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0438/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0438/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0438/2023-S1 Sucre, 12 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47108-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAC-SCIII 056/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 170 a 175 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vitaliano Salazar Gálvez, en representación de Marlene Córdova Taborga contra Marylin Carol Rivera Peralta, Presidenta; Claudia Flores Cossio, Nadya Marcela Vidaurre Inturias y Edgar Zurita Herbas, miembros de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente; del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 23 y 30 de marzo de 2022, cursantes de fs. 92 a 97; y, 109 a 112 vta., la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Conforme el registro de derecho propietario bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0021278, correspondiente a los herederos de Hugo Córdova Espinoza, se acredita que los mismos eran dueños de una extensión superficial de terreno de 70.000,00 m2. Posteriormente se suscribió un documento de compraventa entre Marlene Córdova Taborga y los herederos mencionados anteriormente, registrado bajo la matrícula computarizada 3.01.1.01.0030158, sobre un bien inmueble con una extensión superficial de 37,846 m2. De esta superficie se realizó la cesión gratuita de terreno mediante contrato, a favor del GAM de Cochabamba, con un área total de 11.092 m2, con el objeto de aprobar el plano de regularización de la Urbanización denominada "Córdova-Barrio 6 de Junio", debidamente registrada en oficinas de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 3.01.1.01.0068572, destinada para área de equipamiento, cumpliendo lo establecido en normas municipales; quedando una superficie de 26.754 m2 destinadas para áreas de residencia, la cual no fue aprobada por funcionarios del Ejecutivo Municipal, debido a que los Concejales de la Comisión Segunda -ahora demandados- no abrogaron la Resolución Municipal (R.M.) 5098/2008 de 23 de septiembre.

En su propiedad ?en el Manzano 101? se encuentra la "Unidad Educativa Carlos Medinacelli", de la que en la gestión 2003 se realizó la Escritura Pública 341/2003 de 9 de abril, de manera unilateral por parte de la mencionada entidad edil, que fue registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 3011010018707; posteriormente, en la gestión 2008 el Concejo Municipal del GAM de Cochabamba promulgó la R.M. 5098/2008; sin embargo, como consecuencia de una demanda, mediante la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, ejecutoriado por Auto de 28 de abril del mismo año, se anuló dicha Escritura Pública con orden de cancelación en Derechos Reales. En consecuencia la mencionada Resolución ya no tiene razón, para que las autoridades demandadas la mantengan en vigencia.

Al respecto, la peticionante de tutela realizó solicitudes a las autoridades ahora demandadas, quienes vulneraron su derecho a la petición con actos y omisiones en dos momentos:

En un primer momento, mediante memorial de 10 de septiembre de 2021, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba y a los Concejales demandados, se reiteró la solicitud de abrogación de la R.M. 5098/2008; ante la falta de respuesta, el 26 de noviembre de igual año se realizó el Acta de Notoriedad de Verificación por la Notaría de Fe Pública 59, donde se acreditó que el funcionario público José Montaño responsable de la Ventanilla de Trámites de la mencionada institución, manifestó que a través de la verificación del sistema, no existe respuesta al memorial señalado; desde la recepción del mismo hasta que se levantó la mencionada acta, transcurrieron dos meses y dieciséis días -se entiende de la interposición de la acción tutelar- sin que las autoridades demandadas hayan emitido una respuesta.

Las autoridades demandadas, mediante nota de Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, al objetar el sentido de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, ejecutoriado por Auto de 28 de abril de igual año, decidieron mantener vigente la R.M. 5098/2008, a pesar de que la Escritura Pública 341/2003 ya no existe, además de encontrarse cancelada la matrícula computarizada 3011010018707 en las oficinas de Derechos Reales; vulnerando el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de propiedad y evitando la consagración plena del contenido esencial del derecho de propiedad en sus tres elementos: uso, goce y disfrute.

