Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S1 Sucre, 17 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 39009-2021-79-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 47 a 50, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Clodomiro Vicente Sandoval Helguero contra Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza y Janet Bascope Gutiérrez, Secretaria, ambas del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba; y, Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de febrero de 2021, cursante de fs. 33 a 37 vta, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, previsto y sancionado en el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de junio de 1988-, mediante Auto de 14 de febrero de 2020, Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Publica Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora autoridad demandada-, determinó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del mismo departamento, por el lapso de tres meses, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de mayo del mismo año, actuado procesal que no fue celebrado; puesto que, en la tramitación del proceso no hubo control jurisdiccional por parte de la Jueza demandada a objeto de resolver su situación jurídica, por su parte la representante del Ministerio Público, tampoco solicitó oportunamente la ampliación de la detención preventiva; en ese entendido, el plazo de duración de la detención preventiva venció; empero, a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción tutelar-, continua privado de su libertad, evidenciándose la ilegal prolongación de su detención preventiva, sin que exista orden judicial alguna.
Posteriormente, el 16 de diciembre de 2020, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo proveído de 21 del referido mes y año, señalando audiencia para el 29 de igual mes y año; la cual, tampoco se llevó acabo, por hechos no atribuibles a su persona -bloqueos en Vinto-; empero, llego al mencionado Juzgado y por Secretaria le informaron que su audiencia fue suspendida; motivo por el cual, nuevamente por memorial de 29 de similar mes y año, mereció proveído de 21 de enero de 2021, señalando audiencia virtual para el 28 del aludido mes y año, instaurada dicha audiencia, la Jueza demandada señaló que la representante del Ministerio Público, presentó la acusación formal, remitiéndose antecedentes el 29 de diciembre de 2020 a la "Oficina Gestora de Procesos"; razón por la cual, no se resolvió su situación jurídica, quedando pendiente de Resolución su solicitud realizada de forma oportuna, puesto que de antecedentes se evidencia que su solicitud fue presentada mucho antes de la remisión de la acusación formal; por lo que, sin considerar los datos del proceso la Jueza demandada declinó resolver lo solicitado por memorial de 16 de igual mes y año, sin tomar en cuenta que se encuentra privado de su libertad física, pues venció el plazo de detención preventiva, generando así una dilación indebida, lesionando su derecho a la libertad, vulnerando el debido proceso.
Por otra parte, se evidencia la dilación atribuible a la Secretaria codemandada, que vulneró el principio de celeridad, ya que se tiene acreditado por nota de 28 de diciembre de 2020, la remisión de antecedentes, y conforme el formulario único de denuncia con código 39010107201297 se evidencia la recepción por parte de la Oficina Gestora de Procesos el 29 del referido mes y año; es decir, con cinco meses y dos días de retraso -puesto que dicha remisión se dispuso por decreto de 27 de julio de 2020-.
No existe mandamiento para que continúe detenido, pues conforme al Certificado de permanencia y disciplina, emitido por el Director del aludido Centro Penitenciario, se acredita que se encuentra detenido por "1 año y 10 días hasta la presente fecha" (sic).
El Ministerio Público, siendo un ente coadyuvante de la administración de justicia y bajo el principio de unidad, no requirió oportunamente la ampliación de la detención preventiva en su contra, evidenciándose la vulneración de su derecho a la libertad "en su vertiente fundamentación -plazo de duración de la detención preventiva y por consiguiente los requisitos para la detención preventiva-" (sic), sin que exista una causa o motivo establecido por ley.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de celeridad y legalidad, citando al efecto los arts. 23.I y 115.I, 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 46, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó lo siguiente:
- a)Por Auto de 14 de febrero de 2021, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva por el plazo de tres meses; es decir, hasta el 15 de mayo del mismo año; sin embargo, dicha autoridad no realizó el permanente control jurisdiccional del proceso; puesto que, a la presente fecha continúa privado de libertad por un año y diez días, conforme se tiene del Certificado de permanencia y disciplina, evidenciándose la prolongación arbitraria de su detención preventiva, sin que exista nuevo mandamiento de detención preventiva, lesionándose su derecho a la libertad, a la presunción de inocencia y al principio de celeridad, pues no se resolvió su solicitud de cesación a la detención preventiva; la cual, fue presentada oportunamente; empero, la Jueza demandada señaló que perdió competencia; por cuanto, se evidencia que su memorial fue presentado el 16 de diciembre de 2020, mucho antes que la remisión de la acusación formal a la Oficina Gestora de Procesos; por lo que, sin considerar los datos del proceso la Jueza demandada declinó resolver lo solicitado de manera inmediata contraviniendo lo previsto en el art. 113.III del Código de Procedimiento Penal (CPP), dejándolo en absoluto estado de indefensión, ya que no existe Resolución fundamentada conforme lo previsto en los arts. 235 ter y 236 del adjetivo penal;
