Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 40614-2021-82-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 98/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 83 a 88 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilder Manuel Castillo Subirana contra Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, Vocales; y, Franklin Soliz Medrano, Asesor Legal, todos del Tribunal de alzada de Procesos Universitarios de la Universidad Mayor, Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH). I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 48, el accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción En su condición de docente de la carrera de Derecho, se encuentra procesado en la vía administrativa y disciplinaria a denuncia de Verónica Valeria Reyes Poppe -hoy tercera interesada-, por la presunta comisión de las faltas y contravenciones establecidas en los arts. 106 inc. d), 119 inc. c) y 125.5 e inc. d) del Estatuto Orgánico de la indicada Universidad; en este sentido, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, emitió la Resolución Disciplinaria 02/2021 de 23 de marzo, en la que declaró probada en parte la referida denuncia, refiriendo que encontró corresponsabilidad de ambas partes (denunciante-denunciado) en la vulneración del mencionado Estatuto Orgánico; motivo por el cual, decidió sancionar con la amonestación pública para ambos; y, en cuanto a la denuncia de acoso sexual determinó remitir obrados al Ministerio Público, en razón al principio de inocencia y al non bis in idem; por lo que, se estaría a las resultas del proceso penal, finalmente en dicha Resolución se señaló que, sí en la futura causa penal a iniciársele se le llegaría a imputar se deberá suspenderle de su función de docente y si se emite acusación se deberá destituirle. En este contexto, en razón de que dicha Resolución era ilegal es que interpuso recurso de apelación, debiéndose hacer notar que este mecanismo solo fue activado por su persona; motivo por el cual, tan solo ante su impugnación es que el Tribunal de alzada -cuyos integrantes son ahora accionados- abrió su competencia en el proceso disciplinario antes señalado, emitiendo la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 de 14 de junio, mediante la cual determinó anular de oficio la Resolución recurrida, disponiendo que se dicte una nueva, la cual es ilegal, parcializada, arbitraria y desigual al no resolver la apelación que formuló y simplemente anular la decisión del Tribunal inferior por motivos y razones ajenos a su impugnación, ignorando sus pretensiones y argumentos, además de realizar una supuesta nulidad de oficio en defensa de los derechos de la denunciante pese a que la misma no apeló y consintió lo efectos de la Resolución de primera instancia y señalando que existían defectos procesales y vulneración a los derechos de la misma, sin considerar que su persona efectivamente denunció estos aspectos en su apelación; así también y pese a que consideró que no era necesario resolver su recurso, fue más allá dando directrices y lineamientos al Tribunal inferior respecto a varias temáticas de fondo del proceso -administrativo disciplinario- para que se emita nuevo fallo en base al contenido de la Resolución de alzada -hoy cuestionada- dando oportunidad de que se agrave su sanción o su situación jurídica. Como primer motivo de interposición de esta acción de defensa, la inobservancia de los principios de convalidación y preclusión de los actos procesales al declarar la nulidad de oficio, que vulnera la garantía del debido proceso, por cuanto el Tribunal de apelación -hoy accionado- tenía la obligación de verificar ciertos requisitos y principios procesales previos antes de anular la Resolución inferior, conforme establece la , y las , y , lo cual no ocurrió siendo una obligación ignorada al decidirse declarar esta nulidad de oficio en base al principio de legalidad, sin analizar ni considerar la relevancia, la concurrencia y aplicación de los referidos principios y que sin una explicación suficiente o razonable fueron obviados por el Tribunal de alzada, considerando que la denunciante -hoy tercera interesada- no apeló de la Resolución de primera instancia; por lo que, convalidó cualquier defecto procesal y a su vez precluyó su derecho a reclamar o impugnar el mismo ante cualquier instancia, ya que tenía pleno conocimiento de la Resolución y además estaba asistida del asesoramiento jurídico; por lo cual, se decidió anular de oficio una Resolución a favor de un sujeto procesal que no interpuso recurso de apelación y que por su propia negligencia y culpa no reclamó de manera oportuna, dando por bien hecho los actos del proceso; no siendo adecuado ni razonable que la apelación que formuló y por la cual se abrió la competencia del Tribunal de alzada, beneficie a su contraparte. Como segundo motivo de esta acción de defensa, la vulneración a la garantía del debido proceso en las vertientes de igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, "AL RECURSO" -a recurrir- o impugnación y a la debida fundamentación, en virtud a que el Tribunal