En un segundo momento, por memorial de 14 de febrero de 2022, dirigido a Marylin Carol Rivera Peralta -ahora demandada-, solicitó copias legalizadas del expediente con los números de trámite 1538/18 y 2155/18 de los últimos actuados a partir del 17 de diciembre de igual año hasta la fecha de presentación de dicha solicitud. Como respuesta le notificaron el 14 de marzo de similar año, solamente con las Comunicaciones Internas 0013/2022 de 10 de enero y 0197/2022 de 22 de febrero, elaboradas por los técnicos Franklin Armando Poppe Michel y Harold Espinoza Gálvez, informe dado a conocer por los miembros de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba a la mencionada Presidenta de dicha institución, el 8 de marzo de mismo año, donde no acompañaron las copias solicitadas, ni los actuados con relación a la notificación y convocatoria a Basilio Catalán Terrazas en calidad de tercero posible afectado, vulnerando el derecho a la petición sobre la información requerida, a objeto de hacer prevalecer los derechos de la propiedad. Desde la presentación del memorial en el mes de febrero hasta el 14 de marzo de igual año transcurrieron treinta días sin respuesta.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante alegó como vulnerados sus derechos a la petición y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se entregue "de manera inmediata todas las copias y actuados del expediente desde la fecha 17 de diciembre hasta la fecha 14 de febrero de la presente gestión debidamente legalizadas, y/o en copias simples" (sic);
  2. b)"En el presente caso ante la existencia de conexitud e interdependencia del derecho de petición relacionados al derecho a la propiedad privada. SOLICITO la tutela sobre ambos derechos, ORDENANDO la inmediata abrogación de la Resolución Municipal 5098/2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, ya que la misma lesiona, restringe la continuidad del trámite de aprobación de la Urbanización denominada Córdova-Barrio 6 de junio, como también el derecho a la propiedad correspondiente a la señora Marlene Córdova Taborga" (sic); y,
  3. c)"Con condenación de reparación de daños Y LOS PERJUICIOS OCACIONADOS" (sic)

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia virtual se celebró el 7 de abril de 2022, según consta el acta cursante de fs. 166 a 169 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela, por intermedio de su representante legal y su abogado, en audiencia ratificaron los argumentos expuestos en la acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, agregaron que:

  1. 1)Del informe presentado por las autoridades demandadas, indicaron que pusieron en conocimiento mediante Comunicado Interno, que la vía correcta para la abrogación era la administrativa, dicho comunicado no fue de conocimiento de la accionante;
  2. 2)Indicaron en el informe de Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre, que aún persiste la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre;
  3. 3)Respecto a la denuncia realizada por Basilio Catalán Terrazas, la matrícula de su bien inmueble fue cancelada;
  4. 4)Las autoridades ahora demandadas señalaron que no eran parte de las tratativas de derogar la Resolución mencionada anteriormente y persisten en mantenerla a pesar de que la misma debió ser abrogada;
  5. 5)En el informe presentado por los demandados establecen que no se habrían agotado todas las instancias; pero de acuerdo al art. 24 de la CPE, no se requiere ningún otro requisito y los Concejales demandados solo tienen que cumplir con la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 234 de 23 de abril de 2002-, tomando en cuenta que el Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, no cuenta con una Ley Orgánica;
  6. 6)Ante el requerimiento de copias legalizadas, se tiene la Respuesta Interna 01197/2022 de 22 de febrero, en la cual solo mencionan que se acuda de acuerdo al art. 18.IV de la Ley 234, recomendando entregar otras copias internas, con lo que se vulneró el derecho a la petición;
  7. 7)De la documentación presentada, se advirtió que existe una población consolidada en la Urbanización "Córdova - Barrio 6 de junio", se cumplió con el 47% de cesión que exige la norma municipal, fruto de varios procesos administrativos cumplidos; sin embargo, ante la denuncia de un vecino no derogaron la R.M. 5098/2008;
  8. 8)Se presentaron diferentes memoriales de solicitud que fueron denegados por las autoridades demandadas; asimismo, las comunicaciones emitidas no dieron una respuesta fundamentada a los requerimientos realizados;
  9. 9)La falta de respuesta en el trámite de aprobación de planos municipales lesionaron el derecho a la propiedad de sesenta y seis familias que peregrinaron ante las instancias municipales;
  10. 10)Todos los vecinos necesitan poseer su derecho propietario, desde hace cuatro años que no cuentan con una justicia administrativa; es por ese motivo que incluso los dirigentes vecinales trataron de comunicarse con la autoridad demandada; sin embargo, les negaron las entrevistas; y
  11. 11)Solicitó se conceda la tutela y se restituya el derecho lesionado, entregándole las copias legalizadas y se derogue la R.M. 5098/2008.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Marylin Carol Rivera Peralta, en su condición de Presidenta; y, Claudia Flores Cossio, Nadya Marcela Vidaurre Inturias y Edgar Zurita Herbas, miembros de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, todos del Concejo del GAM de Cochabamba, mediante informe escrito presentado el 7 de abril de 2022, cursante de fs. 153 a 162, ratificado en audiencia de la presente acción tutelar, manifestaron que:

