Volver a sentencias
TCP

0439/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0439/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2022-S4 Sucre, 2 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 41130-2021-83-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0090/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 348 a 353, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Zenón Céspedes Meneces contra Humberto Flores Nogales, Ausberto García Andrade, Julio Arispe, Valerio Quinteros Jaime, Linver Medina Chinche, Juan Alatamirano, Luis Almazar López, Antenor Villca Mamani, Teodora Almaraz Quinteros de Cáceres, Felicidad Solís Cornejo, Leidy Arispe Panozo y otros particulares no identificados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 y 18 de mayo de 2021, cursantes de fs. 1; 132 a 143 vta.; y, 177, el accionante, expresó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de tres parcelas de terrenos urbanos en la zona Tuscapugio, municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de "17244.00" m2; la parcela 2 con "4950.00" m2; y, la parcela 3 con "12227.00" m2, las cuales se encuentran debidamente registradas en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0031957; 3.10.1.01.0032008; y, 3.10.1.01.0032009, asiento A-5 de 4 de julio de 2018, respectivamente; inmuebles que adquirió en calidad de compra y venta mediante minuta de 12 de junio de 2012; empero, al no cumplir los vendedores con su obligación de vendedor, inició una demanda monitoria de entrega de bien, el cual concluyó con una sentencia que se encuentra ejecutoriada, por la que se reconoció su derecho propietario respecto a los indicados inmuebles; por lo que, el 5 de marzo de 2021 tomó posesión de los mismos ingresando pacíficamente junto con varias personas a realizar trabajos de amojonamiento, levantamiento de cercas de alambres de púas; asimismo, llevaron material de construcción para el amojonamiento y la separación de predios.

Sin embargo, encontrándose en posesión pacífica de los inmuebles, el 1 de mayo del citado año, al promediar las 04:00, los hoy demandados encabezando una turba de varias personas armados con piedras, barretas, machetes, petardos, objetos contundentes, bazucas artesanales e incluso dinamitas, desconociendo su derecho propietario, mediante vías de hecho, ingresaron a los predios con actos de violencia, arremetiendo inicialmente contra sus trabajadores que se encontraban realizando labores de amojonamiento, causando destrozos en el material de construcción, los alambrados y los cercos, todo con la finalidad de apropiarse de los predios, no conforme con ello quemaron un vehículo de propiedad de uno de los albañiles; y se rehúsan a la fecha a salir de los predios avasallados, intentando construir en el inmueble e impidiéndoles el ingreso.

Ante los hechos violentos, las víctimas de las agresiones físicas a la fecha se encuentran formalizando las denuncias pertinentes ante el Ministerio Público; empero, las mismas son referidas a los delitos cometidos por los demandados, no teniendo incidencia alguna en el restablecimiento del derecho propietario que le asiste.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 56.I y II y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disonga:

  1. a)El restablecimiento de su derecho propietario sobre los inmuebles objeto de la presente acción;
  2. b)El desalojo de los demandados y otros particulares no identificados en el plazo de tres días de su inmueble; y,
  3. c)La calificación de costas, daños y perjuicios en favor de su persona.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 345 a 347 vta., en presencia del accionante y de los demandados Humberto Flores Nogales, Ausberto García Andrade, Julio Arispe, Valerio Quinteros Jaime, Linver Medina Chinche, Antenor Villca Mamani, Teodora Almaraz Quinteros de Cáceres, Felicidad Solís Cornejo y Leidy Arispe Panozo, todos asistidos por sus abogados; y, en ausencia de los codemandados Juan Alatamirano, Luis Almazar López; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Humberto Flores Nogales, Felicidad Solís Cornejo, Valerio Quinteros Jaime, Julio Arispe, Leidy Arispe Panozo y Teodora Almaraz Quinteros de Cáceres, por informe escrito presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 275 a 278, refirieron lo siguiente:

