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TCP

0439/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0439/2021-CA

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AUTO CONSTITUCIONAL 0439/2021-CA Sucre, 29 de noviembre de 2021

Expediente: 43183-2021-87-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Iber Antonio Pino O'barrio, Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, demandando la inconstitucionalidad de todos los artículos, disposiciones y anexos de las Leyes 1407 de 9 de noviembre de 2021; y, 650 de 15 de enero de 2015; Disposición Adicional Tercera de la Ley 777 de 21 de enero de 2016; y, por la omisión legal en que incurre la prenombrada Ley "...al no establecer la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil organizada" (sic), por ser presuntamente contrarios a los arts. 1, 59.V, 92.I y II, 93.I, 163.II, 242.7, 270, 271, 272, 277, 283, 316.1 y 9; y, 317 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Por memorial presentado el 18 de noviembre de 2021, cursante de fs. 2 a 11 vta., el accionante manifiesta que, la Ley 777 en virtud al principio de reserva legal, se funda en una ley marco para el proceso de planificación en el Estado, por desarrollo constitucional. Los departamentos y municipios se constituyen en Entidades Territoriales Autónomas (ETA) que se encuentran administrados por sus respectivos gobiernos autonómicos, tienen autonomía consistente en la administración de sus recursos y el ejercicio de las facultades legislativa, deliberativa, fiscalizadora, reglamentaria y ejecutiva de acuerdo a las competencias que le otorga la Ley Fundamental. Por otro lado, la autonomía universitaria comprende la libre administración de sus recursos, el nombramiento de autoridades, personal docente y administrativo, así también la determinación filosófica, académica, administrativa y presupuestaria.

Agrega que, el régimen autonómico consagrado en la Norma Suprema y en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" establece lineamientos a manera de principios, que se constituyen en matrices esenciales del sistema autonómico y de las relaciones entre el nivel central del Estado y las ETA.

Señala que, toda la Ley 650 y la Disposición Adicional Tercera de la Ley 777, que elevan a rango de ley al plan general de desarrollo económico social 2015-2025, así como toda la Ley 1407, que aprueba ese plan para las gestiones 2021-2025, son normas inconstitucionales, debido a que padecen de vicios insubsanables durante sus procesos de formación legislativa, pues a momento de su elaboración y formación no contaron con la participación activa, concurso, consenso ni tomaron en cuenta las previsiones de las ETA, de las instituciones públicas, del control social, de la juventud ni de la sociedad civil organizada, omisión que lesiona los arts. 316.1 y 9; y, 317 de la CPE.

Menciona que, la omisión de coordinación y participación activa de las ETA en los planes de desarrollo lesionan los arts. 9.4, 93.I.1 y 2 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez" (LMAD) -Ley 031 de 19 de julio de 2010-; 15.II.1 del Sistema de Planificación Integral del Estado (SPIE); y, 162.II, 271.I y 316.1 de la CPE, las cuales le dan vigor a la última nombrada para que sean estas las que regulen la forma de elaboración de las leyes que materialicen los planes de desarrollo a largo y mediano plazo; asimismo, atenta contra el régimen autonómico, el ejercicio de las facultades legislativas y ejecutivas de las ETA y su competencia exclusiva de planificar su propia gestión política, infringiendo así los arts. 1, 272, 277 y 283 de la Norma Suprema, ya que si las ETA tienen autonomía para tomar decisiones políticas a través de la legislación y de su atribución planificadora, esta omisión de coordinación y participación activa colisiona el régimen autonómico, la autonomía universitaria y sus atribuciones de libre determinación de sus recursos y de planificación de sus funciones, previstas en los arts. 92.I y II; y, 93.I de la Ley Fundamental.

Finalmente indica que, la Ley 777 es una norma inconstitucional por omisión, pues nació a la vida jurídica por mandato del constituyente, que a través de la reserva legal contenida en los arts. 316.1 y 317 de la CPE, encomendó al legislador ordinario emitir una norma para que el Estado pueda conducir la planificación económica y social, con participación y consulta ciudadana, así mismo establecer el sistema de planificación integral estatal, incorporando a todas las ETA, así como encomendó la creación, organización y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad civil; empero, de la revisión de la citada Ley no es posible identificar un suficiente desarrollo normativo de estos preceptos, tampoco una entidad de planificación en la que participen activamente ni las ETA ni las entidades públicas, menos la sociedad civil.

I.2. Petición

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