Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40689-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-0063/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 166 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Sarmiento López Vda. de Ñucra y Lilian Ñucra Sarmiento contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Las accionantes por memoriales presentados el 26 de abril y 4 de mayo de 2021, cursantes de fs. 59 a 67 vta.; y, 109 a 113, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 17 de noviembre de 2010, Bladimir Calicho Cabrera en calidad de Agente Regional de la Unidad de Titulación del entonces Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS), presentó demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de registro en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.)- contra Hernán Garrido Soleto. El Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia "32/2015" dando curso a lo solicitado por el ex FONVIS -ahora Unidad Ejecutora de Titulación dependiente del Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda-; decisión que fue apelada y confirmada por "auto de vista" emitido por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, indicando que la Escritura Pública 2101/97 de 13 de agosto de 1997, no cumplía con las formalidades requeridas para tener validez legal. La parte demandada interpuso recurso de casación, emitiéndose el de 22 de igual mes, que declaró improbada la referida demanda, sin tomar en cuenta que en el bien inmueble afectado se encontraban viviendo desde 1997; hecho que era de conocimiento de la parte demandante y demandada, y nunca se hizo conocer a las autoridades respectivas.
En ese sentido, Nemesio Ñucra Condori -esposo y padre, ya fallecido- y sus personas se encontraban en pacífica y continua posesión desde 1997, en el lote 276, manzana 28 del Plan 335 y Anexos -zona Pacata Alta-, incluso cursa en archivos del ex FONVIS, la carta de solicitud de confección de la minuta de transferencia definitiva de 8 de noviembre de 1999 y una lista en la carpeta social con el sello de dicha entidad, donde se encontraba como beneficiario Nemesio Ñucra Condori; al contrario, Armando Arias Chambi no tenía carpeta social individual a su nombre, respecto a ese lote en el que habitan, quien en su calidad de Presidente de la Organización Territorial de Base (OTB) Junta Vecinal "Barrio Primavera", el 23 de agosto de 2006, certificó que Nemesio Ñucra Condori y Lilian Ñucra Sarmiento -coaccionante-, eran vecinos y ocupaban el mencionado lote de terreno; además que, firmó una autorización para la instalación de agua potable en favor de Nemesio Ñucra Condori. De lo expuesto, se tiene que Armando Arias Chambi, apoderado y parte en el proceso de nulidad de documentos iniciado por el ex FONVIS, reconoció la pacífica posesión en el bien inmueble que habitan. Las certificaciones presentadas como prueba, son anteriores a ese proceso; por lo que, era de conocimiento de los demandantes y demandados, que sobre el bien inmueble que se litigaba, se encontraban viviendo sus personas.
En la , emitida en su favor, también se demostró la pacífica y continua posesión sobre el referido bien inmueble en el , y que el mismo se encontraba en tratativas de "minutación", momento en el que se enteraron del registro a nombre de Hernán Garrido Soleto, y producto de ello el ex FONVIS inició la demanda de nulidad contra el nombrado. Asimismo, se acreditó que en dicho bien inmueble sus personas habitaban junto a Nemesio Ñucra Condori, ya que iniciaron esa acción de defensa publicitando su derecho a la vivienda y notificando como terceros interesados a Armando Arias Chambi, quien era apoderado de Hernán Garrido Soleto, a la Unidad de Titulación del entonces FONVIS e incluso a la Procuraduría General del Estado. A pesar de toda la publicidad realizada, las partes intervinientes en el proceso de nulidad no pusieron a conocimiento de las instancias judiciales y menos de los Magistrados ahora accionados, que se estaba afectando el citado derecho, los cuales también tenían la obligación en mérito al principio de verdad material, de averiguar quienes realmente vivían en ese bien inmueble, más aún cuando era habitado por una persona de la tercera edad, debiendo resguardar el indicado derecho y los derechos del adulto mayor.
