica de la referida Estación y una nota remitida por el Director General de Medio Ambiente al representante legal de la empresa ahora accionada, sobre ciertas observaciones y le otorga un plazo de treinta días para que las subsane, siendo esta prueba de gestiones pasadas;
- 3)Dentro la prueba presentada por la empresa ahora accionada, se tiene documentación del 2019, y otra que corresponde a agosto de 2020, en ese informe de carácter técnico se indica que de una evaluación de los parámetros monitoreados, para el aspecto agua dentro del periodo de evaluación, se verificó que los niveles de pH y para todas las muestras el punto "G-06" se encuentran en el rango establecido. Sobre los parámetros de cianuro libre, plomo, arsénico, sulfuroso, cobre, hierro y cadmio, las pruebas se hallan por debajo del límite permisible; y sobre los parámetros sólidos suspendidos totales y zinc, están por encima del límite permisible;
- 4)De las pruebas presentadas por la ATT -hoy tercera interesada-, se evidencia que sí existe contaminación pero que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por ley, y que este aspecto debe ser controlado y contrarrestado por la empresa hoy accionada; asimismo, se aprecia que se presentan observaciones por el Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAA-PASA), que deben ser cumplidas en cuanto a su mitigación;
- 5)La prueba presentada por los impetrantes de tutela el 3 de diciembre de 2020, relativa a un informe emitido por el Responsable de Medio Ambiente del GAM de Potosí, sobre el monitoreo de material particulado menor a 10 micras (PM10) realizado del 25 de mayo al 25 de junio de 2018, con el equipo de medición "MINIVIOL TASS", para evaluar y determinar el grado de concentración de materiales particulados generados por la carga y descarga de minerales en la zona; estableció que los valores concentrados estarían por debajo de los límites permisibles de contaminación en la calidad del aire; asimismo, se presentan otros informes, que corresponden al 2018 y que tienen igual resultado;
- 6)La documentación descrita y presentada por las partes procesales en esta acción de defensa, como ya se tiene señalado corresponden del 2000 al 2019, y que al no ser actual impide conocer si a la fecha de presentación de esta acción de defensa existe contaminación que ahora es denunciada por los peticionantes de tutela;
- 7)Se indica en la acción popular que hubo una inspección en la que se entrevistó a las personas colindantes con la Estación Ferroviaria de Potosí, quienes mencionaron que en algunas oportunidades tuvieron problemas de salud y que fueron al médico en ciertas ocasiones. Esto deriva de un tipo de encuesta que no se encuentra demostrada con certificaciones médicas que determinen el daño a la salud y que tengan directa relación con la contaminación que denuncian;
- 8)No existe ninguna prueba referida a un certificado médico que demuestre o contradiga todo lo aseverado por los accionantes;
- 9)No se conoce si efectivamente la contaminación que se encuentra dentro de los límites permisibles por ley, estuviera afectando a las personas que viven en inmediaciones de la señalada Estación;
- 10)Existen algunas observaciones sobre el incumplimiento a las medidas de seguridad, que están bajo supervisión del Plan de Adecuación Ambiental y el Plan de Aplicación y Seguimiento Ambiental (PAA-PASA), y se le otorgó cierto plazo a la empresa ahora accionada para que subsane las mismas, siendo evidente que esas observaciones fueron subsanadas en el tiempo establecido para ello; y,
- 11)No existe prueba actual que demuestre la contaminación de los predios de la indicada Estación y que esté por encima de lo permitido por ley, lo que impide llegar a una conclusión cierta de que existe esa contaminación no permitida en el lugar de operaciones de la empresa hoy accionada, la cual tiene una licencia ambiental que se encuentra conforme al contrato suscrito con la ATT -hoy tercera interesada- y que le autoriza para el transporte y carguío de minerales. No existe prueba que demuestre una actual contaminación del medio ambiente, agua y suelo de las dependencias de la indicada Estación regida por la empresa ahora accionada.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis, consideraciones a partir de las cuales, el presente fallo constitucional es pronunciada dentro del plazo legal establecido por el Código Procesal Constitucional.
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