- b)Se evidencia la dilación atribuible a la Secretaria codemandada frente al deber y obligación de remisión de antecedentes, vulnerando así el principio de celeridad, extremo acreditando por la nota de 28 de igual mes y año, que conforme al formulario único de denuncia se advierte que se remitió antecedentes a la Oficina Gestora de Procesos el 29 del referido mes y año; es decir, con cinco meses y dos días de retardación;
- c)La representante del Ministerio Público no solicitó oportunamente la ampliación de la detención preventiva durante el desarrollo del proceso, vulnerando el principio de legalidad; y,
- d)Finalmente, cabe mencionar que el Auto de 14 de febrero del indicado año, no lleva la firma de la Jueza demandada, contraviniendo lo dispuesto en el art. 123 del CPP, que establece como requisitos esenciales de toda Resolución Judicial, la indicación del número y materia del Juzgado o Tribunal, la individualización de las partes, el lugar y fecha en la que se dictó, y la firma del Juez; por lo que, el mandamiento de detención preventiva de 14 de febrero de igual año, perdió legitimidad por todo lo expuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas y funcionaria de apoyo judicial
Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia pública manifestó que:
- 1)El 14 de febrero de 2020, se celebró la audiencia de aplicación de medidas cautelares por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en cuyo acto se dispuso la detención preventiva del accionante hasta el 15 de mayo de igual año;
- 2)En atención del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, emitió el decreto de 27 de julio del referido año, fecha en la que recién la Secretaria codemandada puso a su conocimiento dicho requerimiento, incumpliendo su función de realizar el proveído de mero trámite conforme establece el art. 56.3 del CPP; puesto que, según el acta redactada por la Secretaria la detención preventiva vencería el 15 de mayo del indicado año; motivo por el cual, en su momento ordenó pasar la grabación ya que no tenía constancia de la fecha exacta; sin embargo, incumplió; asimismo, antes del cumplimiento de la detención preventiva, la representante del Ministerio Público, habría presentado acusación formal el "16 de febrero pero en esta copia no cursa la nota de presentación. Considero que se extravió el original, existe una nota de pasado a despacho el requerimiento de fecha 27 de octubre de 2020 por secretaria" (sic), mereciendo el aludido decreto; en el cual, se dispuso la remisión de los antecedentes en previsión del art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, ordenando a la Secretaria codemandada que proceda y cumpla con lo solicitado, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas;
- 3)Existe una solicitud de 18 de diciembre de 2020; por la cual, el accionante solicitó la remisión de antecedentes por vacación judicial al Juez de Instrucción Penal de turno; sin embargo, el Tribunal a su cargo se encontraba de turno; por lo que, el accionante solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, y por decreto de 21 de igual mes y año, se señaló audiencia para el 29 de similar mes y año;
- 4)Su autoridad advertida de la omisión de la remisión por secretaria y el incumplimiento del decreto de 27 de julio del referido año, ordenó se remita la acusación formal el 28 de diciembre del indicado año, radicando la causa en el "Tribunal de Sentencia Penal Segundo"; sin embargo, tomando en cuenta que la solicitud de cesación se presentó con anterioridad, instaló el acto procesal en la fecha señalada de manera presencial, donde solo compareció el Ministerio Público, no habiéndose presentado el imputado, -ahora accionante-, ni su defensa técnica, conforme consta en acta;
- 5)De forma posterior a la remisión de antecedentes, el accionante solicitó nuevo señalamiento de audiencia, mereciendo decreto de 21 de enero de 2021; el cual, fue realizado por la Secretaria codemandada; posterior a ello, el impetrante de tutela continuó presentando documentación concerniente a pruebas, siendo decretados solo por la Secretaria codemandada, sin tener conocimiento su autoridad del día y hora señalados para dicha audiencia, que fue posterior a la remisión de la acusación, instalada la audiencia y conforme el informe de la Secretaria codemandada, se evidencia que el proceso fue remitido al "Tribunal de Sentencia Penal Segundo", en cuyo acto el Ministerio Público observó dicha situación, refiriendo que habría perdido competencia, en ese entendido dictó un Auto en audiencia virtual, en cuya Resolución dispuso:
...haciendo una lectura de todas las actuaciones haciendo mención que el expediente se encontraría remitido y radicado en el tribunal de sentencia 2, en previsión de la , el cual refiere que aprehende la competencia cuando se radica la causa, la suscrita al perder competencia por los actuados señalados precedentemente debería la parte imputada acudir al juez en el cual radica quien es el juez competente a los fines legales fundamentando la resolución, también bajo el principio de legalidad y garantía del principio y derecho de la seguridad jurídica (sic)
Sin embargo, dispuso la remisión de todas las fotocopias al Tribunal en el que radique la causa, para que el accionante pueda ejercer su derecho a la petición;
- 6)Se llamó la atención a la Secretaria codemandada, quien tuvo conocimiento que la acusación ya fue remitida, y en una evidente usurpación de funciones continuó atendiendo el proceso, ocasionando la dilación y perjuicios a las partes, se debe tomar en cuenta la ; la cual, de manera específica refiere y determina la responsabilidad del personal de apoyo cuando este incumple sus funciones; puesto que, es evidente que existe dilación no atribuible a su autoridad, sino a la Secretaria; y,
- 7)Cabe señalar que no es la primera vez que se presentan este tipo de actos, ya se tomó las acciones correspondientes contra el personal de apoyo de su despacho, en especial contra la Secretaria codemandada; por lo que, solicitó se deniegue la tutela respecto a su autoridad, ya que cumplido con las actuaciones procesales correspondientes.
Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, en audiencia pública señaló que:
- i)El accionante no fundamento cual es la vulneración en el que hubiere incurrido su persona, puesto que únicamente señaló que el Ministerio Público, no solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva, sin tomar en cuenta los requisitos previstos para solicitar dicha ampliación, pues el art. 233.III establece el plazo de duración de la detención preventiva, y podrá ser ampliada a petición fundada de la autoridad fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, también dicha ampliación podrá ser solicitada por la parte querellante cuando existen investigaciones pendientes;
- ii)En este caso se emitió la correspondiente acusación formal; la cual, no fue enviada al Tribunal respectivo conforme señaló la Jueza; sin embargo, el 27 de noviembre de 2020, Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia, solicitó la remisión de antecedentes, puesto que el 21 de marzo del mismo año, se presentó la acusación formal; empero, pese al tiempo transcurrido, no se remitió la misma; motivo por cual, solicito se remita antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo; y,
- iii)Por otra parte, el accionante no concurrió a la audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que, solicita se deniegue la tutela respecto a su autoridad fiscal.
Janet Bascope Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en audiencia pública refirió que:
- a)El 25 de febrero de 2021, en horas de la mañana la Jueza demandada, solicitó el libro diario y a horas 10:40 le entrego el expediente del accionante; asimismo, dicha autoridad llamó a la Oficial de Diligencias, a quien refirió que realizaba la entrega del expediente que contenía "el acta de 28 de enero, como también del memorial que ha presentado el abogado de la parte imputada en fecha 29 de enero, siendo que mi persona pasado a despacho ya no recuero si s el 2 de febrero o el 9" (sic); sin embargo, hasta el día de hoy, recién se le devolvió el acta;
- b)No se presentó ninguna solicitud de ampliación de la detención preventiva por parte del Ministerio Público, pues el proceso estuvo sin movimiento hasta que se presentó Hernán Cori Huanca, abogado de defensa publica, quien atendió el proceso, y solicitó fotocopias legalizadas y audiencia de cesación a la detención preventiva, "en diciembre de 2020" (sic), fue hasta ese momento que se atendió tales memoriales; por lo cual, se señaló audiencia y posterior a ello, se pasó a la Jueza todos los señalamientos; y,
- c)Su persona se encontraba suspendida por un mes, permaneciendo en sus labores hasta el 18 de diciembre de 2020, retornando las mismas 29 de igual mes y año; en ese sentido, el memorial de 18 del mismo mes y año, fue "programado" (sic) por la Jueza demandada, el decreto de 29 de enero de 2021 lo realizó su persona, pasando el mismo a despacho, cabe mencionar que desconocía cuando fue remitida la acusación formal; sin embargo, de la revisión de los libros se evidencia que se efectivizó la misma, el 29 de diciembre de 2020; asimismo, aclarar que la Jueza demandada y la Oficial de diligencias también realizan las remisiones de expedientes del despacho.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 25 de octubre de 2021, cursante de fs. 47 a 50, concedió la tutela solicitada, respecto a Carla Azucena Antequera Rocha y Janet Bascope Gutiérrez, Jueza y Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del indicado departamento; y, denegó la tutela impetrada en cuando a Varinia Gonzales Alcocer, Fiscal de Materia, disponiendo que de acuerdo al carácter reparador de la acción de libertad y en conocimiento que el tramite radica en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del mismo departamento, "se conviene que dentro del término previsto por el Art. 239 -2) del Cdgo de Pdto Penal computable desde la notificación con la parte dispositiva de la presente resolución, se programe una audiencia de Cesación a la Detención Preventiva en favor del ahora accionante" (sic), ello con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La Jueza demandada dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de tres meses, señalando audiencia de consideración de su situación jurídica para el 15 de mayo de 2020; empero, se desconoce el motivo de por el cual no se realizó dicho acto procesal; máxime si resulta de conocimiento general que durante la cuarentena rígida ocasionada por la pandemia del COVID-19, existieron Jueces de Instrucción Penal de turno que atendieron particularmente casos con detenidos preventivos, evidenciándose la falta de celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva existiendo una dilación en la sustanciación de la situación jurídica del accionante, contrariamente a lo establecido en el art. 239.2 del CPP, con relación a la Disposición Transitoria Decima Segunda de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, referente a que los señalamientos deben efectuarse inclusive de oficio tratándose de imputados detenidos y ante el vencimiento del plazo respecto al cumplimiento de la detención preventiva siempre y cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la ampliación del término de la detención preventiva;
- 2)Se advierte desidia por parte de la Secretaria codemandada, al no efectuar el seguimiento de cumplimiento de los plazos procesales e informar a la autoridad jurisdiccional antes de su vencimiento; ya que, de cumplir a cabalidad con estas atribuciones habría evitado la prolongación ilegal de la detención preventiva del accionante, pues contrariamente a existir una nota de remisión de la acusación formal al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, y de haberse vencido superabundantemente el plazo de la detención preventiva, continuó programando audiencias de cesación a la detención preventiva a solicitud de parte y además con lapsos totalmente prologados en una despreocupación con la situación jurídica del impetrante de tutela y con sus funciones descritas en el art. 56 de CPP;