  1. i)La impetrante de tutela señaló que la demora de respuesta a su solicitud, es una situación de flagrante riesgo de lesión a sus derechos, aspecto con el cual no acreditó el cumplimiento y/o la excepción a la subsidiariedad de la acción;
  2. ii)Se elaboraron las Notas PRE-412/2022 de 30 de marzo, de la Presidencia del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, e Informe Legal Comunicación Interna 0312/2022 de 21 de marzo, elaborado por los asesores de la mencionada Comisión, atendiendo a las solicitudes de la peticionante de tutela, otorgando una respuesta material y fundamentada a cada uno de los puntos exigidos; por lo que, el acto lesivo denunciado fue restituido antes de la citación con el Auto de Admisión de la presente acción; por lo tanto, desapareció la materia u objeto pretendido a la presente Acción Constitucional;
  3. iii)Con relación a la supuesta vulneración en un primer momento, respecto al memorial de 10 de septiembre de 2021; el 25 de noviembre de igual año, los asesores de la Comisión Segunda del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, mediante el Informe de Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre, para evitar posibles vulneraciones a terceros interesados, previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto signando bajo los números 1538/18 y 2155/18, recomendó convocar a Basilio Catalán Terrazas, a efectos de conocer su pronunciamiento; asimismo, se puso a conocimiento del merituado informe al representante de la ahora accionante, informe que motivó el "OFICIO COM 2a 0794/21, de 30 de noviembre" (sic), de dicha Comisión Segunda, que finalmente mediante oficio PRE-1954/2021, de 30 de noviembre, suscrito por la autoridad ahora demandada, fue puesto a conocimiento del representante de la peticionante de tutela;
  4. iv)A través de los asesores de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, dentro de la tramitación de la solicitud de abrogatoria de la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre, se pronunció el Informe Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero; por el que, también de forma previa al análisis de fondo de la abrogación impetrada, se manifestó el razonamiento jurídico respecto al cumplimiento por parte del Concejo Municipal, de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, señalando que la consideración de fondo de su solicitud se encontraba en análisis y pendiente de realización de actuaciones preliminares conforme lo recomendado en el informe de Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre;
  5. v)El Informe Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, motivó el OFICIO COM 2a 0012/2022 de 11 de enero, emitido por la citada Comisión Segunda, que finalmente mediante oficio PRE-0041/2022 de 12 de igual mes, suscrito por la autoridad demandada, fue puesto a conocimiento del representante de la impetrante de tutela;
  6. vi)El Concejo Municipal de Cochabamba a través de sus autoridades y asesores, generó una secuencia de informes y comunicaciones que dieron atención a la solicitud de abrogación planteada por la accionante, para que finalmente a través del Informe de Comunicación Interna 0312/2022 de 21 de marzo, puedan pronunciarse con respecto al fondo de la solicitud de abrogatoria de la R.M. 5098/2008, respuesta que se encuentra debidamente aprobada por la mencionada Comisión Segunda y elevado a presidencia por OFICIO COM. 2a 0165/2022 de 28 de mismo mes, y con la respectiva Nota de Presidencia PRE-412/2022 de 30 de igual mes;
  7. vii)La obligación de dar respuesta correlativa a la petición ejercida por la peticionante de tutela, se encuentra plenamente satisfecha vía Presidencia del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, a través de notas PRE-1954/2021, de 30 de noviembre; PRE-0041/2022 de 12 de enero; y, PRE-412/2022 de 30 de marzo, que se encuentran debidamente fundamentadas;
