Texto del fallo
Texto de la resolucion
VOTO DISIDENTE Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Disidente: Dra. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40689-2021-82-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución RAC-SCIII-0063/2021 de 17 de mayo, cursante de fs. 166 a 169 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Victoria Sarmiento López Vda. de Ñucra y Lilian Ñucra Sarmiento contra Juan Carlos Berrios Albizu y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
I. DISIDENCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con la , que confirmó la Resolución RAC-SCIII-0063/2021, pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, y denegó la tutela solicitada con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por las accionantes. En todo caso, considera que debió revocarse en parte la Resolución RAC-SCIII-0063/2021 y en consecuencia, CONCEDER en parte la tutela impetrada, con relación a los derechos al debido proceso en su elemento defensa, a la vivienda y a ser oídas, disponiendo: Dejar sin efecto el , debiendo los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitir un nuevo fallo, sin espera de turno; y, DENEGAR la tutela solicitada con relación a los derechos a la propiedad, al hábitat, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y valoración de la prueba, así como los "...derechos de las personas adultas..." (sic), conforme a los fundamentos establecidos en el presente Voto Disidente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
Conforme a los antecedentes de la disidencia, las impetrantes de tutela denuncian la vulneración de sus derechos, al hábitat, a la vivienda, "...derechos de las personas adultas..." (sic), a la propiedad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, valoración de la prueba y defensa -estos dos últimos mencionados en audiencia de consideración de la acción de defensa-; y, a ser oídas; puesto que, los Magistrados ahora accionados, al emitir el , declarando improbada la demanda de nulidad de escritura pública y cancelación de registro en Derechos Reales (DD.RR.), interpuesta por el Agente Regional de la Unidad de Titulación del entonces Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS) contra Hernán Garrido Soleto, no tomaron en cuenta que en el bien inmueble motivo de esa demanda, sus personas se encontraban viviendo en pacífica y continua posesión desde 1997, hecho que era de conocimiento de las partes intervinientes del referido proceso y que no se hizo conocer a las autoridades judiciales, a efectos de que sean parte de la señalada demanda; además que, los Magistrados hoy accionados, tenían la obligación de averiguar quienes realmente se encontraban habitando el bien inmueble y si la resolución a pronunciarse afectaría sus derechos y garantías constitucionales, más aún cuando en el citado bien inmueble habitaba una persona de la tercera edad, debiendo resguardar sus derechos en calidad de adulto mayor.
En consecuencia, correspondía en revisión, determinar si tales extremos denunciados eran evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; a cuyo efecto, la , debió desarrollar los temas relativos a la naturaleza de la acción de amparo constitucional; y, el derecho a la vivienda y su protección.
II.1. Motivos de la disidencia y análisis del caso concreto
La suscrita Magistrada manifiesta su disidencia con la ; puesto que, la misma denegó la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada por las peticionantes de tutela, por las razones establecidas en ese fallo constitucional, adoptando el siguiente criterio para asumir esa determinación: "...la demanda de nulidad, tuvo como objeto de la pretensión de nulidad y cancelación de registro en la Oficina de DD.RR., de la Escritura Pública 2101/97, relativa a la protocolización de la minuta de adjudicación correspondiente al lote 276, manzana 28, Plan 335, ubicado en la Urbanización "Pacata Alta" de la ciudad de Cochabamba, suscrita por Germán Sandoval Peña en representación del entonces FONVIS y Hernán Garrido Soleto como adjudicatario. Así también, esa demanda, tal como ya se tiene señalado, fue instaurada por Bladimir Calicho Cabrera, en su condición de Agente Regional de la Unidad de Titulación del entonces FONVIS contra Hernán Garrido Soleto; antecedentes de los cuales se advierte que las accionantes no formaron parte ni como suscribientes de la citada minuta de adjudicación del bien inmueble, que debidamente protocolizada derivó en la mencionada Escritura Pública y menos como parte demandante o demandada de la indicada demanda; por consiguiente, y de acuerdo al reclamo realizado en la acción tutelar, no se establece de manera clara bajo qué argumentos y la calidad, por las cuales podían ser integradas las accionantes como parte en dicha demanda; ya que no mantienen ninguna relación con la señalada Escritura Pública ni tampoco con las partes intervinientes.