- 3)Asimismo, se observa en la Jueza demandada, la falta de seguimiento a las funciones de su Secretaria y de las causas sujetas a plazos, particularmente con detenidos, pues mínimamente al momento de celebración de las audiencias públicas, debió anular o subsanando actos de manera inmediata conforme lo establecido en el art. 168 del CPP; a fin de, evitar la instalación de audiencias públicas cuando el expediente ya no se encontraba en su Juzgado, máxime si según lo desarrollado, la acusación formal fue recepcionada en la Oficina Gestora de Procesos el 29 de diciembre de 2020, recayendo el trámite en el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, resultando insubstancial por consiguiente el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva de 28 de enero de 2021, programada por decreto de 21 de igual mes y año;
- 4)Respecto a la representante del Ministerio Público, no fue advertida ninguna vulneración de derechos ni garantías incurridas de su parte;
- 5)En cuanto al acta de aplicación de medidas cautelares que no observa firma, deberá considerarse que el mandamiento de detención preventiva en contra del accionante se halla suscrito por la Jueza y Secretaria -ahora demandadas-, quedando en todo caso respecto a ese actuado la aplicación del art. 126 del CPP; y,
- 6)Finalmente tomando en cuenta que el tramite ya no se encuentra en el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, y considerando que la acción de libertad además de su carácter informal en la presentación y su atención inmediata, observa también una modalidad reparadora ante una ilegitima privación de libertad por una detención ilegal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de 14 de febrero de 2020, que determinó la detención preventiva de Clodomiro Vicente Sandoval Helguero -ahora accionante-, en el Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, a cuyo efecto se dispuso la extensión del respectivo mandamiento de detención preventiva, por el lapso de tres meses, señalando audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 15 de mayo de 2020 a horas 16:00, debiendo notificar al Gobernador del mencionado Centro Penitenciario, a efectos de que el impetrante de tutela sea conducido con escolta necesaria bajo su absoluta responsabilidad, Resolución firmada únicamente por Janet Bascope Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Sipe Sipe del aludido departamento -ahora codemandada- (fs. 4 a 5).
II.2. Por mandamiento de detención preventiva de 14 de febrero de 2020, Carla Azucena Antequera Rocha, Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba -ahora autoridad demandada- ordenó la privación de libertad del peticionante de tutela (fs. 6 y vta.).
II.3. Cursa Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal presentado el 21 de marzo de 2020, emitido por Amalia Cruz Vera, Fiscal de Materia, contra el solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley 1008; por lo que, solicitó la remisión de antecedentes al Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal de turno (fs. 7 a 10 vta.).
II.4. Mediante Decreto de 27 de julio de 2020, la Jueza demandada, dispuso la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo, ordenando a la Secretaria codemandada que proceda y cumpla con dicha orden, debiendo quedar en su lugar fotocopias debidamente legalizadas (fs. 11).
II.5. A través de memorial presentado el 18 de diciembre de 2020, el accionante solicitó a la Jueza demandada, señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, mereciendo decreto de 21 de igual mes y año, para la celebración de dicha audiencia el 29 de similar mes y año a horas 14:00 (fs. 14 a 15).
II.6. Consta Nota de 28 de diciembre de 2020; por la cual, la Jueza demandada, determinó la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo, ello debido a que la Secretaria codemandada recién organizó el legajo procesal (fs. 16).
II.7. Del Formulario único de denuncia con código 39010107201297 de 29 de diciembre de 2020, se evidencia que el Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal fue remitido a la Oficina Gestora de Procesos en la indicada fecha (fs. 17).
II.8. Cursa Acta de suspensión de audiencia de cesación a la detención preventiva de 29 de diciembre de 2020, debido a la inasistencia del impetrante de tutela y su abogado defensor (fs. 18).
II.9. Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó a la Jueza demandada, señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 19 y vta.).
II.10. Según Certificado de Permanencia y Disciplina de 31 de diciembre de 2020, expedido por Mario Quiroz García, Director del Centro Penitenciario San Pablo de Quillacollo de Cochabamba, se acreditó que el solicitante de tutela, ingresó el 14 de febrero de 2020, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva, emitido por la Jueza demandada, estableciendo que hasta el 2 de diciembre de 2020 permanece en el citado Centro Penitenciario nueve meses y diecisiete días (fs. 13).
II.11. Mediante memorial de 18 de enero de 2021, el accionante reiteró a la Jueza demandada señale audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva (fs. 21 y vta.).
II.12. Conforme a los decretos emitidos el 21 de enero de 2021 -en respuesta a los memoriales presentados el 30 de diciembre de 2020 y 18 de enero de 2021-, se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva para el 28 de enero de 2021, y ante la reiteración de dicha solicitud, se señaló estese al señalamiento de audiencia, actuados procesales firmados únicamente por la Secretaria codemandada (fs. 20 y 23).