de alzada -hoy accionado- no resolvió ni consideró su recurso de apelación y sólo revisó los defectos o vicio que afectarían a la denunciante -hoy tercera interesada- y no los que le afectarían, argumentando que era innecesario resolver dicha impugnación en virtud a que se estaba anulando la Resolución recurrida al verificar la afectación de los derechos al debido proceso y a la defensa de la mencionada, cuando tenía la obligación de resolver su recurso de apelación dando respuesta y analizando cada una de sus pretensiones y razones recursivas; y, si bien bajo ciertas circunstancias la instancia de alzada puede disponer la nulidad de oficio de determinados actuados procesales; sin embargo, para efectuar dicha labor debe realizar de manera imparcial y en igualdad de condiciones una revisión de oficio de todo el proceso con el fin de controlar que durante la tramitación del mismo se hayan respetado los derechos y garantías de todos los sujetos procesales, por ello, actuar de manera contraria, es decir, revisar de oficio solo lo pertinente a uno de los sujetos procesales genera una evidente desigualdad, parcialidad y arbitrariedad en el ejercicio de sus labores, es más cuando se declara la nulidad la misma debe ser hasta el vicio más antiguo, en el presente caso, el Tribunal de alzada hizo de abogado defensor de la denunciante olvidándose por completo de su persona, mereciendo un trato desigual, diferente e inferior, cuando además fue el único que interpuso el recurso de apelación, el cual fue ignorado sin ingresar al fondo, pese a que reclamó varios actos procesales que lesionaban sus derechos y garantías constitucionales, como por ejemplo el hecho de que se le tomó su declaración sin abogado defensor, extremo que justifica la nulidad no solo de la Resolución de primera instancia sino de todo el proceso -administrativo disciplinario-; además se debe considerar que dicho Tribunal podía anular parcialmente la Resolución -recurrida- respecto a los defectos que supuestamente vulnerarían los derechos de la denunciante y a la vez ingresar a resolver su impugnación, pero simplemente decidieron determinar la nulidad total dejándosele en indefensión por la falta de respuesta y protección legal, conforme la , que determina que no es una opción del Tribunal de alzada en materia administrativa o sancionatoria resolver o no una impugnación, sino que constituye una obligación ineludible responder a todos los agravios denunciados. Refirió que el tercer motivo de esta acción tutelar, está relacionado con la lesión del debido proceso en su vertiente de congruencia y al principio de la no reformatio in peius, al anularse la Resolución de primera instancia y actuar de manera ultra petita, otorgándole arbitrariamente al Tribunal inferior directrices para emitir una nueva resolución agravando la sanción que le impuso inicialmente, cómo resolver otras faltas disciplinarias o administrativas en su contra indicándole la manera de ingresar al fondo de ciertas conductas y que tiene la obligación de hacerlo, es decir, utilizando su recurso de apelación como un arma en su contra, cuando la denunciante no recurrió de dicha Resolución; por lo que, no era jurídicamente posible que se agrave su situación ni sanción o dar directrices u órdenes al referido Tribunal inferior más allá de lo establecido en primera instancia. I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes del derecho a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a recurrir o a la impugnación, a la fundamentación, a la congruencia, a los principios de convalidación y preclusión e infiriéndose del sustento argumentativo al elemento de la motivación; y, a la defensa, así como al principio de no reformatio in peius,; citando al efecto los arts. 115.II y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En audiencia invocó el art. 203 de la Norma Suprema I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y:
- a)Se deje sin efecto la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021, emitido por las autoridades accionadas, disponiendo se resuelva su recurso de apelación, se analicen en igualdad de condiciones los defectos que le afectan y que se abstengan de realizar recomendaciones o instrucciones que tiendan a agravar su situación jurídica y solo resuelvan lo que se les pidió; y,
- b)Se disponga que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución, en la que cumplan con las normas constitucionales extrañadas en esta acción de defensa. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 60 a 82; encontrándose en enlace el accionante acompañado de su abogado, las autoridades accionadas y la tercera interesada asistida de su abogado patrocinante, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando en audiencia invocó el art. 203 de la CPE. I.2.2. Informe de la parte accionada Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, Vocales; y, Franklin Soliz Medrano, Asesor Legal, todos del Tribunal de alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, por informe oral presentado a través del último de los nombrados, señalaron que:
- 1)Se presentaron dos informes escritos que seguramente por problemas administrativos no se remitieron, pero de todas formas no se perderá el tiempo en este aspecto; en este sentido, en el primer informe se cuestionó la legitimación pasiva del Asesor Legal -coaccionado-, por cuanto de acuerdo al art. 2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios el Tribunal de alzada se encuentra compuesto por dos docentes y dos estudiantes, también indica un secretario con derecho a voz pero no a voto, consecuentemente no ejerce "jurisdicción administrativa", es decir, no toma decisiones sobre las resoluciones que puedan emitirse; por lo que, se debe declarar improcedente esta acción de defensa en cuanto al nombrado por carecer de legitimación pasiva;
- 2)En cuanto al primer motivo de reclamo, el art. 8 inc. c) del Reglamento de Procesos Disciplinarios faculta a anular, revocar, modificar o confirmar -la Resolución apelada-, el art. 35 inc. b) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- establece que todo acto que vaya contra la Norma Suprema no tiene validez, por tanto debe declararse su nulidad y el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- es aplicable también a instancias administrativas; toda vez que, estas no tienen una normativa;
- 3)El Tribunal de alzada no es una instancia que no revise más bien tiene esta obligación, de esta manera se consideraron dos situaciones gravísimas en el proceso -administrativo disciplinario-, la primera referida a que se dispuso la sanción también a la denunciante -hoy tercera interesada- haciendo mención a una corresponsabilidad cuando este aspecto no existe en materia administrativa, la cual es intuito personae, incluyéndosela sin habérsele notificado con el Auto de apertura, sin dar lugar a que presente pruebas o contradiga se le impuso una sanción, siendo un defecto identificado sin esperar que la parte afectada pueda reclamar, porque cuando se ingresa a la nulidad de oficio no se tiene que ver si reclamaron o no, lo cual es independiente a las convalidaciones o aceptaciones que hubieran podido tener en un determinado acto, de lo contrario se podrían cometer irregularidades con el pretexto de que no se reclamó, este tema viola el principio de legalidad, al debido proceso, a la defensa y a ser oído en juicio antes de ser sancionado;
- 4)Al señalar que la referida denunciante no se defendió, no se está pronunciando de que sea inocente, solamente se señaló que en el proceso no tendría que haberla incluido, constituyendo un defecto de orden público;
- 5)El segundo aspecto advertido es más grave, por cuanto el Tribunal -inferior- omitió entrar al fondo aduciendo que no puede investigar y que tiene que ir al Ministerio Público indicando afectar la presunción de inocencia y el non bis idem, supeditándose a las resultas del proceso penal, lo cual es absolutamente ilegal, porque las normas procedimentales en materia administrativa disciplinaria establecen que los tribunales tienen competencia para resolver cualquier tipo de controversias, es más los arts. 29, 30, 30, 34 y 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (SAFCO) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- prevén claramente las diferencias de las responsabilidades -por la función pública- y en ningún momento se señala de que estas puedan contraponerse unas a otras, pudiéndose llevar un proceso administrativo disciplinario sin que implique que estuviera habiendo un doble juzgamiento, al tratarse de diferentes bienes jurídicos tutelados en la vía administrativa y penal, estando la responsabilidad a cargo de autoridades distintas;
- 6)Cuando se anula de oficio un proceso no es necesario pronunciarse respecto a la apelación que se hubiese presentado;
- 7)Es cierto que por el principio de convalidación no puede haber nulidades por nulidades, las mismas deben respetar determinados principios y frente a un supuesto de conculcación evidente de derechos y garantías -constitucionales- el Tribunal podrá pronunciarse más allá de los aspectos solicitados en un recurso; además que no se tiene que tomar en cuenta si han sido reclamadas oportunamente; por lo que, la nulidad no procederá solamente ante irregularidades reclamadas sino también de oficio cuando se tenga una evidente violación constitucional; por lo que cual, no se cometió ninguna conculcación;
- 8)Sobre el segundo motivo, se debe señalar que si se tuviera que someter a revisión una apelación cuando existen defectos de fondo, ello sería contradictorio; por lo que, no correspondía pronunciarse sobre los agravios que hubiese presentado el hoy accionante;
- 9)Respecto al tercer punto, no se tiene ningún elemento que haya afectado al denunciado, siendo subjetivo lo referido por el impetrante de tutela que podría imponérsele una mayor sanción agravando su situación -jurídica-, por el contrario la misma fue mejorada porque ya no existe la Resolución que le sancionaba y en ningún momento se indicó que sea culpable, simplemente que se debe analizar si hay o no indicios; y,
- 10)Solicitaron se deniegue la tutela impetrada por no existir ninguna vulneración a los derechos invocados.