El , se refirió sobre la legalidad o ilegalidad de la Escritura Pública 2101/97, respecto al bien inmueble que habitaban, situación conocida por el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda en sus diversas reparticiones y por Armando Arias Chambi, apoderado de Hernán Garrido Soleto. Existe una relación vinculante entre el título del derecho propietario dilucidado en el proceso de nulidad y las personas que habitan dicho bien inmueble; por lo que debió considerarse quienes vivían en el mismo. Los Magistrados hoy accionados, tenían la obligación de averiguar si la resolución afectaría derechos y garantías constitucionales de terceros; por cuanto, al declararse improbada la demanda, se dejó sin efecto la "sentencia inicial" y el "auto" -de Vista- confirmatorio emitido por el Tribunal de alzada, afectándose el derecho a la vivienda, ya que se debió tomar en cuenta a las personas de la tercera edad que vivían en ese bien inmueble.
Como se tiene señalado, era de conocimiento de las partes intervinientes del proceso de nulidad, que sus personas desde 1997 habitaban el bien inmueble motivo de ese proceso, incluso se solicitó la "minutación" del título de dicho bien inmueble, extremos que fueron reconocidos y que permiten establecer que Nemesio Ñucra Condori y Lilian Ñucra Sarmiento -coaccionante- "...trataban de consolidar un derecho propietario ante EL EX FONVIS..." (sic). Además que, considerando el razonamiento expuesto en el , a través del cual se dispuso la integración de un tercero a la causa, y al no tomarse en cuenta a sus personas como parte del referido proceso, se vulneró sus derechos al debido proceso y a ser oído.
Actualmente el bien inmueble se encuentra registrado en la Oficina de DD.RR. a nombre de Armando Arias Chambi, "esposa e hijo"; asimismo, ese registro se realizó durante la tramitación del proceso de nulidad; sin embargo, no se puso a conocimiento del juez que tramitaba el mencionado proceso ni de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, tampoco de los Magistrados hoy accionados; a pesar de ello, el recurso de casación lo interpuso Hernán Garrido Soleto, cuando ya no era propietario del señalado bien inmueble; puesto que, al cambiarse la titularidad, quien debió presentar el referido recurso era Armando Arias Chambi. Así también, el indicado proceso fue "TRATADO" como un proceso sumario de nulidad, siendo que de acuerdo a lo estipulado por el art. 270.I del Código Procesal Civil (CPC), el citado recurso procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios; sin embargo, dicho proceso no se tramitó como un ordinario sino como sumario, argumento que manifestó el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, sin que fuera tomado en cuenta o valorado en el , vulnerando el derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación; además que, se debe considerar que en ese proceso, ya existía cosa juzgada y no correspondía su revisión y/o modificación mediante el señalado recurso.
En la audiencia de conciliación de 27 de octubre de 2020, realizada dentro del proceso ordinario de reivindicación seguido por Armando Arias Chambi contra sus personas, el nombrado les entregó una fotocopia del ; es decir, después de catorce meses de emitido ese fallo recién lo conocieron, sin ser parte del proceso de nulidad en el cual se pronunció y dilucidó la eficacia de un título de propiedad vinculado al bien inmueble que habitan; por lo que no era posible presentar algún recurso o reclamo ante los Magistrados hoy accionados, ya que no existe figura legal en la que un tercero que no es parte de un proceso se le permita reclamar respecto a un recurso de casación, para que esas autoridades puedan modificarlo o dejarlo sin efecto; motivo por el que no se procedió a realizar ningún reclamo.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
Las accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al hábitat, "derechos de las personas adultas" (sic), a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba y defensa -éstos dos últimos mencionados en audiencia de consideración de la acción de defensa-; y, a ser oído; citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:
- a)La nulidad del , emitido por los Magistrados hoy accionados, por existir la amenaza de restringirse el derecho a la vivienda y atentar contra los derechos de las personas adultas mayores;
- b)Se apliquen los principios pro homine, pro actione y suma qamaña; y,
- c)Se deje sin efecto dicho .
