Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 41120-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 60/2021 de 9 de junio, cursante de fs. 91 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Olmar Montaño Oretea, representado legalmente por Victoriano Montaño Camacho, contra Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba y Alejandra Quintanilla Lang, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 24 a 31; y, de subsanación de 20 y 27 del mismo mes y año (fs. 40 y vta. y 53), el accionante, a través de su representante legal, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción Presentó querella contra Juan Javier Carrasco Torrejón, por la presunta comisión del delito de estafa; empero, Alejandra Quintanilla Lang, Fiscal de Materia -ahora demandada- emitió Resolución de Desestimación el 9 de noviembre de 2020; sin considerar que, pese al transcurso del tiempo establecido entre partes, el vendedor del inmueble, no efectuó la cancelación de los gravámenes; circunstancia que, derivó en el inicio del proceso penal por el delito de estafa; ante las insinuaciones del sindicado de cumplimiento de contrato, se sometió a un proceso abreviado; en el que, se le impuso la condena de tres años de privación de libertad; procediendo a suscribir documento conciliatorio de 7 de octubre de 2016 y transacción con compromiso de venta de 8 de marzo de 2017, que hizo posible la obtención del beneficio de suspensión condicional de la pena, mediante Auto de 31 de julio de 2017, con las prohibiciones de cambiar de domicilio y la obligación de presentarse cada mes ante el Juez de Ejecución Penal; sin embargo, incumplió la prohibición de cambiar el domicilio. A través del documento conciliatorio, el sindicado se comprometió a cubrir todas sus responsabilidades vinculadas a la cancelación de los gravámenes observados, dentro del plazo de cinco meses, incluyendo la reparación de daños, perjuicios y gastos judiciales; obligación que tampoco cumplió. A pesar de su irresponsabilidad cayó una vez más en sus embustes, súplicas e insinuaciones supuestamente de buena fe, suscribieron un segundo documento de transacción y compromiso de pago, en el que se comprometió a devolver veintiséis mil dólares estadounidenses ($us26 000.-), que si bien, se le asignó la calidad ejecutiva, de conformidad al art. 379 del Código Procesal Civil (CPC); sin embargo, al no devolver lo acordado, demostró que no tiene la menor voluntad de cumplir los compromisos asumidos y que solo lo estafó con el monto económico de ciento cincuenta y cinco mil dólares americanos ($us155 000.-); por lo que, acudir a un proceso civil o ejecutivo resultaría una pérdida de tiempo, pues, terminaría con una sentencia como adorno, sin la menor posibilidad de ejecución y menos de atención a sus pretensiones perseguida por años, sin obtener respuesta del responsable. Por lo expuesto, aclaró que, el primer proceso se halla absolutamente concluido y ejecutoriado, cuyas emergencias y consecuencias, al no haber sido cumplidas en sus restricciones y mucho menos haber honrado sus compromisos, generó el nacimiento de otro proceso, como derivación de la informalidad en la que incurrió el sindicado, de no satisfacer ninguna de las obligaciones asumidas, entre ellas, la cancelación de los gravámenes sobre el inmueble transferido, y por el contrario, asumió otras obligaciones que empeoran la situación inicial; por lo que, no se puede argüir el non bis ídem. La Resolución de Desestimación fue motivo de objeción, siendo resuelta por la Resolución Jerárquica Departamental FDC/OETC OD-643/2020 de 30 de noviembre, emitida por la Fiscal Departamental Nuria Gisela Gonzales Romero -autoridad también demandada-. Las resoluciones ahora cuestionadas, rechazaron la querella de manera directa, sin haber realizado ningún acto procesal, como ser dirigir las investigaciones e informar el inicio de investigación ante el Juez de Instrucción de turno, vulnerando la previsión de los arts. 289, 279, 300 y 304 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ambas carecen de fundamentación; toda vez que, se limitaron a realizar una descripción de la querella, disposiciones normativas sustantivas y sentencias constitucionales, sin demostrar que, la querella o el tipo penal sean atípicos; tampoco cuentan con una explicación racional de los motivos para desestimarla, menos aún dio previo aviso del inicio de la investigación penal; además existe una serie de contradicciones, cuando afirman que, de la descripción fáctica no es posible adecuar al tipo penal. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La parte accionante, denunció la lesión del debido proceso, en sus elementos motivación, fundamentación, seguridad jurídica y acceso a la justicia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia:
