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0439/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0439/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40990-2021-82-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 90 de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 107 vta. a 109, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adalia Gonzáles Vega contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 30 de abril y 17 de mayo de 2021, cursantes de fs. 83 a 89; y, 93 y vta., la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2 de octubre de 2020, Carmelo Cruz Lobo, conductor de su vehículo clase: Camión, marca: Nissan, tipo: Cóndor, color: blanco, con placa de control: 2260-XAD; trasladaba víveres a una propiedad; además, a bordo de dicho motorizado estaban Kalvin Alexander Cruz Maldonado y Dilber Cabrera Cuellar; pasando la localidad de San Juan de Chiquitos en inmediaciones de la provincia Ángel Sandoval sector Los Cántaros del departamento de Santa Cruz, fue interceptado por un operativo de la "J.D. Santa Cruz"; y conforme se acreditó en las tres actas de requisa personal y del vehículo; no se encontró ningún tipo de sustancias controladas ni objetos de valor, solamente garrafas de gas de cocina; empero, en la imputación formal el Ministerio Público solicitó la confiscación de su vehículo, asumiendo arbitrariamente que el propietario era el chofer de su vehículo, cuando su persona lo adquirió de buena fe quince días antes a los hechos suscitados; la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del citado departamento -ahora demandada-, en audiencia de 3 del indicado mes y año, en lugar de aplicar "...solamente medidas cautelares sobre el imputado, y remitir antecedentes a la fiscalía especializada de Pérdida de Dominio así como [al] Juez de Sentencia previo sorteo..." (sic), dispuso la confiscación de su motorizado; pese a que, no se halló ninguna sustancia controlada en el mismo, inobservando el procedimiento establecido en la Ley de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas -Ley 913 de 16 de marzo de 2017- y Decreto Supremo (DS) 3434 de 13 de diciembre de 2017, Reglamentario a la mencionada Ley. El proceso se encontraría para apertura de juicio oral, público y contradictorio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada; y, del principio de igualdad procesal, citando al efecto los arts. 56.I y II; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto la medida de confiscación dictada por la Jueza demandada; y,
  2. b)Que el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz: "...remita actuados al Juez de Sentencia como corresponde y a la fiscalía especializada en perdida de dominio" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 10 -siendo lo correcto 9- de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 104 a 107 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela no asistió a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 96; no obstante, se hizo presente su abogado, quien al no contar con poder no intervino en dicho acto procesal.

I.2.2. Informe de la demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia manifestó que:

  1. 1)El 3 de octubre de 2020, llevó a cabo el verificativo de medidas cautelares fijada dentro de un caso en el que el Ministerio Público encontró sustancias controladas y diferentes bienes en un mega laboratorio; aspecto que, fue de conocimiento público a través de los medios de comunicación; en dicho lugar también se hallaba Dilber Cabrera Cuellar y el vehículo reclamado por la solicitante de tutela; en consecuencia, a pedido del Fiscal de Materia asignado al caso se dispuso la anotación preventiva y remisión a la autoridad competente en el plazo de cuarenta y ocho horas; además, otorgó cinco días para el envío al Consejo Nacional de Lucha contra el Tráfico Ilícito de Drogas (CONALTID) y su entrega inmediata a la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI); por lo que, no hizo otra cosa que aplicar la ley; y,
  2. 2)Después del señalado acto procesal de medidas cautelares ordenó la remisión del caso ante el Tribunal competente correspondiendo a la localidad de San José de Chiquitos del departamento de Santa Cruz.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Shakty Vargas Camachano, Fiscal de Materia, en la audiencia de garantías indicó que:

  1. i)La Disposición Transitoria Quinta de la Ley 913 prevé que ante un hecho flagrante se deberá disponer la confiscación de los bienes muebles a favor del Estado, que deberán pasar bajo la administración del CONALTID a través de DIRCABI; y,
  2. ii)El vehículo del que la accionante alegó tener derecho propietario, fue hallado saliendo de la propiedad en la que se encontró el mega laboratorio de sustancias controladas; por lo que, estando vinculado a un hecho de narcotráfico e iniciado el respectivo proceso penal, actuó conforme al procedimiento establecido en la señalada Ley; no habiendo vulnerado los derechos reclamados.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 90 de 9 de junio de 2021, cursante de fs. 107 vta. a 109, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo";
  2. b)La , sostuvo reglas y sub reglas de la improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad;
  3. c)La decisión tomada en la audiencia de medidas cautelares de 3 de octubre de 2020, por la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del indicado departamento, respecto a la confiscación de la movilidad de propiedad de la impetrante de tutela, pudo ser apelada de acuerdo a lo previsto por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP); no siendo parte del proceso estaba a su alcance el art. 255 del citado Código, para solicitar la desincautación del motorizado; y,
  4. d)Siendo que estuviera confiscado en saneamiento del proceso podía pedir su devolución al amparo del art. 168 de la misma norma, al no haberlo hecho incurrió en la causal de improcedencia por subsidiariedad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes cursantes en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 2 de octubre de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal de turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, Luis Randy Dávalos Salinas, Fiscal de Materia, informó el inicio de investigación e imputó formalmente a Dilber Cabrera Cuellar, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; asimismo, solicitó la confiscación de los vehículos marca Nissan Cóndor, color blanco con azul, con placa de control 2260-XAD, tipo camión; y, marca Toyota, tipo camioneta, color negro, sin placa de circulación, a favor del Estado a nombre del CONALTID para su entrega inmediata a DIRCABI; pidió también, se disponga la anotación preventiva en los registros públicos correspondientes (fs. 1 a 6).

II.2. Dentro del proceso penal supra citado, en la audiencia de medidas cautelares de 3 de octubre de 2020, Ana Gloria Rojas Flores, Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, por Auto Interlocutorio 55/20 de la misma fecha, tomando en cuenta la gran cantidad de sustancias controladas halladas en el mega laboratorio, ordenó la confiscación de los vehículos descritos en la imputación formal, determinando que en el término de cinco días sean remitidos al CONALTID para su entrega inmediata a DIRCABI; de igual modo, dispuso su anotación preventiva (fs. 8 a 14 vta.).

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la transgresión de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada; y, del principio de igualdad procesal; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Púbico contra Dilber Cabrera Cuellar, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Penal Décima de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, por Auto Interlocutorio 55/20 de 3 de octubre de 2020, dispuso la confiscación de su vehículo clase: Camión, marca: Nissan, tipo: Cóndor, color: blanco y con placa de control: 2260-XAD; pese a que, en las actas de requisa personal y del motorizado no se encontraron ningún tipo de sustancias controladas ni objetos de valor; inobservando el procedimiento establecido en la Ley 913 y DS 3434.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La , citando a la , señaló que: "..."La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la , asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la , precisó que: "La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: 'I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la , que: '...El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable"'.

En el mismo sentido la , respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: "...el entonces Tribunal Constitucional a través de la , reiterando el entendimiento asumido por la , señaló que existen: '...reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución.

Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución...'"" (las negrillas nos corresponden).

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