II.13. Por memorial de 28 de enero de 2021, el impetrante de tutela solicitó a la Oficina Gestora de Procesos, copia de audio de la audiencia virtual celebrada en la misma fecha a horas 11:00 (fs. 28).
II.14. A través de escrito de 29 de enero de 2021, el accionante solicitó a la Jueza demandada explicación, complementación y enmienda del Auto de 28 de enero de 2021; puesto que, únicamente se limitó a dilucidar sobre el informe elaborado por la Secretaria codemandada y no así sobre su solicitud de cesación de medidas cautelares, manifestando "...perdido competente por la remisión de la acusación formal, ante el Tribunal de Sentencia Penal..." (sic), provocando actos dilatorios, puesto que solicitó la cesación a la detención preventiva mucho antes de la remisión de antecedentes al Tribunal de Sentencia Penal de turno de Quillacollo del departamento de Cochabamba, conforme se evidencia del memorial presentado el 16 de diciembre de 2020 (fs. 29 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad física y de locomoción, al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de celeridad y legalidad; toda vez que:
- i)La Jueza -ahora demandada- en la tramitación de su proceso no resolvió su situación jurídica, pues no se llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación preventiva programada para el 15 de mayo de 2020, y sin considerar los datos del proceso ni sus solicitudes de cesación a la detención preventiva presentadas el 18 y 30 de diciembre del referido año y 18 de enero de 2021, en audiencia virtual de 28 de similar mes y año, declinó resolver su solicitud debido a la presentación del Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal de 21 de marzo de 2020 por parte de la representante del Ministerio Público; el cual, recién fue remitido el 29 de diciembre de 2021, sin tomar en cuenta que venció el plazo de su detención preventiva, permaneciendo privado de su libertad;
- ii)La Secretaria codemandada no remitió de manera oportuna el indicado Requerimiento Conclusivo de Acusación Formal, ocasionando una dilación indebida respecto a la Resolución de su situación jurídica; y,
- iii)La Fiscal de Materia demandada no solicitó oportunamente la ampliación de la detención preventiva; en ese entendido, el plazo de duración de la detención preventiva venció.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente;
- b)Sobre la competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación;
- c)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- d)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado;
- e)Protección de los derechos de los privados de libertad;
- f)Legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial;
- g)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
- h)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad que rige en la solicitud de cesación a la detención preventiva y sobre el plazo para el señalamiento de las audiencias en la normativa vigente
Sobre este principio, este Tribunal Constitucional partiendo de los mandatos dispuestos en los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la CPE, que propugnan al principio de celeridad como uno de los sustentos de la potestad de impartir justicia, cuyo fin es la de garantizar una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, se mantuvo uniforme al sostener que, este principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución; y, que su inobservancia puede ser reclamada a través de la acción de libertad cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto, más aun, tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; línea jurisprudencial seguida en la 1, reiterada por las ; , , y las , , entre otras.
En esa línea de razonamientos, este Tribunal fue desglosando los actos dilatorios en los que pudieran incurrir las autoridades jurisdiccionales en el trámite y conocimiento de los procesos penales donde se haya dispuesto la detención preventiva de los imputados; al respecto, corresponde invocar a la 3, misma que, resaltando que el derecho a la libertad junto al valor dignidad, constituyen un derecho fundamental, consagrado y protegido en la Norma Suprema, entendió que su restricción o limite tiene carácter provisional conforme a los requisitos constitucionales y legales, y es de naturaleza instrumental, por ende modificable; en tal sentido, refiriéndose al instituto procesal de la cesación de la detención preventiva, exclusivamente al principio de celeridad que debe ser observado en su trámite una vez efectuada la solicitud, señaló que:
En ese sentido, es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa.
En consecuencia, se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, cuando:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas.
En ese marco, la referida sentencia constitucional identificó esos tres actos dilatorios en la tramitación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, prevista por el art. 239 del CPP, estableciendo que dicho trámite debe estar regido por el principio de celeridad procesal, y que cualquier omisión repercute directamente sobre el derecho a la libertad; entendimiento que fue reiterándose, hasta que la ; bajo el mismo razonamiento y reconocimiento de que la libertad es un derecho primario, que cuando se encuentre amenazado o restringido, debe ser definido sin dilaciones indebidas; moduló la , en relación a la sub regla establecida en el inc. b) de su Fundamento Jurídico III.3, en cuanto al plazo para fijar audiencia; determinando como plazo razonable tres días hábiles incluido las notificaciones pertinentes; estableciendo al efecto que:
Si bien las , , y , entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, más su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase "plazo razonable", tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de "sobrecarga procesal" para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
Por otra parte, ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento. (Las negrillas corresponden al texto original)
A partir de allí, tales razonamientos fueron reiterándose, entre otras, en las , , , , , , y aplicándose de manera uniforme en los casos referidos a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en relación al plazo para señalar la audiencia para su consideración, siempre en consideración al principio de celeridad, cuya observancia al estar establecida en la Norma Suprema, es de aplicación preferente sobre cualquier otra norma, en aras de asegurar la plena efectividad del derecho al debido proceso, el acceso rápido y oportuno a la administración de justicia y sobre todo en resguardo al derecho a la libertad.