- a)Se deje sin efecto la Resolución de Desestimación de 13 de noviembre de 2020 y la Resolución Jerárquica FDC/OETC OD 647/2020 de 30 de noviembre; y,
- b)Se condene a las autoridades demandadas en la reparación de daños y perjuicios; así como en costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 9 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 90 vta., presentes la parte accionante; ausentes las autoridades demandadas, y el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción amparo constitucional; y ampliándolos señaló que:
- 1)Conforme a la prueba adjunta a la querella, entre ellas un compromiso de venta de 19 de mayo de 2011, documento privado de compra-venta de 15 de septiembre de igual años, se estableció las condiciones de la transferencia, producto de ello la suscripción de documento transaccional de 7 de octubre de 2016, para que el sindicado pueda acogerse a una salida alternativa en un proceso penal que le había iniciado antes; sin embargo, posterior a la conclusión del proceso penal, firmaron el documento privado de 28 de marzo de 2017, donde se establecieron nuevas condiciones y regalas de la transferencia del bien inmueble a su favor; empero, de acuerdo a la firma del documento transaccional y de compromiso de pago, se tenía que pagar a la familia Villarroel la suma de $us26 000.-, por parte del denunciado, pero a solicitud de éste, efectuó nuevo acto de disposición patrimonial; toda vez que, la familia Villarroel había iniciado un proceso ejecutivo, generando así otro tipo penal, un nuevo acto de disposición patrimonial, que no estaba relacionado con el proceso penal concluido;
- 2)En el documento de compromiso de venta, documento privado de transferencia y documento transaccional suscrito entre partes, no figuraban los "19 gravámenes y restricciones" sobre el bien inmueble transferido, por ello, se presentó la querella contra Juan Javier Carrasco Torrejón, recibiendo por respuesta la Resolución de Desestimación, que fue objetada y dio origen a la Resolución Jerárquica emitida por la Fiscal Departamental de Cochabamba;
- 3)Los demandados refirieron que, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) en su art. 55, les faculta emitir resoluciones de desestimación; empero, dicha normativa tiene por objeto regular la organización, atribuciones y funcionamiento del Ministerio Público, mas no establece un procedimiento externo diferente al Código de Procedimiento Penal; consecuentemente se vulneró su derecho al debido proceso en su componente seguridad jurídica y fundamentación;
- 4)Ni siquiera en las respuestas de las autoridades demandadas, explicaron por qué no se aplicó la Norma Suprema con preferencia a la LOMP, que no establece los procedimientos aplicados a un proceso penal; y cuando el inicio de investigación, previo informe al órgano judicial, permite constituir de manera objetiva si existió el hecho o no y si se trata de un hecho punible y puede o no ser imputable; sin embargo, en el caso en concreto, no se efectuaron los actos procesales identificados, sino que se alejaron del procedimiento establecido en el art. 70 del CPP que, establece las facultades de persecución penal;
- 5)No se le dio la oportunidad de acudir a la vía jurisdiccional, pues, en caso de existir un rechazo de denuncia, en sujeción al art. 304 del CPP, podría solicitar la conversión de la acción, por lo que, pide se deje sin efecto la resolución de desestimación y se admita la querella, en protección a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 2 de junio de 2021, cursante de fs. 69 a 71 vta., señaló que:
- i)La acción tutelar, está dirigida de manera incompleta únicamente contra la autoridad que, actualmente ejerce la función del Fiscal Departamental, mas no así contra la autoridad que en su momento emitió la resolución jerárquica; en ese entendido, no existe correspondencia en la legitimación pasiva, aspecto que debió observarse, para que la autoridad que dictó la resolución pueda emitir el correspondiente informe;