Ante las preguntas de los Vocales de la Sala Constitucional, se señaló que no había posibilidad de subsanar porque no era un único defecto; además no se efectuó un tratamiento de la denuncia al derivarse a otra instancia, cuando debieron determinar si existe o no responsabilidad y de no haberse impugnado por el accionante no abría su competencia y previamente a analizar la misma se tenía la obligación de revisar si no se violaron derechos constitucionales.
I.2.3. Participación de la tercera interesada
Verónica Valeria Reyes Poppe, denunciante dentro del proceso administrativo disciplinario, por intermedio de su abogado en audiencia, se adhirió a lo manifestado por la parte accionada, en relación a que el Tribunal de alzada tenía la obligación de anular la Resolución que vulneró derechos constitucionales o que tenga defectos formales más allá de que si presentó o no apelación y, respecto a que no correspondía que se pronuncie sobre los puntos apelados, por lo que solicitó se deniegue la tutela. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 98/2021 de 2 de agosto, cursante de fs. 83 a 88 vta., -entiéndase concediendo la tutela impetrada- dispuso dejar sin efecto la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 y que las autoridades accionadas emitan una nueva resolución, conforme a los argumentos de la Resolución constitucional dictada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El Tribunal de alzada -hoy accionado- al haber anulado de oficio la Resolución Disciplinaria 02/2021, si bien tiene esa potestad, no observó que en el marco del análisis exhaustivo sobre la posibilidad de sanear los posibles vicios de nulidad que pudiese contener dicha Resolución, no podía usarla de manera arbitrara o caprichosa, debiéndose aclarar que el sustento de resguardo de derechos y garantías -constitucionales- no es suficiente, sino que debe encuadrarse al cumplimiento de los principios de legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, que deben ser observados y de cuyo cumplimiento deriva una decisión justificada y que restaure el orden constitucional;
- ii)De la lectura a la Resolución hoy impugnada, se advierte que dichos principios no fueron observados, dado que no se explicó detalladamente de qué manera los supuestos vicios de nulidad cumplieron los principios diseñados para dicho régimen, es decir, que se realizó únicamente la extracción de los motivos de apelación, que dicho sea de paso fueron expuestos únicamente por el hoy accionante, no así por la ahora tercera interesada; lo cual pone en evidencia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, ya que -se reitera- no existe referencia alguna en la Resolución impugnada de qué manera se hubiese cumplido con los principios que rigen el régimen de nulidades, lo cual supone una parte trascendental de la misma y debe ser reparada para que esté de acuerdo al orden constitucional;
- iii)También inobservó el cumplimiento de la tutela judicial efectiva, pues pese a que solo el hoy accionante recurrió de la Resolución cuestionada, no obtuvo una respuesta a su recurso interpuesto, siendo privado de obtener el acceso a una resolución que resuelva sus pretensiones y cumpla con el objeto de la impugnación planteada;
- iv)En cuanto al principio no reformatio in peius, es una precisión de carácter referencial que debe ser tomada en cuenta por el Tribunal de alzada -hoy accionado-; y,
- v)Al inobservarse el régimen de nulidades se lesionó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, provocando que deban ser reparados; por lo que, la parte accionada deberá emitir una nueva resolución, prestando atención a que su actuar no puede ser arbitrario, inclusive si pretende resguardar derechos y garantías constitucionales. Ante la intervención final del accionante en cuanto a que si se concedió la tutela respecto al principio de la no reformatio in peius, el Vocal que presidió la audiencia, señaló que, la Resolución constitucional no puede estar supeditada a otras consideraciones de carácter subjetivo sin antes resolverse el recurso de apelación, además que este tema ya fue considerado. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra Wilder Manuel Castillo Subirana -hoy accionante- a denuncia de Verónica Valeria Reyes Poppe -ahora tercera interesada-, por Resolución Disciplinaria 02/2021 de 23 de marzo, el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, determinó -en lo central- declarar probada en parte la referida denuncia, encontrando corresponsabilidad entre las partes respecto a la infracción del Estatuto Orgánico de la indicada Universidad, con amonestación de manera pública a cada una de las partes; en cuanto al fondo de la denuncia relacionada con el acoso sexual, aplicando el principio de presunción de inocencia, de non bis in idem y el art. 6 inc. g) del Reglamento de Procesos, dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para su dilucidación y, en el caso de imputación formal sobre el denunciado -ahora impetrante de tutela- será suspendido de sus funciones mientras dure el proceso investigativo, y de probarse acusación en su contra, será destituido de la Universidad (fs. 6 a 8 vta.). II.2. Cursa memorial presentado el 5 de abril de 2021, por el cual el hoy peticionante de tutela interpuso apelación en contra de la supra señalada Resolución (fs. 11 a 22 vta.). II.3. Por Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 de 14 de junio, emitida por el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, en la cual consta la suscripción de Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, Vocales; y, Franklin Soliz Medrano, Asesor Legal, se determinó "...ANULAR DE OFICIO LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA N° 02/2021 de fecha 12 de abril de 2021 emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, debiendo dicho Tribunal dictar nueva resolución, considerando los aspectos contenidos en la presente resolución" (sic [fs. 30 a 33]). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la lesión de los derechos al debido proceso -invocado también como garantía- en sus vertientes del derecho a la igualdad procesal, a la tutela judicial efectiva, a recurrir o a la impugnación, a la fundamentación, a la congruencia, a los principios de convalidación y preclusión; y, a la defensa, así como al principio de no reformatio in peius; en razón a que, las autoridades accionadas de forma ilegal:
- a)Sin una explicación suficiente o razonable obviaron cumplir con su obligación de verificar con carácter previo a la determinación de anular de oficio la Resolución Disciplinaria apelada, los requisitos y principios procesales de la convalidación, preclusión así como su relevancia y aplicación, considerando que la denunciante -hoy tercera interesada- no apeló la referida Resolución por lo que convalidó cualquier defecto procesal y a su vez precluyó su derecho a reclamar o impugnar el mismo ante cualquier instancia; por lo que, la anulación dispuesta pese a su negligencia le benefició, no siendo adecuado que la apelación que formuló y por la cual se abrió la competencia del Tribunal de alzada favorezca a su contraparte;
- b)No resolvieron la impugnación que formuló, cuando a contrario de lo que sostuvieron la anulación de oficio dispuesta no les impedía cumplir con la obligación de dar respuesta y analizar cada una de sus pretensiones recursivas, a más de ello se limitaron a revisar los defectos o vicios que afectarían a la antes mencionada denunciante y no así los que le fueron lesivos a su persona, cuando en dicha labor debieron realizar de manera imparcial y en igualdad de condiciones la revisión de todo el proceso administrativo disciplinario, al margen de que fue el único que interpuso el recurso de apelación; y,
- c)De manera ultra petita establecieron directrices para que el Tribunal inferior emita una nueva resolución, agravando la sanción que se le impuso inicialmente, indicándole cómo resolver otras faltas o conductas disciplinarias y la obligación de hacerlo, utilizando el recurso de apelación que planteó en su contra, cuando la denunciante no recurrió de la Resolución de primera instancia; por lo cual, no era jurídicamente posible que se agrave su situación jurídica ni la sanción o dar órdenes sobre varias temáticas de fondo del proceso dando oportunidad de que se empeore la sanción o su condición procesal. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
Al respecto, la , recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional y precisando los referidos elementos constitutivos del debido proceso sostuvo que: "...la , luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: "La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: '...el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal...' (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)".
Por su parte, la , a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: "...la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita".
En cuanto al componente de congruencia como elemento del debido proceso, esta misma Sentencia Constitucional, estableció que: "La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.