En ese contexto, si bien la jurisprudencia constitucional precedentemente referida fue emitiéndose en vigencia del Código de Procedimiento Penal (Ley 1970 de 25 de marzo de 1999), que inicialmente no establecía de manera expresa el plazo para el señalamiento de la audiencia de consideración de la cesación a la detención preventiva; razón por la cual, este Tribunal fue generando sub reglas para su aplicación ante ese vacío legal, estableciendo parámetros para considerar un plazo razonable, instituyendo en principio el plazo de tres a cinco días como máximo, condicionado a las particularidades de cada caso; sin embargo, ante la discrecionalidad en su aplicación e interpretación de parte de los impartidores de justicia, que derivaban en dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de los privados de libertad, este máximo Tribunal, modificó dicho plazo fijando como plazo razonable tres días, en los cuales se debía analizar, considerar y resolver la solicitud de cesación, plazo que incluía las notificaciones a las partes; consecuentemente, y ante las modificaciones introducidas por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (Ley 586 de 30 de octubre de 2014), a la Ley 1970, recién se norma de manera expresa el plazo para señalar audiencia para resolver las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en el art. 239 del CPP, que a raíz de la modificación realizada por la Ley 586, quedó redactado bajo el siguiente texto:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva cesará:
- 1.-Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
- 2.-Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
- 3.-Cuando su duración exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño, adolescente, e infanticidio; y,
- 4.-Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad terminal.
Planteada la solicitud, en el caso de los Numerales 1 y 4, la o el Juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco (5) días.
En el caso de los Numerales 2 y 3, la o el Juez o Tribunal dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, correrá traslado a las partes quienes deberán responder en el plazo de tres (3) días. Con contestación o sin ella, la o el Juez o Tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro de los cinco (5) días siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los Numerales 2, 3 y 4 del presente Artículo, la o el Juez o Tribunal aplicará las medidas sustitutivas que correspondan, previstas en el Artículo 240 de este Código (las negrillas son añadidas).
En ese mismo sentido, en consideración a estos antecedentes jurisprudenciales y la normativa descrita; la , vio la necesidad de efectuar un desarrollo sobre la evolución normativa y jurisprudencial, respecto al plazo para providenciar y fijar audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, regulado por el art. 239 del CPP, a efectos de dejar claro que, los plazos razonables establecidos por la jurisprudencia constitucional en las y , no generaban ninguna confusión ni duda, ya que fueron determinados en ausencia de norma expresa que la regule; ante lo cual, el Tribunal Constitucional ejerciendo su labor interpretativa, llenó ese vacío legal, creando sub reglas jurídicas para su aplicación, hasta que dicho plazo fue normado de forma explícita en la Ley 586, que determinó el plazo máximo de cinco días para señalar audiencia de consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva; por lo que, la , concluyó que dicho plazo debía ser observado por los juzgadores y entenderse que el mismo; es decir cinco días, no podía sobrepasar entre la solicitud y el señalamiento de audiencia; asimismo, la referida sentencia constitucional despejando toda duda que se podía generar ante la existencia de otros entendimientos pronunciados por esta instancia constitucional sobre la misma temática; en aplicación del principio de comprensión efectiva -art. 3.8 del CPCo-, se refirió sobre el alcance que estableció la , en relación al plazo para decretar y fijar audiencia de cesación de la detención preventiva, explicando que:
...corresponde señalar que si bien la , estableció que las autoridades judiciales deben fijar la audiencia en el plazo máximo de ocho días, sumando para el efecto los cinco días previstos en la Ley 586, más los tres días establecidos por la jurisprudencia constitucional; empero, se aclara que dicha conclusión se constituye en un criterio aislado respecto a la uniforme jurisprudencia constitucional que, a partir de la Ley 586, ha indicado que el señalamiento de las audiencias de cesación de la detención preventiva, no debe superar los cinco días previstos en la norma procesal (; ; entre muchas otras); precedente en vigor que debe ser aplicado a todos los supuestos en los que se pida la cesación de la detención preventiva al amparo de los numerales 1 y 4 del art. 239 del CPP.
En conclusión, existe una jurisprudencia reiterada del Tribunal Constitucional Plurinacional, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días. Por consiguiente, de conformidad con lo expuesto, un razonamiento equivoco y contrario a lo señalado, resulta inadmisible.
Así se tiene que, a partir de dicha normativa, la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, fue reiterando, en el sentido que frente a la solicitud de cesación de la detención preventiva, el juez deberá señalar audiencia para su resolución en el plazo máximo de cinco días, estableciendo que un razonamiento equivoco o contrario a dicho plazo, resultaba inadmisible; ya que dicha normativa, de igual forma observó el principio de celeridad que rige en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, cuya aplicación se fue dando hasta antes de las modificaciones introducidas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, modificada por la Ley 1226 de 28 de septiembre de 2019, puesto que, esta normativa siguió evolucionando el contenido del art. 239 del CPP, estableciendo de forma clara no solo las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, sino también su trámite, procedimiento y plazos para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, al introducir importantes modificaciones a la Ley 1970, cuyo art 239 del CPP, ahora dispone al respecto:
Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio, narcotráfico o sustancias controladas.