  1. 1)Los predios que el accionante denomina como parcela 1, 2 y 3 con números de registro de matrículas computarizadas; tienen como antecedente agrario el Título Ejecutorial individual 104665 y colectivo 104686 del expediente agrario de dotación y consolidación 2051 con Resolución Suprema 82600 de 13 de marzo de 1959 otorgado por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA);
  2. 2)Se reconoció parcelas en favor del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro dentro del Título Ejecutorial Colectivo 002565 emitido el 29 de octubre de 2012 registrado bajo la matrícula computarizada 3.00.1.99.0001571 el 14 de marzo de 2013 y otros títulos ejecutoriales individuales vigentes;
  3. 3)A la fecha se tiene diferentes acciones judiciales e incluso a decir del mismo impetrante de tutela, se cuenta con acusaciones formales, lo que implica que este caso se está conociendo ante la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, será esa instancia la que determine las infracciones sobre su derecho propietario al cual hace referencia el impetrante de tutela, así lo establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  4. 4)Respecto a que se encontrarían en propiedad del solicitante de tutela, como pobladores del lugar viven en ese sitio;
  5. 5)En cuanto a la aseveración de que hubieran interrumpido de manera violenta el 5 de marzo de 2021; el mismo es falso; por lo que, mal podría decirse de que se encuentran viviendo en su propiedad, siendo que cuentan con Títulos Ejecutoriales como resultado de un proceso de saneamiento y los documentos de transferencia se encuentran debidamente registrados en DD.RR.; en consecuencia, también cuentan con un derecho propietario que les avala no solo la posesión, sino fundamentalmente el ejercicio del derecho de propiedad sobre sus terrenos;
  6. 6)El 28 de abril de 2021, el accionante ingresó en compañía de más de doscientas personas con el propósito de tomar posesión, que al ser un grupo grande causó preocupación en los comunarios, más aun cuando comenzaron a pasar la noche bebiendo, generando fuertes explosiones de petardos, encendiendo fogatas y cerraron todas las vías existentes en el lugar; es decir, calles, impidiéndoles el ejercicio del uso de las vías públicas que fueron aperturadas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, que son consideradas vías de dominio público; y,
  7. 7)Se debe tomar en cuenta que existe una titularidad aparente, ya que el título del impetrante de tutela como parte del Título Ejecutorial de la "familia Morales" de quien lo adquirió fueron anulados. Por lo expuesto, solicitaron la denegatoria de la tutela solicitada al no existir bien a reponer, puesto que los títulos con lo que pretende hacer valer un derecho aparente quedaron sin efecto, esto como resultado de un saneamiento y titulación ejecutoriada por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).

Linver Medina Chinche, mediante informe escrito presentado el 24 de mayo de 2021, cursante de fs. 304 a 309, manifestó lo siguiente:

  1. i)La Sentencia inicial emitida dentro del proceso de monitoria de entrega del bien, por el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba, deduce que el derecho propietario del ahora accionante recae sobre los bienes registrado en DD.RR. bajo las matrículas computarizadas 3.10.1.01.0031957, 3.10.1.01.0032008 y 3.10.1.01.0032009, todas en el asiento A-3, conforme se tiene de la Minuta de venta de los predios al accionante, así como de los folios adjuntados que expresan los números de matrículas a los cuales el accionante alega serían de su propiedad; sin embargo, de los mismos folios se tiene que la titularidad de los bienes inmuebles en el asiento A-5 la expresan a nombre de tres sujetos diferentes que resultan ser los hermanos "Morales Oquendo"; por lo que, se evidencia contradicciones en las pruebas adjuntadas; ya que, por un lado se denota que se adquirieron propiedades registradas en el Asiento A-3 y por otro los folios reales no expresan ninguna titularidad del accionante, sino nuevos asientos de titularidad y que dicho derecho de propiedad es en base a saneamientos agrarios, a partir de los cuales emergen nuevos derechos propietarios y anulan los anteriores;
  2. ii)Así también se tiene que en los tres números de matrícula de los predios que el solicitante de tutela alega ser propietario, existe el registro de un nuevo derecho propietario inscrito en el Asiento A-6; de lo que se demuestra que el derecho propietario que emerge sobre los números de matrícula que dice el impetrante de tutela ser propietario y que fueron objeto de demanda judicial, no existe en el registro de DD.RR. y el Asiento A-3 sobre el que se suscribió el documento de transferencia al presente desapareció y se cuenta con nuevos asientos de propiedad cursante en el A-6 que emerge a razón del proceso de saneamiento agrario donde operó los efectos de la nulidad; y,
  3. iii)El impetrante de tutela no cuenta con un derecho propietario debidamente consolidado y no controvertido, incumpliendo de esta manera el accionante con la carga probatoria de acreditar su derecho de propiedad debidamente inscrito en registro público, ya que por el contrario de las mismas pruebas adjuntadas, se tiene, la nulidad de un registro del cual emergió el presunto derecho propietario que alega y el cual se encuentra expresado en los Asientos A-6 de todos los números de matrículas sobre los cuales se alega derecho de propiedad; aspecto que resulta controvertido el cual no puede ser reconocido en sede constitucional y corresponde ser dilucidado en la vía ordinaria. Por lo expuesto, solicitó la denegatoria de la tutela, con condenación de costas procesales.