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 164 a 165, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Las accionantes a través de su abogado ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestaron que:
- 1)Se está suprimiendo el derecho a la vivienda, ya que -como efecto- del , Armando Arias Chambi inició un proceso de reivindicación del bien inmueble en el que habitan desde 1997;
- 2)El citado Auto Supremo afectó el título de propiedad e implícitamente también a las personas que vivían en ese bien inmueble;
- 3)No se valoró la prueba documental, debido a que el recurso de casación fue presentado por Hernán Garrido Soleto, quien -ya- no era propietario de dicho bien inmueble;
- 4)Se vulneró el derecho a la defensa porque no se convocó a asumir defensa a las personas que vivían en el señalado bien inmueble. Los Magistrados ahora accionados, debieron determinar quienes vivían en el bien inmueble para no afectar sus derechos; y,
- 5)El informe del Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, solo se ocupó de transcribir los mismos argumentos del proceso, indicando que sobre ese bien inmueble existían depósitos y boletas de pago; y, que sus personas no eran adjudicatarias; asimismo, que no se demostró que en dicho bien inmueble ya no vivían, hechos que no se constituyen en "actos" controvertidos.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina -se hace constar que no cursa firma de este último, tampoco sello de recepción-, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe de 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 183 a 185 vta., manifestaron que:
- i)La legitimación activa dentro de la acción de amparo constitucional depende de la titularidad del derecho presuntamente vulnerado, debiendo demostrarse que el hecho denunciado recae directamente sobre un derecho del cual es titular. Para ser admitida la acción de defensa, es necesario se demuestre la relación entre el acto que se impugna y el derecho propio supuestamente lesionado; empero, las accionantes no cumplieron con esos presupuestos, ya que lo fundamentado en el , no establece disposición alguna respecto a la posesión que ostenta Hernán Garrido Soleto ni las accionantes sobre el lote de terreno que fue objeto de la Escritura Pública 2101/97 y del proceso de nulidad; por lo que no es evidente que exista relación entre el hecho denunciado con la vulneración del derecho al hábitat y a una vivienda digna; mucho menos al derecho a la defensa; puesto que, el citado Auto Supremo no recae sobre éstas;
- ii)Las accionantes refieren que debieron ser incluidas en el señalado proceso; sin embargo, no mencionan en qué calidad tuvieron que ser integradas; ya que, al ser terceras ajenas a la referida Escritura Pública, su legitimación se encontraba ligada a la justificación de su interés legítimo, conforme lo expresa el . Al no acreditarse ese interés legítimo a tiempo de interponerse la acción tutelar, las nombradas carecen de legitimación para formar parte de dicho proceso; en razón a que, no suscribieron la indicada Escritura Pública ni poseen título alguno, cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida contra el mencionado documento;
- iii)En la acción de amparo constitucional, las accionantes señalaron que son simples poseedoras del bien inmueble, lo que no justifica su legitimación para la interposición de la misma, menos cuestionar los fundamentos del ;
- iv)Lo argumentado por éstas, no tiene ningún sustento, al no estar debidamente acreditada la legitimación que pudieran tener para ser consideradas como parte en el citado proceso ni en la acción de amparo constitucional y peor aún no se demostró la relación que existiría entre la titularidad del inmueble con la posesión;
- v)Tomando en cuenta las causales de nulidad de un contrato, de acuerdo a lo previsto por el art. 549 del Código Civil (CC), para determinar la nulidad o invalidez de un contrato no es imprescindible establecer quien o quienes se encuentran en posesión de la cosa o cosas objeto del contrato, ya que la posesión del mismo no es objeto de la acción tutelar; de ahí que la autoridad judicial al no ejercer la facultad prevista por el art. 136.III del CPC -relativa a la carga probatoria-, en la sustanciación del proceso con relación a la inspección del inmueble, no vulneró el principio de verdad material; puesto que, ese actuado no era transcendente para determinar la validez de la referida Escritura Pública, debido a que la posesión no se constituye en un requisito de validez tampoco de formación de un contrato;
- vi)Los alcances de la parte dispositiva del mencionado Auto Supremo, no definen la posesión de ninguna persona, sino únicamente la validez de la citada Escritura Pública, que solo afecta a las partes suscribientes, por cuanto no se vulneró el derecho al hábitat y a una vivienda digna, ya que la posesión que alegan las accionantes respecto al bien inmueble objeto del mencionado proceso, no fue cuestionada; y,