  8. viii)Al encontrarse satisfecho el derecho de petición de la impetrante de tutela, se considera su pretensión como un hecho superado;
  9. ix)Con relación a la supuesta vulneración en un segundo momento, la solicitud de copias legalizadas fue respondida por el Ente Deliberante; así se tiene de la documentación que ella misma adjunta, pudiéndose observar que, a mérito del Oficio DIR - 0119/2022 de 10 de marzo, elaborado en base a la Comunicación Interna OF.MAY.0105/2022 de misma fecha, evacuada en virtud del OFICIO COM. 2a 0106/2022 de 8 de igual mes, proferido a mérito del informe Comunicación Interna 0197/2022 de 22 de febrero, emanado en atención de la solicitud de copias legalizadas presentada por la accionante; por lo que, el planteamiento de la acción de tutela por este extremo se encuentra fuera de lugar; no pudiendo haberse inferido la solicitud de actas de audiencia sostenida con Basilio Catalán Terrazas, porque las mismas no cursan en el expediente formado del presente asunto, sino que tiene su archivo en los registros de actas de las respectivas comisiones;
  10. x)Respecto a que la R.M. 5098/2008, restringiría su derecho de propiedad, la misma fue emitida en virtud a la tramitación de un procedimiento de urbanización de terrenos solicitado al GAM de Cochabamba, en el caso concreto la solicitud planteada por Marlene Córdova Taborga fue rechazada en la gestión 2008 y en consecuencia, si tal determinación fue considerada lesiva a su derecho propietario en virtud al principio de inmediatez, tuvo seis meses para recurrir de amparo;
  11. xi)Al presente no existe ningún trámite o procedimiento de urbanización presentado por la peticionante de tutela, que se encuentre pendiente de decisión ante el Concejo Municipal de dicha institución pública;
  12. xii)La respuesta a la abrogatoria solicitada por la impetrante de tutela se encuentra debidamente sustentada en la decisión asumida por la mencionada Comisión Segunda, en base al Informe Comunicación Interna 0312/2022 de 21 de marzo, aspecto que se configura como una respuesta adecuada a la solicitud planteada; y,
  13. xiii)Solicitaron se declare la improcedencia de la presente acción.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante Resolución RAC-SCIII 056/2022 de 7 de abril, cursante de fs. 170 a 175 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)Por memorial de 14 de febrero de 2022, la ahora impetrante de tutela, solicitó a la Presidenta del Consejo Municipal del GAM de Cochabamba, fotocopias legalizadas de los trámites 1538/18 y 2155/18; mediante Hoja de Ruta 0192/22, el cual fue derivado a los funcionarios de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente de la precitada institución, quienes emitieron la Comunicación Interna 0197/2022 de 22 de febrero, por la que se dispuso remitir una copia de dicho informe a instancias de la Oficialía Mayor, a efectos de proceder a la otorgación de las copias legalizadas solicitadas por la accionante; empero, únicamente de los actuados generados por parte de dicho Consejo Municipal; se pudo establecer que la peticionante de tutela, obtuvo respuesta a su solicitud; y,
  2. b)Con relación a la vulneración del derecho a la propiedad privada, la peticionante de tutela busca a través de la jurisdicción constitucional, dejar sin efecto la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre, lo cual no es posible, puesto que el Tribunal de garantías no tiene la facultad de disponer que se dé lugar a solicitudes que tienen que ver con otros derechos o sobre cuestiones que tengan relación con otras instancias, tribunales judiciales o administrativos, mucho menos a través del ejercicio del derecho de petición, que conforme a su naturaleza jurídica es un derecho autónomo que no puede ser vinculado a la pretensión u objeto de un proceso judicial o administrativo o de un recurso de impugnación. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Sobre la Petición realizada el 10 de septiembre de 2021

