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TCP

0438/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0438/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 39008-2021-79-AL Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 02/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 46 a 51 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erwin César Muñoz Casas en representación sin mandato de Freddy García Duran en contra de Miguel Ángel Cárdenas Frías, Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca" del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2021, cursante de fs. 21 a 25 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho, señalando que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Potosí, por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020, dispuso la cesación de la detención preventiva que cumplía, imponiéndole como medidas cautelares personales la detención domiciliaria, con dos custodios permanentes, modificada a un solo custodio por Auto Interlocutorio de 15 de enero de 2021, presentación ante el Ministerio Público todos los días, arraigo departamental y nacional, prohibición de acercarse a la víctima, testigos o familiares; y, una fianza económica de Bs120 000.- (ciento veinte mil bolivianos), siendo modificada por la fianza personal de tres garantes fiables y abonables mediante Auto de Vista de 24 de agosto de 2020. Cumplidas la fianza personal y el arraigo dispuesto, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del citado departamento, emitió el mandamiento de detención domiciliaria el 4 de marzo de 2021, ordenando al Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca" -ahora demandado- cumpla poniéndolo en detención en su domicilio, ubicado en la calle Porvenir 15, zona Las Delicias, con custodio policial, según se ordenó por Auto Interlocutorio de 14 de julio de 2020; sin embargo, el prenombrado no dio cumplimiento a dicha orden pese a su legal notificación de 4 de marzo de 2021, a horas 15.05, conforme consta en la diligencia respectiva.

Ante el referido incumplimiento, por memorial de 8 de marzo de 2021, solicitó se conmine al citado Director cumplir con el mencionado mandamiento, emitiéndose el Decreto de 9 del mismo mes y año en ese sentido, otorgándole cuarenta y ocho horas para su cumplimiento; asimismo, se remita el informe respectivo, pero pese a ello, el Director ahora demandado no dio cumplimiento a lo ordenado, alegando no contar con suficientes efectivos policiales y que debía oficiarse al Comando Departamental de la Policía Boliviana, para disponer de los custodios, circunstancias que no constituyen justificativos, debido a que no puede atribuírsele los problemas internos de falta de personal de la institución, máxime si solicitó a las autoridades judiciales modifiquen esta medida de custodios permanentes por custodios esporádicos, siendo rechazada, logrando modificar sólo a un custodio permanente, por lo que el Director tenía la obligación de cumplir en el día con lo ordenado; es decir, el 4 de marzo de 2021.

De acuerdo con la jurisprudencia, las autoridades de centros penitenciarios tienen la obligación de cumplir los mandamientos de detención domiciliaria y de libertad de forma inmediata, sin trámite alguno a sola presentación del mandamiento, no siendo impedimento o excusa la falta de recursos humanos para la designación de custodios.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

La parte accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad como elementos del debido proceso, citando al efecto los arts. 23.II y II, 115.I y II, y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, el art. 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se ordene al Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca", ahora demandado, que en el día dé cumplimiento y ejecute el mandamiento de detención domiciliaria, trasladándolo al domicilio ubicado en la calle Porvenir 15, zona Las Delicias.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 12 de marzo de 2021, según consta en acta cursante de fs. 45 a 46, donde se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, interviniendo personalmente en el desarrollo de la audiencia, ante la ausencia de su abogado y representante sin mandato, manifestó que pretende su libertad y "el mandamiento de libertad" (sic), refiriendo que su abogado se encontraba en otra audiencia.

I.2.2. Informe del demandado

Miguel Ángel Cárdenas Frías, Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca" del departamento de Potosí, presentó informe en audiencia, a través del Asesor Jurídico de dicho penal, señalando lo siguiente:

  1. a)De la documentación adjuntada de su parte, puede advertirse que fue designado como Director del precitado centro penal el 10 de febrero de 2021; asimismo, de las actas de relevo y según el oficio 042/2021, se tiene como novedad la carencia de efectivos policiales, por ello se ofició al Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, solicitando el incremento de recursos humanos, puesto que en la gestión 2020 se contaba con ochenta policías y esta gestión solo se tienen sesenta; se mencionó también que incluso está en riesgo la seguridad interna y externa del penal;
  2. b)Por Oficio 046/2021 de 20 de febrero, se reiteró la citada solicitud de personal poniendo en conocimiento que por la pandemia de coronavirus, muchos efectivos estaban aislados, existiendo informes de los guardias solicitando se incremente el número de policías, debido a que eran insuficientes para cubrir las audiencias y salidas ante los jueces penales;
  3. c)En el caso, se hizo una representación ante el Tribunal de Sentencia, respecto del mandamiento de detención domiciliaria, poniendo en conocimiento la referida situación, solicitando oficien al Comandante Departamental a efectos de que la Unidad más cercana al domicilio del accionante pueda hacerse cargo del custodio policial, y al no obtener una respuesta se acudió a la Defensoría del Pueblo el 10 de marzo de 2021, para gestionar y viabilizar la dotación de personal;
  4. d)De darse cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria, se pondría en grave riesgo la seguridad interna del penal, toda vez que sólo se están cubriendo entre cuatro y tres de las seis torres de seguridad, por lo que cumplir con dicha orden daría lugar a tener cubiertas solo dos torres, poniéndose en riesgo la seguridad de la población ante la posibilidad de una fuga masiva;
  5. e)Si bien fue notificado el 9 de marzo de 2021, con el mandamiento de detención domiciliaria, el mismo hace referencia, en el oficio, a un control esporádico de Luciano Cabrera Olmedo, por la presunta comisión del delito de trata y tráfico, debiendo cumplirse la detención domiciliaria en la localidad de Pokerani, pero en el mandamiento de detención domiciliaria se señala a Freddy García Duran, privado de libertad por el delito de violación, señalando que debe cumplir la medida cautelar personal en el domicilio ubicado en la calle Porvenir 15, zona Las Delicias, generando duda razonable al momento del cumplimiento, por lo que la tutela solicitada debe ser denegada, por no estar vulnerándose el debido proceso, en su vertiente de congruencia con relación al contenido del oficio y del mandamiento de detención domiciliaria.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí, mediante Resolución 02/2021 de 12 de marzo, cursante de fs. 46 a 51 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo en consecuencia que el Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca", de manera inmediata proceda al cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria, con un custodio policial, trasladando al accionante al domicilio de la calle Porvenir 15, zona Las Delicias, sea en el día; decisión asumida con los siguientes fundamentos:

  1. 1)De conformidad con las pruebas aportadas, lo planteado en la presente acción de libertad y de las propias documentales adjuntadas por el demandado, éstas resultan suficientes para acreditar la acción de libertad de pronto despacho que busca acelerar los trámites administrativos o judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica del privado de libertad, para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto de los derechos;
  2. 2)En el presente caso, de las literales acompañadas, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra del accionante, por la presunta comisión del delito de violación, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, por Resolución de 15 de enero de 2021, aceptó la modificación parcial de la medida cautelar, referente a dos custodios por uno solo, y una vez cumplidas todas las medidas dispuestas, se ordenó al Comandante el cumplimiento del mandamiento de detención domiciliaria en el plazo de cuarenta y ocho horas;
  3. 3)Habiendo cumplido lo solicitado por el acusado las medidas impuestas en dicha Resolución, y mediante oficio de 18 de enero de 2021, se ordenó dar cumplimiento al Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana; sin embargo, tal determinación no fue cumplida;
  4. 4)El prenombrado Comandante emitió un oficio dirigido al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí haciendo conocer que, con la finalidad de dar cumplimiento a los mandamientos de detención domiciliaria y controles esporádicos, se dirija ante el Director o Directora de los recintos penitenciarios, puesto que sería de su exclusiva responsabilidad según prevé el art. 59.2 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, y conforme el Manual de Organización y Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios;
  5. 5)Por oficio de 23 de febrero de 2021, el prenombrado Tribunal de Sentencia ordenó al Director del penal -ahora demandado-, designe un custodio, emitiendo el mandamiento de detención domiciliaria, pero pese a su legal notificación, no dio cumplimiento a dicha orden, por lo que nuevamente, mediante Decreto de 9 de marzo del citado año, se conminó cumpla con la designación del custodio, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas; empero, la orden también fue incumplida y en respuesta la autoridad accionada puso en conocimiento de que no cuenta con suficientes efectivos policiales, ni siquiera para la seguridad interna del penal, para cumplir las salidas oficiales, y salidas de emergencia, solicitando el incremento de policías ante su superior; 7) De lo señalado, se colige que desde la primera disposición de otorgación de custodio policial, se rehusó su cumplimiento pese a reiteradas conminatorias, siendo evidente lo alegado por el accionante vulnerándose su derecho a la libertad conforme establece la , que en lo relevante señala que la carencia de efectivos policiales o falencias de los órganos del sistema de seguridad penitenciaria, son temas que atingen a la Policía Boliviana y no son atribuibles al accionante, no pudiendo este derecho estar reatado a cuestiones administrativas de las instituciones, temática similar sobre la cual también se pronunciaron las , y la 0380/2019-S3 de 2 de agosto, en sentido de que la falta de personal no constituye óbice para el cumplimiento y ejecución del mandamiento de detención domiciliaria;
  6. 7)En el caso, la parte "accionante" -lo correcto es accionada-, tiene la obligación de cumplir la orden judicial para la designación del custodio bajo su entera responsabilidad, según dispone el art. 259.2 de la LEPS y el Manual de Organizaciones y Funciones de la Dirección Nacional de seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios; y,
  7. 8)Respecto a la alegada incongruencia de la notificación con el oficio conteniendo datos erróneos, se tiene sin embargo, los datos correctos en el mandamiento de detención domiciliaria, identificando a Freddy García Duran, su domicilio en la calle Porvenir 15, zona Las Delicias, por lo que no constituye óbice para cumplir con dicho mandamiento, consecuentemente resulta evidente la lesión del derecho a la libertad, a una justicia pronta y oportuna, y al principio de celeridad como elementos del debido proceso.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes de la causa, se estable lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Freddy García Duran -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de violación, mediante Resolución de 15 de enero de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del Departamento de Potosí, aceptó la solicitud de modificación parcial de la medida cautelar de detención domiciliaria con dos custodios policiales permanentes a un solo custodio, disponiendo que una vez cumplido todo lo determinado en la audiencia de cesación de la detención preventiva -entiéndase respecto de las medidas cautelares personales impuestas- se oficiaría al "Comandante se cumpla en un plazo de 48 horas" (sic) bajo apercibimiento de iniciarse un proceso penal por incumplimiento y desobediencia a la autoridad; notificándose al Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana con dicha Resolución y oficio TSP1:034/2021 de 18 de enero (fs. 3 vta. a 6)