- ii)Entendiendo que, la seguridad jurídica es la certeza del derecho que tiene el individuo, de modo que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y conductos leales establecidos, previa y debidamente publicados; se puede advertir que, la emisión de la Resolución Jerárquica cuestionada no transgrede el principio de seguridad jurídica, pues, fue emitida en apego a normativa preexistente que regula la figura de la desestimación por parte de los Fiscales;
- iii)Respecto a la vulneración del debido proceso en su componente de motivación y fundamentación, corresponde señalar que, la Resolución Jerárquica explicó los motivos que dieron lugar a la confirmación de la Resolución de Desestimación, además, de citar jurisprudencia y la normativa específica en que se fundamenta; concluyendo que, el hecho denunciado era atípico y que debía agotarse "otras instancias menos lesivas" (sic) a efectos de lograr la tutela invocada; por lo que, resultaban claros los motivos que ameritaron la confirmación de la desestimación;
- iv)En cuanto a la denuncia de lesión del derecho de acceso a la justicia, la figura de desestimación, prevista en el art. 55.II de la LOMP, y uno de los presupuestos para su procedencia es que el hecho sea atípico; por ello, al advertir la concurrencia de dicho elemento, no correspondía el inicio de las investigaciones, ya que el hecho relatado no exterioriza suficiente contenido penal, por no haber desarrollado una adecuada relación fáctica de la que se desprenda, prima facie, la concurrencia de los elementos constitutivos del delito de estafa;
- v)El solicitante de tutela, debió demostrar que al momento de emitirse dicha resolución, se cometieron actos ilegales que amenacen, restrinjan o supriman derechos fundamentales y garantías constitucionales, en consideración a que, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar al fondo de lo resuelto; en consecuencia, corresponde denegar la tutela. Por otro lado, en audiencia de acción de amparo constitucional, representada por Ramiro Altamirano, manifestó que:
- vi)El impetrante de tutela, sometió sus acciones; es decir, de creer que la desestimación vulneraba sus derechos o el ejercicio de ellos con una aplicación incorrecta de la norma o que esta norma era contraria a lo que se determinaba por el CPP; tuvo en su momento la oportunidad de presentar alguna acción de inconstitucionalidad observando ese aspecto, lo cual no lo hizo, sino más bien solicitó la aplicación del principio de favorabilidad sobre las normas que hacen referencia al acceso a la justicia y los derechos de las víctimas; empero, debiera recordarse lo esencial, ningún derecho humano es absoluto, todos hallan sus terminaciones dentro de las normas, límites que deben cumplir el principio de legalidad o tiene que estar normativamente establecida por una ley;
- vii)El accionante refirió que, no se le otorgó un valor probatorio a distintos documentos que identificó en su intervención; empero, no explicó cuál era la relevancia constitucional de esos documentos, es decir que, no obstante de identificar cuál hubiera sido el elemento probatorio que no fue valorado, debía explicar cuál la relevancia constitucional y esencialmente cuál la incidencia de esos elementos sobre la decisión y cómo puede cambiar la decisión que se emitió en su momento, cuál era la correcta valoración; aspecto que no mencionó; y,
- viii)Tampoco cumplió con la carga argumentativa, ni identificó explícitamente por qué su seguridad jurídica fue lesionada, cuando lo que se estaba ejerciendo era una facultad; es decir, no se trataba de una interpretación favorable, sino se ejercía una facultad determinada en la norma; asimismo no indicó cuál era la relevancia constitucional de los hechos expuestos en la querella; ni explicó por qué el acceso a la justicia estaría siendo vulnerado, cuando tiene la posibilidad abierta de presentar nuevamente cualquier tipo de acción penal que crea conveniente, incluso acudir a otras vías.
Alejandra Mónica Quintanilla Lang, Fiscal de Materia, a través de memorial presentado el 2 de junio de 2021, cursante a fs. 83, informó que, de conformidad a los datos cursantes en el sistema JL1 del Ministerio Público, la denuncia presentada por Victoriano Montaño Camacho contra Juan Javier Carrasco Torrejón, por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato, fue asignada por sorteo a Faviola Serrano Vera, quien emitió la Resolución de Desestimación objetada.
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