En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran:
- a)Incongruencia por ultra petita;
- b)Incongruencia por extra petita;
- c)Incongruencia por infra petita; y,
- d)Incongruencia por citra petita. Por ser de interés al presente caso nos referiremos a la incongruencia por citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial.
Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad ()"".
III.2. Análisis del caso concreto
Delimitado precedentemente el objeto procesal, a fin de su contextualización corresponde inicialmente conocer los actuados procesales-administrativos disciplinarios que resultan inherentes a las problemáticas planteadas por el accionante.
De esta manera se tiene que, dentro del proceso administrativo disciplinario seguido contra el hoy accionante a denuncia de Verónica Valeria Reyes Poppe -ahora tercera interesada-, por Resolución Disciplinaria 02/2021 de 23 de marzo, el Tribunal de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, determinó -en lo central- declarar probada en parte la referida denuncia, encontrando corresponsabilidad entre las partes respecto a la infracción del Estatuto Orgánico de la indicada Universidad, con amonestación de manera pública a cada una de las partes; en cuanto al fondo de la denuncia relacionada con el acoso sexual, aplicando el principio de presunción de inocencia, de non bis in idem y el art. 6 inc. g) del Reglamento de Procesos, dispuso la remisión de obrados al Ministerio Público para su dilucidación y, en el caso de imputación formal sobre el denunciado -ahora impetrante de tutela- será suspendido de su función mientras dure el proceso investigativo, y de probarse acusación en su contra, será destituido de la Universidad (Conclusión II.1); ante lo cual, por memorial presentado el 5 de abril de igual año el hoy peticionante de tutela interpuso apelación en contra de la supra señalada Resolución (Conclusión II.2), derivando en la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 de 14 de junio, emitida por el Tribunal de Alzada de Procesos Universitarios de la UMRPSFXCH, en la cual consta la suscripción de Grover Alfredo Linares Padilla, Presidente, Alejandra Medinacelli Franco, Vicepresidente, Jorge Ronald Alurralde Saavedra y Jhordy Marcelo Marín Barrancos, Vocales y Franklin Solíz, Asesor Legal, en la que se determinó "...ANULAR DE OFICIO LA RESOLUCIÓN DISCIPLINARIA N° 02/2021 de fecha 12 de abril de 2021, emitida por el Tribunal Permanente de Procesos Universitarios, debiendo dicho Tribunal dictar nueva resolución, considerando los aspectos contenidos en la presente resolución" (sic [Conclusión II.3]).
Ahora bien, en consideración al marco del alcance de las reclamaciones constitucionales planteadas en esta acción de defensa, a fin de su resolución es necesario conocer los argumentos contenidos en la Resolución Recurso de Apelación TA-03/2021 -hoy impugnada-, siendo estos los siguientes:
- 1)En el CONSIDERANDO I, estableció los motivos de la apelación presentada por el hoy accionante; y,
- 2)En el CONSIDERANDO II, sostuvo -en lo pertinente- que es obligación de toda autoridad judicial o administrativa antes de considerar los agravios expresados en un recurso verificar de oficio aspectos de forma para considerar la procedencia o no del mismo o en su caso la existencia de vicios procedimentales que no permitirían ingresar a su análisis o lo hagan improductivo, por existir infracciones que interesen al orden público y deban ser reparados vía nulidad.
Revisada la Resolución Disciplinaria 02/2021, se establece que existen dos defectos que necesariamente deben ser analizados, porque están en relación a los derechos a la defensa y al debido proceso:
- i)Dicha Resolución establece corresponsabilidad administrativa de la denunciante y denunciado, decisión que no puede ser convalidada, aun cuando las partes no reclamaran, porque viola el principio de legalidad, al no existir base legal para esa determinación, más aun cuando la responsabilidad administrativa o las faltas y contravenciones son personalísimas (intuito personae), por más que la participación de los involucrados estén en relación a los mismos hechos, circunstancias, entidad o normativa contravenida, cada persona responde de sus propios actos, a diferencia de la responsabilidad civil, donde si puede existir corresponsabilidad o responsabilidad solidaria, tal como dispone el art. 31 inc. c) de la Ley 1178; y, la jurisprudencia constitucional estableció que el principio de legalidad en materia administrativa es un pilar básico del Estado de Derecho y soporte del principio de seguridad jurídica ().