Además que, al ser de conocimiento de las accionantes la existencia de la tramitación de la demanda de nulidad, tal como lo acreditan las fotocopias de la , presentadas por las nombradas, donde se hizo constar expresamente esa demanda tramitada ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Civil de la Capital del departamento de Cochabamba, la emisión de la Sentencia "32/2015" y el recurso de apelación interpuesto contra esa determinación (fs. 40 a 55), debieron apersonarse a la misma con la finalidad de hacer valer sus derechos y no así acudir a la jurisdicción constitucional denunciando la vulneración de derechos, ya que no cuentan con la legitimación activa como presupuesto de innegable cumplimiento para la activación de la acción de amparo constitucional".
En ese sentido, haciendo referencia a la línea jurisprudencial relativa a la legitimación activa en la acción de amparo constitucional, se refirió que: "...al evidenciarse plenamente que las accionantes no intervinieron en la suscripción de la Escritura Pública 2101/97, ni son parte de la relación procesal constituida dentro de la demanda de nulidad de esa Escritura Pública y la cancelación de su registro en la Oficina de DD.RR., ya sea constituyéndose como demandantes o demandadas, se advierte que las nombradas no cumplen con el presupuesto de legitimación activa para pretender impugnar, pedir la nulidad o solicitar se deje sin efecto el , emitido por los Magistrados hoy accionados, alegando que el mismo vulneró sus derechos, más aún si se toma en cuenta que respecto al derecho propietario en el que fundan sus principales argumentos, en el memorial de la acción tutelar expresamente quedó reconocido que no contaban con la titularidad debida y necesaria, al señalar que '...trataban de consolidar un derecho propietario ante EL EX FONVIS' (sic).
En definitiva, no se demostró que los efectos del acto ilegal o indebido denunciado recayeron en un derecho fundamental propio de las accionantes y del cual fueren titulares; ya que, las nombradas no pudieron acreditar ante la jurisdicción constitucional que son las directas agraviadas con las determinaciones asumidas por los Magistrados hoy accionados en el , por cuanto se tiene que incumplieron con el presupuesto de la legitimación activa para la interposición válida de la acción de amparo constitucional...".
Sin embargo, de lo expuesto en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, no se consideró que conforme los aspectos denunciados a través del presente medio de defensa constitucional, correspondía hacer referencia a lo siguiente:
- a)Nemecio Ñucra Condori, -esposo y padre, ya fallecido de las accionantes-, mediante Nota de 8 de noviembre de 1999, dirigida ante el entonces Presidente de la Comisión Liquidadora del FONVIS, solicitó que se le otorgue la minuta de transferencia definitiva del lote 276, manzano 28, ubicado en la zona de "Pacata Alta" del Plan 335 y anexos de la ciudad de Cochabamba, alegando que realizó el pago total de los aportes al efecto, adjuntando fotocopia del último depósito realizado en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.), a la cuenta de dicha institución (fs. 21);
- b)A través de la Certificación de Ocupante Habitante de 23 de agosto de 2006, Armando Arias Chambi, Presidente y Alejandro Meneses, Secretario General, ambos de la Directiva de la Organización Territorial de Base (OTB) Urbanización Primavera, certificaron que Nemecio Ñucra Condori y Lilian Ñucra Sarmiento -hoy impetrante de tutela-, eran vecinos ocupantes del referido lote 276 desde el momento de su asentamiento, cumpliendo con todas sus obligaciones como vecinos habitantes; asimismo, el indicado Presidente, suscribió la boleta de autorización de instalación de agua potable de 25 de septiembre de 2006 (fs. 32 a 33);
- c)Por Certificación de 19 de septiembre de 2010, el Directorio de la OTB Urbanización Primavera, acreditó que la peticionante de tutela Lilian Ñucra Sarmiento, era la actual ocupante adjudicataria del mencionado lote 276 (fs. 26);
- d)De acuerdo a la Nota Interna UTFNVS/INT/REG-MIN-CBBA/005/2010 de 27 de septiembre, el entonces Responsable de Registros y Minutación de la Unidad de Titulación del ex FONVIS informó al Agente Regional de la mencionada Unidad, que dicha coaccionante, se encontraba en ese momento como ocupante en el predio del lote 276 (fs. 34 a 38); y,
- e)Mediante Certificación de 29 de septiembre de 2010, el Directorio de la OTB Urbanización Primavera, certificó que Lilian Ñucra Sarmiento -impetrante de tutela-, era la actual ocupante adjudicataria del indicado lote 276 desde la ocupación pacífica del año 1995, cumpliendo con todas sus obligaciones (fs. 27).
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