II.1.1. A través de Memorial de 10 de septiembre de 2021, con cargo de recepción de la misma fecha, Hilarión Aldana Hidalgo, en representación de Marlene Córdova Taborga, solicitó a Marylin Carol Rivera Peralta -autoridad demandada- lo siguiente:

"ORDENAR A SU AUTORIDAD A QUE POR LAS INSTANCIAS CORRESPONDIENTES PROCEDAN A REALIZARSE LOS DICTÁMENES MEDAINTE LA COMISIÓN SEGUNDA PARA LA ABROGACIÓN DE LA RESOLUCIÓN MUNICIPAL Nº 5098/2008 de fecha 23 de Septiembre de 2008, Y POSTERIOR POR LAS FACULTADES Y COMPETENCIAS, que tiene el pleno del CONCEJO MUNICIPAL, en la norma el reglamento general del Concejo Municipal Nº 6963/2014, MEDIANTE RESOLUCIÓN MUNICIPAL DECLARAR ABROGADO LA R.M. 5098/2008 de fecha 23 de septiembre de 2008, ADEMÁS EN UNA CLAUSULA EXPRESA SE PUEDA ORDENAR la conclusión del trámite, en aplicación del Art. 54 y 55 de la Ley Nº 2341, al EJECUTIVO MUNICIPAL, EN ESTE CASO AL SUB ALCALDE y/o ALCALDESA DE LA COMUNA ITOCTA la conclusión del trámite DE PLANO DE REGULARIZACIÓN DE "URBANIZACIÓN CORDOBA-BARRIO 6 DE JUNIO, con el número 095 de fecha 17 de Enero de 2018 y como GENERAL el Nº 2310/18 en asentamiento consolidado sin cuestionamientos, tomando en cuenta que se ha cumplido con todos los requisitos de LEY PARA DICHO fin.

YA QUE LA R.M. Nº 5098/2008 de fecha 23 de Septiembre de 2008, que fue motivo para su promulgación, ya no tiene razón de seguir manteniendo en vigencia ya que este último la Escritura Pública Nº 341/2003 de fecha 09 de abril de 2003, otorgado por ante el Notario de Gobierno Dr. Tito Párraga Espinoza inscrito en fecha 11 de Junio de 2003, con la matrícula Nº 3011010018707, como declaración de derecho propietario de manera unilateral por parte del EJECUTIVO EN LA GESTIÓN 2003, con el cual ha sido registrado, el Gobierno Autónomo Municipal del cercado ha sido declarado NULO y SIN VALOR LEGAL, con orden de cancelación mediante la SENTENCIA Nº 01/2021 de fecha 12 de marzo de 2021, ejecutoriado mediante Auto de fecha 28 de abril de 2021" (sic [fs. 103 a 104]).

II.1.2. Cursa Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre, por la que los asesores técnicos y legales de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, en virtud a los memoriales de 10 y 20 de septiembre de 2021, por los que Hilarión Aldana Hidalgo, reitera solicitud de abrogación de la R.M. 5098/2008 de 23 de septiembre y solicitó una reunión con los Concejales Municipales miembros de la mencionada Comisión Segunda, tratar el trámite de la abrogación de dicha Resolución; en la que concluyen y recomiendan lo siguiente:

1. "Se notifique y convoque, con el presente informe, al Sr. Basilio Catalán Terrazas en calidad de tercero posible afectado dentro del presente trámite de solicitud de abrogación de la Resolución Municipal Nº 5098/2008 de 23 de septiembre de 2008, interpuesta por Sr. Hilarión Aldana Hidalgo, a objeto de que asuma defensa en resguardo de sus derechos ante la presente institución.

2. En el marco de los principios de la separación de órganos de las entidades territoriales autónomas concernientes a la coordinación y cooperación en provecho del Municipio, se sirva poner en conocimiento el presente informe al Órgano Ejecutivo del GAMC en la Unidad Desconcentrada de la Sub Alcaldía Itocta, quien se encuentra encargada de la tramitación del presente asunto, a objeto de evitar se incurra en confusión, contradicción y/o error sobre sus actos sujetos a responsabilidad funcionaria.

3. Mediante nota y procedimiento regular, en cumplimiento al artículo 24 de la Constitución Política del Estado, se sirva en poner en conocimiento el contenido del presente informe al Sr. Hilarión Aldana Hidalgo para fines consiguientes" (sic [fs. 131 a 135]).

II.1.3. Mediante OFICIO COM. 2ª 0794/2021 de 30 de noviembre, la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, se dirigen a Marilyn Carol Rivera Peralta autoridad ahora demandada, solicitando remitir a conocimiento de Hilarión Aldana Hidalgo el informe de Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de noviembre (fs. 130).

II.1.4. Por Nota PRE-1954/2021 de 30 de noviembre, Marilyn Carol Rivera Peralta, Presidenta del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, se dirige a Hilarión Aldana Hidalgo y en respuesta a su nota, le remite el OFICIO COM. 2ª 0794/2021 de 30 de noviembre, acompañando la Comunicación Interna 1478/2021 de 25 de igual mes y antecedentes, con constancia de entrega de 7 de diciembre de mismo año a Mario Aldana Hidalgo (fs. 129).