Antenor Villca Mamani, por informe presentado el 24 del precitado mes y año, cursante de fs. 340 a 343, señaló lo siguiente:

  1. a)Debe observarse que el predio con una superficie de "12.227" m2, sobre el cual el solicitante de tutela alega tener derecho propietario, no corresponde a la superficie consignada en el folio real respectivo;
  2. b)El solicitante de tutela no tiene derecho propietario sobre los predios que pretende tutela; es más, parte de los asientos de titularidad de dominio que se tiene en los folios reales, registró la transferencia que menciona equivocadamente como derecho de propiedad; por lo que, queda claro que la sentencia ejecutoriada que mencionó, se refiere a la validez del documento de transferencia, el cual al no haber sido inscrito en DD.RR:, solo surte efecto entre partes suscribientes y no respecto de terceros;
  3. c)Su persona es poseedor de un bien inmueble con superficie de 445 000 m2 otorgado a su favor por Danny, Franz, ambos Morales Oquendo y María Lourdes Oquendo, a través de su apoderado Fernando Vásquez Montaño, cuyo registro corresponde a la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032010, Asiento A-3 de 14 de diciembre de 2010; datos que en absoluto coinciden con los predios de supuesta propiedad del accionante; por lo que, no tiene legitimación pasiva, deviniendo por tanto en la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional interpuesta en su contra; y,
  4. d)El impetrante de tutela, sin tener derecho propietario, ingresó a los predios que alega ser de su propiedad de manera clandestina, ejecutando actos materiales sin contar con planos aprobados, sin acreditar el uso de suelo en la zona, menos autorización municipal para ejecutar obras o mejoras que le asigna la condición de sujeto pasivo de la acción sin fundamento alguno; siendo aplicable la , al no acreditar la titularidad de dominio del inmueble con registro público en DD.RR, que lo hace oponible frente a terceros y demandar medidas de hecho. Por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela impetrada.

Ausberto García Andrade en audiencia pública de esta acción de defensa, a través de su abogado, señaló que existen actuados del INRA que determinan la cancelación del Título Ejecutorial que dio lugar a los registros de las indicadas parcelas 1, 2 y 3 los cuales el solicitante de tutela refiere tener derecho propietario; por lo que la competencia de la Sala Constitucional se encuentra limitado; ya que, no le es posible conocer derechos en disputa o controvertidos.