- vii)El proceso de nulidad de escritura pública, por su característica se tramita por la vía ordinaria, según lo establecido por el art. 270 del CPC, por ello, el "Auto de Vista" emitido si es recurrible de casación; por lo que el Tribunal de casación tenía toda la facultad de conocer y resolver el recurso planteado por Hernán Garrido Soleto; por lo expuesto, pidieron se declare "improcedente" o se "rechace" la acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Edgar Montaño Rojas, Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, mediante memorial de 14 de mayo de 2021 -se hace constar que no cursa sello de recepción-, cursante de fs. 156 vta. a 159; así como en audiencia, a través de sus representantes legales y abogados, manifestó que:
- a)Luego del pronunciamiento del , el 21 de febrero de 2020, la Unidad Ejecutora del Titulación del referido Ministerio, presentó una acción de amparo constitucional, que fue denegada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 78/2020 de 6 de julio, cuyos antecedentes fueron remitidos en "consulta" al Tribunal Constitucional Plurinacional y se encuentran en la Comisión de Admisión de dicho Tribunal;
- b)Revisada la carpeta social individual de Nemesio Ñucra Condori, se evidenció que se efectuaron pagos, documentados por fotocopias simples, respecto a los cuales se debe presentar los correspondientes depósitos en original;
- c)La "Solución Habitacional" 276, manzana 28, Plan 335 y Anexos de la Urbanización "Pacata Alta", cuenta con registro en la Oficina de DD.RR. a nombre de Armando Arias Chambi, María Angélica Rodríguez Bracamonte y Diego Armando Arias Rodríguez, quienes adquirieron el bien inmueble de Hernán Garrido Soleto; y,
- d)De la búsqueda de antecedentes, con relación a Nemesio Ñucra Condori, esposo y padre de las accionantes, se pudo constatar que no existe documento que acredite la adjudicación del mencionado bien inmueble en su favor; por lo que no podría ser considerado como adjudicatario del mismo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII-0063/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 166 a 169 vta., denegó la tutela solicitada, sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Para la declaratoria de nulidad deben concurrir ciertos elementos que fueron descritos en la , y en la , entre los cuales se encuentra el principio de trascendencia; es decir, que quien alega la nulidad, debe demostrar cuál es el agravio que le causó el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable;
- 2)En el caso concreto, si bien es cierto que las accionantes alegaron la existencia de una amenaza de restringirse los derechos a la vivienda y de las personas adultas; además del derecho a la defensa, buscando la nulidad de "aquella resolución"; empero, no demostraron en absoluto el agravio que eventualmente les causó el hecho de no ponerles a su conocimiento el proceso de nulidad;
- 3)Es evidente que se formuló una demanda que inicialmente dio la razón a la parte demandante, siendo declarada probada en "Sentencia". Asimismo, esa decisión fue confirmada posteriormente por el Tribunal de apelación, extremo que de manera eventual generó vulneración de derechos y garantías constitucionales de las accionantes, por cuanto presuntamente se afectó el derecho a la vivienda; sin embargo, el "...Auto de Vista y tácitamente la Sentencia han dejado de ser..." (sic), ya que el declaró improbada dicha demanda; es decir, "...es como si ese proceso civil no hubiera existido..." (sic); en ese sentido, no se causó ningún agravio a las accionantes;
- 4)Tampoco concurre la relevancia constitucional, ya que en caso de anularse -el - eventualmente, no existe la posibilidad de que el referido Auto Supremo en el fondo se modifique o tenga un resultado diferente, aun así se disponga sea puesto a conocimiento de las nombradas el proceso de nulidad; y,
- 5)La nulidad no puede declararse "porque sí", sino cuando en efecto se ponga en riesgo la defensa de la otra parte, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. Al no demostrarse la trascendencia o relevancia constitucional, en caso de que se actúe de distinta manera, la acción tutelar planteada no tiene mérito.
En vía de complementación y enmienda, las accionantes mediante memorial presentado el 25 de mayo de 2021, cursante a fs. 192 y vta., solicitaron a la Sala Constitucional, aclaración respecto a la fundamentación -de la Resolución RAC-SCIII-0063/2021-, si se refieren al "'agravio eventualmente causado'" (sic) como un hecho actual o como una amenaza a producirse.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional, emitió el Auto de 26 de mayo de 2021, por el cual rechazó dicha solicitud, al no existir un concepto oscuro, error material u omisión de forma que amerite una aclaración (fs. 194 y vta.).
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 34 de 68 parrafos.