II.1.5. A través de Comunicación Interna 0312/2022 de 21 de marzo, Franklin Armando Poppe Michel y José Wilfredo Ledezma Montaño, ambos del Concejo Municipal del GAM de Cochabamba, en virtud a los memoriales de 15 de agosto y 29 de octubre de 2018; 20 de julio de 2020; y, 10 de septiembre de 2021, por los que los apoderados de Marlene Córdova Taborga, solicitaron y reiteraron la abrogación de la R.M. 5098/2008; señalaron lo siguiente:

"III. CONCLUSIÓN

De la revisión de antecedentes y el análisis realizado precedentemente, se concluye lo siguiente:

1. Que la solicitud de abrogatoria de la Resolución Municipal Nº 5098/2008, solicitada por la impetrante, Marlene Córdova Taborga, a través de sus representantes, no se adecúa a procedimiento legislativo, toda vez que la misma no ha sido evacuada en observancia de la función legislativa de este Concejo Municipal al tratarse de un acto administrativo de carácter individual pronunciado en su función administrativa, por lo que no corresponde que las autoridades de la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente promuevan la abrogatoria impetrada.

IV. RECOMENDACIÓN

En virtud a lo precedentemente señalado, los suscritos, RECOMIENDAN a los señores Concejales miembros de la Comisión Segunda lo siguiente:

1. No se promueva la solicitud de abrogación de la Resolución Municipal Nº 5098/2008 a mérito del análisis efectuado en el presente informe.

2. Se disponga que, mediante procedimiento administrativo regular, se ponga en conocimiento de la impetrante el presente informe.

3. Se determine que antecedentes del presente asunto sean archivados en la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente" (sic [fs. 121 a 128]).

II.1.6. Cursa OFICIO COM. 2ª 0165/2022 de 28 de marzo, por el que la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente, se dirige a Marilyn Rivera Peralta ahora demandada, solicitando que se ponga en conocimiento de Hilarión Aldana Hidalgo el informe legal Comunicación Interna 0312/2022 de 10 de enero (fs. 120).

II.1.7. Mediante Nota PRE-412/2022 de 30 de marzo, Marilyn Carol Rivera Peralta, autoridad demandada, se dirige a Hilarión Aldana Hidalgo y en respuesta a su nota, le remite el OFICIO COM. 2ª 0165/2022 de 28 de igual mes, acompañando la Comunicación Interna 0312/2022 de 10 de enero y antecedentes (fs. 119).

II.2. Sobre la Petición realizada el 14 de febrero de 2022

II.2.1. Por Memorial de 14 de febrero de igual año, con cargo de recepción de la misma fecha, Hilarión Aldana Hidalgo, en representación de Marlene Córdova Taborga, solicitó a la Presidenta del Concejo del GAM de Cochabamba, le otorgue lo siguiente:

1. "Copias legalizadas DE LOS TRÁMITES 1538/18 Y 2155/18 DE LOS ÚLTIMOS ACTUADOS DESDE LA FECHA 17 DE DICIEMBRE HASTA EL PRESENTE DEL EXPEDIENTE CON LOS DATOS DESCRITOS.

2. ¿Su Autoridad pueda Informar las razones, del por qué? Se nos ha denegado el derecho de participar en la Audiencia Pública con el Pleno de los Concejales a efecto de hacer conocer sobre nuestros derechos vulnerados. Por otra parte, Solicito a su Autoridad a que el responsable de las grabaciones y controles del sistema técnico pueda otorgarnos las grabaciones en CD ROON, de las dos audiencias celebras con los técnicos y los Concejales de la Comisión Segunda en las instancias del auditorio principal, con nuestras personas y posterior con los técnicos de Planificación, sobre el tema de las tantas y retiradas veces de Solicitud de abrogación de la R.M. 5098 de 23 de septiembre de 2008. Solicitud que se realizada en aplicación del Art. 24 de la C.P. del E.P. de B" (sic [fs. 9]).