II.2. Por Nota Cite 020/2021, con sello de recepción de 19 de enero de 2021, el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, dirigiéndose al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de dicho departamento, puso en conocimiento la insuficiencia de policías para prestar sus diferentes servicios, que se vio incrementada ante la pandemia por coronavirus debido al fallecimiento y contagio de los efectivos policiales, y pese a todo ello dichas circunstancias no fueron consideradas, continuándose emitiendo mandamientos de detención domiciliaria y controles esporádicos, además de otras situaciones como alimentación y servicios básicos para los custodios; por otra parte, señaló que el cumplimiento de los mandamientos de detención domiciliaria y escolta policial son atribución del Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca", conforme establece el art. 59.2 de la LEPS y el Manual de organización y Funciones de la Dirección Nacional de Seguridad Penitenciaria y Dirección de Establecimientos Penitenciarios (fs. 7 y vta.).

II.3. Cursa mandamiento de detención domiciliaria de 4 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, ordenando al Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca" -ahora demandado- poner en detención domiciliaria al ahora accionante en el domicilio ubicado en la calle Provenir 15, zona Las Delicias, con un custodio según se tuvo ordenado por Auto Interlocutorio de 14 de julio 2020 y en la Audiencia de 15 de enero de 2021 sobre modificación de medida cautelar (fs. 10).

II.4. Cursan diligencias de notificación de 4 de marzo de 2021 a la autoridad demandada con el mandamiento de detención domiciliaria de 4 del referido mes y año (fs. 11); asimismo, se tiene diligencia de notificación con el precitado mandamiento y oficio de 9 del mismo año (fs. 11).

II.5. Consta memorial de 8 de marzo de 2021, por el cual el accionante, solicitó conminar a la autoridad policial demandada dar cumplimiento con el mandamiento de detención domiciliaria, ameritando la providencia de 9 del citado mes y año por el que se conminó al demandado cumplir con dicho mandamiento (fs. 13 a 14).

II.6. Por nota Cite D.C.R.P.S.D. 070/2021 de 10 de marzo, el demandado, dirigiéndose al Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, representó el mandamiento de detención domiciliaria del caso de autos señalando que el penal no contaba con los suficientes efectivos policiales, ni siquiera para cubrir las necesidades de seguridad interna, salidas de emergencia y salidas judiciales, y que por ello coordinó con el Comando Departamental para que asignen a un custodio, solicitando oficiar a dicha instancia para el envío del funcionario policial encargado de la custodia (fs. 15).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad como elementos del debido proceso, toda vez que habiendo sido beneficiado con la cesación de la detención preventiva, imponiéndosele medidas cautelares personales entre las cuales se dispuso su detención domiciliaria con un custodio policial permanente; sin embargo el Director del Centro de Readaptación Productiva "Santo Domingo de Cantumarca" -ahora demandado-, no dio cumplimiento al mandamiento de detención domiciliaria, pese a su conminatoria; activando la jurisdicción constitucional a objeto de que se ordene al demandado, que en el día dé cumplimiento y ejecute dicho mandamiento.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos denunciados son evidentes para conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria;
  2. ii)La demora en la efectivización de la detención domiciliaria dispuesta por la autoridad jurisdiccional vulnera el derecho a la libertad; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la celeridad para dar cumplimiento a la orden de detención domiciliaria

El Tribunal Constitucional en la , señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida".

A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la ; la amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último "...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad".

Posteriormente, la 1 establece varios supuestos de procedencia que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho; vale decir, que determina subreglas para considerar actos dilatorios en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:

  1. 1)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley;
  2. 2)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial; y,
  3. 3)Se suspenda la audiencia de consideración, por motivos injustificables que tampoco son causales de nulidad, como es el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que fueron notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia.

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