En un proceso administrativo disciplinario no existe la posibilidad jurídica de que el sujeto denunciante pueda al mismo tiempo ser denunciado o sancionado; por lo que, si el curso del proceso surgiría la necesidad de juzgar determinados hechos que involucren al mismo, se tendría que someter a un nuevo proceso, pero de ninguna forma tramitarlo en el mismo, de lo contrario se estaría creando un proceso no previsto en las normas administrativas, con la lógica consecuencia de vulneración al principio de legalidad, aclarándose que los procesos dobles únicamente existen en materia civil, donde el demandante puede actuar también como demandado, conforme el art. 130 y 131 del Código Procesal Civil (CPC).
Permitir que en un proceso administrativo -disciplinario- un sujeto procesal tenga doble condición (denunciante-denunciado), fuera de afectarse al principio de legalidad vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrado en el art. 115 de la CPE, porque la denunciante no tendría conocimiento de qué está siendo juzgada, el procedimiento a seguir, cuándo y cómo debería presentar sus pruebas de descargo, resultando más grave la situación de que fue directamente sancionada en la Resolución final con amonestación pública, sin otorgarle el derecho a la defensa y menos existir justificación alguna en la Resolución, debiéndose considerar el art. 117 de la precitada Norma Suprema;
- ii)Si bien la remisión de antecedentes al Ministerio Público de hechos que se consideren presuntamente delictivos en un determinado proceso judicial o administrativo, es una potestad y obligación de la autoridad a cargo del proceso, ello no implica en el caso de procesos administrativos suspender el mismo o no pronunciarse en el fondo desde el análisis administrativo y disciplinario, menos supeditar sus decisiones a otra instancia, es decir, la decisión de dicha remisión es independiente del tratamiento de la responsabilidad administrativa disciplinaria.
El Tribunal -Permanente- de Procesos Universitarios estableció que no era posible pronunciarse en el fondo del caso planteado porque se debe aplicar el principio de presunción de inocencia, del non bis idem y que se estaría a las resultas del proceso penal, apreciaciones que no tienen sustento legal, además de resultar incoherentes y contradictorias con la decisión de sancionar; toda vez que, si no era posible pronunciarse sobre el fondo de la denuncia ¿cómo se ha llegado a establecer la responsabilidad disciplinaria?.
Se debe considerar que en materia administrativa se juzgan hechos no conductas y calificaciones jurídicas, como sucede en materia penal, donde se juzgan hechos no delitos, por ello, independientemente del concepto que le hubiera otorgado la denunciante a los hechos (acoso sexual), corresponde su tramitación en el fondo para establecer si este se adecua o no a una conducta administrativa, pero no supeditar a otra instancia, como en el caso presente que se dispuso que se estaría a las resultas de lo que pudiera resolver el Ministerio Público, desconociendo que cada responsabilidad tiene su propia naturaleza.
El criterio expuesto no pretende que la autoridad disciplinaria resuelva el hecho penal que no es de su competencia, sino solamente que se resuelvan los hechos planteados, definiendo si son o no situaciones disciplinarias que pudiera adecuarse a una falta o contravención administrativa, no solamente considerando las normas internas de la entidad, sino todas las que pudieran regular el tratamiento disciplinario de los hechos denunciados.
Debe considerarse que la discriminación y el acoso sexual o laboral puede constituirse en una forma de violencia conforme el art. 6 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-; por lo que, en sujeción a su art. 87.4 surge la obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres, respetándose las garantías constitucionales de la presunción de inocencia y debido proceso.
El art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 196/21 de 8 de marzo de 2021, dispone como medida de protección en los casos de denuncias de acoso sexual, la remisión de antecedentes ante la autoridad sumariante de la entidad, lo cual confirma el criterio de que el Tribunal inferior tiene competencia para conocer el caso planteado por la denunciante.
En esa orientación, para el tratamiento de hechos que sean denunciados contra docentes o universitarios, es necesario que la autoridad que juzga, considere los principios básicos de la Universidad, como los de la integridad ética, equidad de género, respeto y defensa de los derechos humanos, así como los derechos y obligaciones de docentes y estudiantes, regulados por el Estatuto Orgánico y sus Reglamentos.
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