II.2.2. Mediante COMUNICACIÓN INTERNA 0013/2022 de 10 de enero, los asesores técnicos y legales de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal de Cochabamba, en virtud al memorial de 17 de diciembre de 2021, por el que Hilarión Aldana Hidalgo, solicitó el cumplimiento de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, que determinó la cancelación de la Escritura Pública 341/2003 de 9 de abril; por lo que, la R.M. 5098/2008 ya no tendría razón de ser, motivo por el que se debe proceder a su abrogación; ante lo cual se emitió el siguiente análisis legal:

"...el proceso ordinario aludido no tuvo su causa u objeto de litigio una solicitud de abrogación a la Resolución Municipal Nº 5098/2008 de 23 de septiembre de 2008, ni mucho menos la Sentencia 01/2021 determina en su parte resolutiva algún criterio relacionado a tal aspecto; por lo cual, el impetrante dentro del presente trámite, al solicitar el cumplimiento de esta sentencia no tiene asidero legal para su procedencia...

(...)

1. Mediante nota y procedimiento regular, en cumplimiento al artículo 24 de la Constitución Política de Estado, se sirva en poner en conocimiento el contenido del presente informe al Sr. Hilarión Aldana Hidalgo para fines consiguientes" (sic [fs. 16 a 20]).

II.2.3. Conforme COMUNICACIÓN INTERNA 0197/2022 de 22 de febrero, Franklin Armando Poppe Michel, y Harold Espinoza Galvez, ambos funcionarios del Concejo Municipal de Cochabamba, en virtud al memorial de 14 de igual mes y año, por el que Hilarión Aldana Hidalgo, solicitó copias legalizadas de los trámites 1538/18 y 2155/18, respecto a los últimos actuados desde el 17 de diciembre; consultó las razones por las que se le negó el derecho a participar en Audiencia Pública con el Pleno de los Concejales a efecto de hacer conocer sus derechos vulnerados; y, solicitó se le otorgue las grabaciones en "CD ROON" de las dos audiencias celebradas con los técnicos y concejales de la Comisión Segunda en instancias del Auditorio Municipal; señalando lo siguiente:

"CONCLUSIÓN

De la revisión de antecedentes y el análisis realizado precedentemente, se concluye lo siguiente:

Que conforme el Manual de Funciones de Cargos de este Concejo Municipal y en observancia del artículo 18 de la Ley 2342, se ha establecido como una función de la Oficialía Mayor de coordinación Legislativa y de Desarrollo el franqueamiento de copias legalizadas únicamente de los documentos oficiales que hubieren sido proferidos por este Concejo Municipal.

Que, en observancia de la situación sanitaria que aquejaba a nuestro departamento, la solicitud de audiencia pública planteada por el impetrante habría sido derivada por Directiva de este Concejo Municipal en su tratamiento y consideración a la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y medio Ambiente, la misma que habría concedido la Audiencia y el impetrante habría sido recibido en audiencia ante la Comisión en fecha 31 de enero de 2022.

El registro de las sesiones y audiencias celebradas ante las Comisiones de este Concejo Municipal son registradas en actas, de las cuales los Oficiales de comisión se encuentran obligados a labrarlas y generar un archivo, debiendo en su caso informarse al impetrante a través de la Oficialía de Comisión si existen archivos de audio oficiales de registro de audiencias públicas.

RECOMENDACIÓN

En virtud a lo precedentemente señalado, el suscrito, RECOMIENDA a los señores Concejales miembros de la Comisión Segunda lo siguiente:

1. Mediante procedimiento administrativo regular, se remita una copia del presente informe a instancias de Oficialía Mayor a efectos de proceder a la otorgación de las copias legalizadas solicitadas por el impetrante, únicamente respecto a los actuados que se hubieren generado por parte de este Concejo Municipal en la tramitación de los asuntos 1538/18 y 2155/18 a partir del 17 de diciembre a la fecha, debiendo coordinarse previamente el fotocopiado de dichos documentos. 2. Mediante procedimiento administrativo regular, se ponga en conocimiento del presente informe a Oficialía de la Comisión Segunda a efectos que se refrende lo expuesto respecto al segundo punto de solicitud planteada por el impetrante, así como se informe al impetrante de la existencia o inexistencia de registros de audio oficiales de las sesiones de la Comisión, en particular de las sesiones en la que habrían participado el impetrante. 3. Mediante Procedimiento administrativo regular, y en observancia del artículo 24 de la Constitución Política del Estado se ponga en conocimiento del impetrante el presente Informe" (sic [fs. 5 a 7]).

II.2.4. Consta OFICIO COM. 2ª 0106/2022 de 8 de marzo, por el que la Comisión de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente del Concejo Municipal de Cochabamba, se dirige a Freddy Camacho Calisaya, Oficial Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Económico, a efecto de remitir las copias solicitadas por el impetrante, para que a través del conducto regular se ponga en conocimiento del interesado la documentación adjunta (fs. 13).