Luis Almazar López y Juan Alatamirano, no presentaron informe escrito alguno; así como, tampoco se hicieron presentes en audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones, cursante a fs. 185; y, 192, respectivamente.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Resolución 0090/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 348 a 353, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien del muestrario fotográfico presentado, se tendría conflicto en relación a los indicados predios objeto de la presente acción de defensa, por cuanto se observa a varias personas en el lugar y la intervención policial; empero, no se tiene debidamente acreditado por el accionante que tuviere derecho propietario no cuestionado; es decir, la titularidad oponible a terceros respecto de las tres parcelas donde habrían ingresado los ahora demandados de manera violenta avasallando los mismos; por cuanto, de los folios reales presentados sobre los indicados lotes de terreno no se tiene expresamente determinado el referido derecho de propiedad alegado como vulnerado; ya que, se evidencia de las pruebas judiciales, concretamente de la Sentencia Final Judicial Monitoria 07/2019 de 11 de marzo, que resuelve la demanda de entrega del bien inmueble objeto de la presente acción de defensa; contra dicho fallo se interpuso recurso de apelación, que fue resuelto mediante Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes dieron curso a la excepción de prescripción extintiva presentada por los demandados, por haber prescrito la obligación de los demandados como vendedores a entregar los bienes inmuebles motivo del proceso judicial, y dicha determinación no afectaría el derecho de propiedad del demandante, sino que solo liberaría a los demandados de la obligación de hacer entrega de la cosa vendida, sin que ello signifique, que se hubiese otorgado el derecho de propiedad;
  2. 2)El derecho propietario, no se tiene plasmado en los folios reales que el propio impetrante de tutela presenta;
  3. 3)Por otra parte, se evidencia que del Acta de Posesión del Directorio del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro de 25 de noviembre de 2020, Felicidad Solís Cornejo, Valerio Quinteros Jaimes y Humberto Flores Nogales resultan ser parte del indicado Directorio y de la Resolución Suprema (RS) 05323 de 4 de marzo de 2011, se advierte que el predio que dio lugar a la detentación propietaria por parte de la familia de "Juvenal Morales" de los lotes de terreno en cuestión y otros emergente del Título Ejecutorial 104665 fue objeto de su anulación por la indicada Resolución Suprema y a su vez otorgó los indicados predios además de otros a favor del Sindicato Agrario "Tuscapugio" Centro como propiedad colectiva, circunstancia que se constata de los folios reales de los bienes que fue presentada por el accionante y también por los demandados; es decir, el dominio del predio tuviere como origen el referido Titulo Ejecutorial y que si bien conforme el impetrante y los demandados refieren, estas determinaciones hubiesen sido objeto de nulidades por el INRA así como por Resoluciones Supremas, de acuerdo a los indicados folios reales. De estos elementos probatorios, se denota de manera material y objetiva que las parcelas motivo de la acción de amparo constitucional, con matrículas computarizadas 3.10.1.01.0031957; 3.10.1.01.0032008; y, 3.10.1.01.0032009, por una parte no se encuentran registradas a favor del ahora solicitante de tutela, que acredite derecho propietario y consecuentemente, tenga posesión sobre los mismos; por el contrario, se tiene la existencia de determinaciones emergentes de proceso de saneamiento realizados por el INRA que se encuentran también registrados en folios reales con matrículas computarizadas que denotan las tres parcelas objeto de la presente acción de amparo constitucional, sobre las cuales existe hechos controvertidos;
  4. 4)El impetrante de tutela no cumplió con la carga probatoria, para denunciar de manera objetiva actos o medidas asumidas en vías de hecho al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes y consiguiente afectación de derechos fundamentales; y,
  5. 5)El accionante, no demostró la titularidad o dominialidad de las parcelas sobre las cuales se hubiese ejercido las vías de hecho referidas en afectación a sus derechos a la propiedad y consiguiente tutela judicial efectiva; por cuanto no se tiene demostrado con claridad tal derecho propietario que le posibilite entre otros su oponibilidad frente a actos de terceros; verificándose por el contrario la existencia de controversia al respecto, elementos que conforme a la propia línea jurisprudencial en función a la tutela que brinda la acción de amparo constitucional, en sentido de que a través de esta acción no es posible definir ni tutelar derechos que se encuentran controvertidos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Minuta de compra venta de 12 de junio de 2012, suscrita por Fernando Vásquez Montaño como vendedor en representación legal de Danny, Franz y María Lourdes todos Morales Oquendo y Mario Zenón Céspedes Meneces -ahora accionante- como comprador de cinco lotes de terreno entre las cuales se encuentran la parcela 1 con una extensión superficial de 17 244, 00 m2 registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957, Asiento A-3; la parcela 2 con superficie de 4 940,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032008, Asiento A-3; la parcela 3 con una extensión de 126 227 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009, Asiento A-3; y otros ubicados en la zona de Tuscapugio Centro del municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, que les perteneció a los vendedores por sucesión hereditaria de Juvenal Morales Quiroga y Pilar Oquendo Guzmán (fs. 48 a 49).

II.2. Dentro de la demanda de entrega de inmueble seguido por el hoy impetrante de tutela en contra de Danny, Franz y María Lourdes todos Morales Oquendo, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de Sacaba del departamento de Cochabamba emitió Sentencia Inicial 0116/2018 de 17 de septiembre; por la cual, declaró probada la referida demanda disponiendo la entrega de los cinco predios adquiridos por minuta de compra - venta de 12 de junio de 2012 (fs. 77 a 79 vta.).