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,
6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra y narcotráfico o sustancias controladas.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código (El resaltado es nuestro).
En ese marco, se puede advertir que el tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió otra modificación, lo cual implica una variación con la incorporada por la Ley 586, que determinó, en cuanto al señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva, que debe realizarse en el término máximo de 5 días, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en estas últimas leyes, se estableció sobre este mismo actuado, un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6-; consecuentemente, del contenido de esta norma glosada, se advierte que tanto antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1173 modificada por la Ley 1226, sobre la cesación de las medidas cautelares personales, y como actualmente dispone el art. 239 del CPP, el juez de instrucción penal debe y tiene la obligación de tramitarlas con la debida celeridad, principio procesal que encontró mejor resguardo en las referidas Leyes, ya que con la modificación introducida por esta, al citado artículo, -se reitera- establece el plazo de 48 horas para el señalamiento de la audiencia de cesación de la detención preventiva, que antes estaba previsto en cinco días; norma que de igual forma condice con el art. 180.I de la CPE, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley.
Ahora bien, hasta aquí se ha podido advertir que, tanto la jurisprudencia constitucional como el legislador, respetando la supremacía de la Constitución Política del Estado y cumpliendo los mandatos de la misma que consagra no solo derechos, sino que también propugna principios y valores, a través de los cuales se busca la materialización y efectividad de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, fueron resguardando y a la vez velando por el respeto del derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que encuentra su sustento en el principio de celeridad, normado en los arts. 178.I y 180.I de la CPE; por lo que, siendo la temática, relativa al tratamiento de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, no solo conlleva al resguardo y protección del derecho y principio antes mencionados, sino también del derecho a la libertad, en razón a que, quienes pretenden obtener este beneficio tienen involucrado el mismo al estar privados de libertad, derecho fundamental que ligado a la dignidad humana, se constituye en un deber primordial del Estado su protección; mandato emanado del art. 22 de la CPE cuya interpretación debe ser efectuada en base a los valores propugnados en el art. 8.II de la Norma Suprema.
En ese marco, conforme lo ha venido entendiendo e interpretando este Tribunal, y a través de ello, el legislador, se tiene que, en un sentido amplio el espíritu de la Ley 1173 al introducir modificaciones al Código de Procedimiento Penal, es eliminar la excesiva retardación de justicia y el hacinamiento carcelario en el sistema penal, y la finalidad específica, es garantizar la resolución de los conflictos penales de manera pronta, oportuna y sin dilaciones; en tal sentido, los cambios normativos importantes en cuanto al desarrollo de la etapa preparatoria y la aplicación de medidas cautelares -como se tiene advertido-, en cuanto al desarrollo de los plazos procesales en esta etapa, procediendo a modificar el plazo para el tratamiento de todas las solicitudes tanto de salidas alternativas y de cesación a la detención preventiva, reduciendo el mismo de 5 a 48 horas, cuando el imputado este con detención preventiva; fue precisamente para cumplir con el espíritu y finalidad de la Ley de Abreviación Procesal Penal y Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173-.
En tal sentido este Tribunal, en su labor de protección, respeto y vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, luego de haber verificado, que la finalidad de esta norma legal del ordenamiento jurídico como es la Ley 1173, condice con los principios y valores consagrados en la Norma Fundamental para la materialización de los derechos, ve la necesidad de ejercer su labor interpretativa a efectos de concretizar y precisar el alcance de las reglas jurídicas existentes sobre la aplicación del art. 239, en la parte pertinente al señalamiento de audiencias para la consideración de la cesación de la detención preventiva, que con las modificaciones adoptadas por la señalada ley refiere:
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
Por lo que, dicho plazo -48 horas- establecido por el señalado artículo, debe entenderse que no solo comprende el señalamiento de audiencia de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, sino también su consideración y resolución; toda vez que, conforme todo lo considerado anteriormente, al tratarse de la libertad del imputado, y que su restricción es de carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable, su tratamiento debe ser célere y sin dilaciones; por lo que, el plazo de 48 horas, ahora se constituye en un plazo razonable, instituido por el legislador en base a la jurisprudencia emanada de este Tribunal, que siempre fue resguardando este derecho primario como es la libertad y que el mismo cuando se encuentre restringido sea definido sin dilaciones indebidas; en tal sentido, y conforme ya razonó este máximo Tribunal en la ; determinando, ante la ausencia de una norma expresa, un plazo razonable para la realización de la audiencia de consideración, análisis y resolución de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, en tres días hábiles incluidas las notificaciones pertinentes y estableciendo que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP.