II.2.5. Se advierte Comunicación Interna OF.MAY.0105/2022 de 10 de marzo, por la que Freddy Camacho Calisaya, Oficial Mayor de Coordinación Legislativa y Desarrollo Autonómico, se dirige a Marilyn Carol Rivera Peralta autoridad demandada, ambos del Concejo Municipal de Cochabamba a objeto de remitir el OFICIO COM. 2ª 0106/2022 de 8 de marzo e Informe Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, a fin de que por conducto regular se actúe conforme señala el informe precitado (fs. 12).

II.2.6. A través de Nota DIR-N 0119/2022 de 10 de marzo, la autoridad demandada, se dirige a Hilarión Aldana Hidalgo, y en respuesta a su requerimiento de 14 de febrero de 2022, le remite la Comunicación Interna OF.MAY.0105/2022 de 10 de marzo, que adjunta el OFICIO COM. 2ª 0106/2022 de 8 de igual mes e Informe Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, con constancia de entrega de 14 de mismo mes y año a Hilarión Aldana Hidalgo (fs. 11).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante por medio de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la petición y a la propiedad privada; toda vez que, como consecuencia de haber adquirido un inmueble de los herederos de Hugo Córdova Espinoza, con una extensión superficial de 37,846 m2; posteriormente, tuvo que realizar una cesión gratuita de terreno a favor del GAM de Cochabamba, de 11.092 m2 de superficie que estaba destinado para área de equipamiento; asimismo, quedando un sector restante de 26.754 m2 para residencias, la cual no fue aprobada por el Ejecutivo Municipal debido a que los Concejales de la Comisión Segunda de Desarrollo Territorial y Medio Ambiente de dicha institución, no abrogaron la Resolución Municipal 5098/2008 de 23 de septiembre, en consecuencia:

  1. 1)Por memorial de 10 de septiembre de 2021, dirigido a la Presidenta del Concejo Municipal y a los Concejales ahora demandados, reiteró la solicitud de abrogación de la citada Resolución Municipal, sin obtener respuesta de dichas autoridades;
  2. 2)Los Concejales demandados, mediante Comunicación Interna 0013/2022 de 10 de enero, objetaron el sentido de la Sentencia 1/2021 de 12 de marzo, emitida por el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, resolviendo mantener vigente la ya mencionada Resolución Municipal; al no acatar la disposición de la referida Sentencia, desconocieron y omitieron de manera flagrante la determinación de la autoridad judicial, vulnerando el principio de aplicación directa y eficaz del derecho fundamental de la propiedad, evitando su consagración plena en sus elementos de uso, goce y disfrute; y,
  3. 3)Por memorial de 14 de febrero de 2022, dirigido a Marylin Carol Rivera Peralta autoridad -ahora demandada-, solicitó copias legalizadas del expediente con los números de trámite 1538/18 y 2155/18 de los últimos actuados desde el 17 de diciembre de igual año hasta la fecha de presentación de dicha solicitud, recibiendo como respuesta el 14 de marzo de mismo año, las comunicaciones internas 0013/2022 de 10 de enero y 0197/2022 de 22 de febrero, informe dado a conocer por los miembros de la Comisión Segunda a la Presidenta del Consejo Municipal de Cochabamba, el 8 de marzo de similar año, donde no acompañaron las copias solicitadas, ni los actuados con relación a la notificación y convocatoria a Basilio Catalán Terrazas en calidad de tercero posible afectado.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La protección del derecho a la petición en base al estándar jurisprudencial más alto;
  2. ii)La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional;
  3. iii)La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la , aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

En mérito a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la CPE, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario", de ahí que el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. a)Contenido esencial;
  2. b)Requisitos de procedencia;
  3. c)Legitimación activa;
  4. d)Legitimación pasiva; y,
  5. e)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. 1)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. 2)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. 3)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. 4)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. iii)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito".

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:

  1. a)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante de tutela en su pretensión; y,
  2. b)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:

  1. 1)En el término establecido por ley14; y,
  2. 2)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. i)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del impetrante de tutela pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. iii)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del accionante; y,
  4. iv)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. La legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de mayo de 20230438/2023-S1Fuente oficial