II.3. Dentro del referido proceso, habiéndose interpuesto por los denunciados los incidentes de nulidad de obrados y las excepciones de incompetencia por razón de materia, falta de personería en el representante de los ejecutados, falsedad o inhabilidad del título y prescripción, mediante Sentencia Definitiva 07/19 de 11 de marzo de 2019, la precitada autoridad judicial resolvió rechazar el incidente y declarar improbada las excepciones; disponiendo entregar los cinco bienes inmuebles a Mario Zenón Céspedes Meneces (fs. 82 a 85 vta.); empero, habiendo sido objeto de apelación por la parte denunciada, resolviendo el mismo la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, revocó parcialmente la Sentencia Definitiva 07/19 y deliberando en el fondo declaró probada la excepción de prescripción planteada por los denunciados respecto a la entrega de los inmuebles motivo del juicio, prescripción que no afecta el derecho de propiedad del demandante, sino que solo libera a las parte demandada respecto a la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida (fs. 86 a 91 vta.).

II.4. Cursa Folios Reales de 6 de abril de 2019, correspondiente a las parcelas de terrenos ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009 (Registrando en todos los predios únicamente hasta el Asiento 5 (fs. 119 a 124).

II.5. Cursa Folios Reales de 12 de junio de 2019, correspondiente a las parcelas de terrenos ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula computarizada 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009 (Registrando en todos los predios hasta el Asiento 6 (fs. 310 a 315).

II.6. Consta Resolución Administrativa (RA) 196/2019 de 5 de septiembre, por el que el Director Nacional a.i. del INRA resolvió revocar totalmente la RA 127/2019 que dispuso la vigencia de las matrículas del Título Ejecutorial Individual 104665 que fue anulado por la Resolución Supremo 05323 de 11 de marzo de 2011, la cual fue rectificada y complementada a través de la Resolución Suprema 08119 de 30 de agosto de 2012, "...realizando erróneamente un análisis en el fondo sobre el proceso de saneamiento del predio Sindicato Agrario Tuscapugio Centro, el cual se encuentra titulado ejecutoriado y concluido, motivando su disposición injustificadamente, debiendo la parte afectada acudir ante las instancias legales competentes llamadas por ley" (sic. [fs. 199 a 212]).

II.7. Consta Acta de Posesión del Directorio del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro de 25 de noviembre de 2020; por el que, se advierte que Felicidad Solís Cornejo, Valerio Quinteros Jaimes y Humberto Flores Nogales -hoy codemandados- son parte del indicado Directorio (fs. 198 y vta.).

II.8. Cursa Certificados médicos forences efectuadas a varias personas el 1 de mayo de 2021, por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a solicitud de la Fiscal de Materia (fs. 125 a 128).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia; en virtud a que, habiendo concluido su demanda de entrega de bien, el 5 de marzo de 2021, tomó posesión de sus lotes de terreno ubicados en la zona ex fundo Tuscapugio, municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, la parcela signada con número 1 con una extensión superficial de 17 244,00 m2 registrada bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0031957; la parcela 2 con superficie de 4 950,0 m2 registrada en DD.RR. con la matrícula 3.10.1.01.0032008; y, la parcela 3 con una extensión de 126 227,00 m2 con matrícula computarizada 3.10.1.01.0032009; ingresando a los mismos de forma pacífica junto con varias personas para realizar trabajos de amojonamiento, levantamiento de cercas de alambres de púas; empero, el 1 de mayo del citado año, al promediar las 04:00, los demandados encabezando una turba de varias personas armados con piedras, barretas, machetes, petardos, objetos contundentes, bazucas artesanales e incluso dinamitas, desconociendo su derecho propietario, mediante vías de hecho, ingresaron a los predios con actos de violencia, arremetiendo contra sus trabajadores, causando destrozos en el material de construcción, quemando un vehículo de propiedad de uno de los albañiles, con la finalidad de apropiarse de los predios; rehusándose a la fecha desalojar los predios avasallados, intentando construir en el inmueble e impidiéndole el ingreso al mismo.

Mostrando 40 de 79 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional2 de junio de 20220439/2022-S4Fuente oficial