Siguiendo esta misma línea de razonamiento y siendo que la Ley 1173 instituyó de manera expresa un plazo razonable para el tratamiento de este instituto procesal como es la cesación de la detención preventiva, el mismo debe ser considerado y resuelto en el plazo brevísimo de 48 horas, para lo cual la autoridad jurisdiccional dentro de dicho plazo, deberá observar el art. 132 del CPP a efectos del señalamiento de la audiencia y las notificaciones a las partes.
III.2. Sobre la competencia del Juez de Instrucción Penal en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva cuando se presenta acusación
Al respecto, la , que aplicó el entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, precisó que:
...el Tribunal Constitucional a través de la , concluyó que: "...cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación, así la , dice:
'(...) Situación agravada con el hecho de que el mismo día señalado para la audiencia de consideración de cesación de detención preventiva, se sorteó la causa al Tribunal Tercero de Sentencia, a raíz de la acusación formal presentada por el Ministerio Público contra el recurrente y otros coimputados el día 29 de marzo de 2005; motivo por el cual la autoridad recurrida se negó a considerar la solicitud con el argumento de haber perdido competencia; cuando al margen de la demora injustificada, debió proceder a su consideración, sobre todo tomando en cuenta que ya existía audiencia señalada al efecto y todavía no se procedió a la radicatoria de la causa ante el mencionado Tribunal de Sentencia, toda vez conforme lo ha establecido este Tribunal de conformidad al art. 54.1 del CPP, en relación a los arts. 302 y 223 del CPP, la autoridad competente para resolver la aplicación, modificación o sustitución de medidas cautelares y sus emergencias, en la etapa preparatoria, es el Juez de Instrucción en lo Penal que está a cargo del control jurisdiccional de la investigación. Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del Juez o Tribunal de Sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares, así la , razón por la cual corresponde otorgar la tutela solicitada únicamente respecto a este punto denunciado (...)'.
III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad -arts. 178 y 180.I de la Ley Fundamental-, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la Norma Suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma que en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE4 de parte del entonces Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Ley Fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 5, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad de contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, la aludida , refirió que:
Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. ().
En este mismo sentido, la citada Sentencia Constitucional, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:
...en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho
De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Bajo ese razonamiento el entonces Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.
En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando subreglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la , que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:
- a)Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica (Sub regla generada en la ).
- b)Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia (Regla generada en la ).
- c)Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada (Regla generada por la ).
- d)La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva (Regla generada en la ).
- e)Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las , , (Regla generada en la ).
La , en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:
- a)En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.
- b)Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
- c)Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad.
Ahora bien, posterior a la indicada , la 6, incluyó otro supuesto de procedencia, referido al trámite del recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:
- d)Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
Asimismo, la 7, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la subregla establecida en el inc. b) de la mencionada , señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:
...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.
Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de igual año, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación8, lo cual implica una variación con esta última subregla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del citado Código, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución -en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6- plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva.
Por otro lado, de manera específica, con relación al recurso de apelación incidental, la 9, advierte que cuando hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, debiendo ser resuelta por el tribunal de alzada en el plazo improrrogable de setenta y dos horas, de no hacerlo dentro del plazo señalado significa dilación indebida en el proceso, vulnerando así los derechos a la libertad, vida y otros, en el entendido que la situación jurídica del afectado depende de la señalada resolución.
De la misma forma, las y 10, entienden que es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes, de manera excepcional, es decir, cuando exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad judicial, suplencias o pluralidad de imputados, plazo que no puede exceder de tres días, vencido dicho plazo la omisión del juzgador se constituye en un acto dilatorio que también puede ser denunciado ante la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En el mismo sentido, la afirma que una vez formulado el recurso de apelación incidental de manera escrita, debe ser providenciado en el plazo de veinticuatro horas por la autoridad judicial, de conformidad con el art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual, se computa el plazo previsto en el art. 251 del referido Código.
Con similar entendimiento, la , sistematizó las subreglas señaladas anteriormente de la forma siguiente:
- i)Interpuesto el recurso de apelación contra las resoluciones que resuelven medidas cautelares, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; plazo que, por regla general, debe ser cumplido por las autoridades judiciales.
- ii)No obstante lo señalado precedentemente, es posible que el plazo de remisión de los antecedentes del recurso de apelación, de manera excepcional, y en situaciones en que exista una justificación razonable y fundada sobre las recargadas labores de la autoridad jurisdiccional, por las suplencias o la pluralidad de imputados, es posible flexibilizar dicho plazo a tres días, pasado el cual la omisión del juzgador se constituye en un acto ilegal.
- iii)Cuando el recurso de apelación previsto en el art. 251 del CPP, sea formulado de manera escrita, debe ser providenciado por la autoridad judicial en el plazo máximo de veinticuatro horas, de conformidad al art. 132 del CPP; providencia a partir de la cual se computan las veinticuatro horas previstas para la remisión de las actuaciones pertinentes ante el tribunal de apelación.
- iv)Cuando el recurso de apelación sea formulado de manera oral, corresponde que la autoridad judicial decrete su remisión en audiencia, para que a partir de dicha providencia se compute el plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 251 del CPP; aclarándose que la fundamentación jurídica y expresión de agravios debe ser efectivizada en la audiencia de apelación.
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