Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2023-S3 Sucre, 16 de mayo de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 48649-2022-98-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 085/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 1375 a 1379 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Vaca Correa contra Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de junio de 2022, cursante de fs. 1311 a 1318 vta., la accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de rendición de cuenta y abono de dinero interpuesto por la accionante contra Roberto Rodrigano -hoy tercero interesado-, radicado ante el Juzgado Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, el 22 de septiembre de 2021 -en aplicación de lo previsto en los arts. 817 del Código Civil (CC); 357 y 358 del Código Procesal Civil (CPC) -aplicable por supletoriedad conforme lo establece el art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA)-, se dictó Sentencia declarando probada su demanda, disponiendo que en el plazo de tres días computables a partir de su ejecutoria el demandado proceda a restituir la suma de $us480 570.- (cuatrocientos ochenta mil quinientos setenta dólares estadounidenses), por concepto del precio recibido por la venta del predio "La Piedra", más los intereses legales, costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia.
El 4 de octubre de 2021, el perdidoso opuso recurso de casación en la forma contra la Sentencia JAC-05/2021 de 22 de septiembre, solicitando se declare la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda de rendición de cuentas que debió ser sustanciada como un incidente de nulidad fuera de audiencia; y de forma simultánea, también formuló incidente de nulidad de obrados con idénticos fundamentos de su recurso de casación, los cuales fueron debidamente resueltos en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021 de 2 de diciembre, contra el que no formuló objeción, complementación ni enmienda, ni realizó reclamo alguno sobre la falta del pronunciamiento sobre la resolución de la nulidad que impetró.
En su primera intervención después de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, el ahora tercero interesado Roberto Rodrigano, interpuso recurso de reposición contra la "resolución" -lo correcto es decreto- de 12 de enero de 2022, por la cual la autoridad judicial de primera instancia declaró la autoridad de cosa juzgada de la Sentencia JAC-05/2021, argumentando error en la fecha de dicho decreto en cuanto al año de emisión de la señalada Sentencia, solicitando la remisión de antecedentes a la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, para que realice la calificación de costas y costos condenados por ese Tribunal en segunda instancia. Ante la cual, el prenombrado también se apersonó el 20 de enero de 2022, peticionando nuevamente la misma tasación, reiterando dicha pretensión el 15, 20 y 25 de igual mes y el 15 de febrero, todos del mismo año.
Recién en un sexto memorial, el ahora tercero interesado interpuso otro incidente de nulidad de obrados, indicando que el primero que formuló paralelamente a su recurso de casación fue rechazado por el Juez de primera instancia de manera simple sin la debida motivación y fundamentación, pese a haber sido tramitado como corresponde, y que aquello no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de Casación al momento de pronunciar el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021.
En ese escenario, no obstante que el reclamo fue realizado después de manera extemporánea después de un sexto apersonamiento y que existen presupuestos específicos que deben cumplirse para declarar la nulidad de obrados -especificidad, trascendencia, convalidación, la teoría del per saltum y que la ejecución de sentencia es competencia no del Tribunal de alzada sino del Tribunal inferior-, las autoridades hoy accionadas emitieron el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 de 25 de abril, incorporando oficiosamente el agravio de ausencia de notificación con el auto de concesión del recurso de casación de 26 de octubre de 2021 alegado por el incidentista -ahora tercero interesado-, en el que se deniega el incidente de nulidad, expresando que ello vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; con base a lo cual, los accionados resolvieron anular obrados en ejecución de sentencia hasta la nota de remisión de 27 de octubre de 2021 -con CITE: Oficio J.A.C. 187/2021-, debiendo ponerse en conocimiento a las partes intervinientes el Auto de 26 de octubre de 2021, retrotrayendo el proceso a etapas concluidas y vulnerado las disposiciones jurídicas que modulan la nulidad procesal.
Así, respecto al per saltum, en relación al principio de convalidación del instituto de la nulidad procesal, el art. 107 del CPC, dispone que son subsanables los actos que no hayan cumplido con los requisitos formales esenciales previstos por ley, siempre y cuando su finalidad se hubiere cumplido, y que no puede pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido, aunque sea de manera tácita, lo que ocurre en caso de no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil.
Precepto del que se extrae que no obstante que en el caso en particular el incidente de nulidad de obrados opuesto por Roberto Rodrigano se realizó en su sexta intervención después de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, del contenido del memorial de la pretensión de nulidad procesal presentada el 8 de marzo de 2022, ésta se centra en la ausencia de fundamentación y motivación en el Auto de 26 de octubre de 2021, por el que el Juez de primera instancia al momento de conceder el recurso de casación formulado contra la Sentencia, también rechazó la nulidad opuesta con el argumento que no corresponde en esa instancia -tras la emisión de la Sentencia-; y, que dicho aspecto no mereció pronunciamiento al momento de emitir el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021.
Después de que dicho incidente de nulidad fue resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental mediante Auto de 30 de marzo de 2022, declarándolo no ha lugar con el argumento de que si bien el Auto de 26 de octubre de 2021, carece de fundamentación, el adverso pudo haber formulado solicitud de aclaración y complementación, además que el argumento de la nulidad procesal es el mismo que el recurso de casación resuelto en el referido Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021; posterior a ello, Roberto Rodrigano formuló recurso de reposición contra el Auto de 30 de marzo de 2022, alegando un elemento nuevo no reclamado al momento de invocar la nulidad, respecto a la falta de notificación con el Auto de 26 de octubre de 2021, lo que le habría impedido oponer aclaración, complementación y enmienda; pese a que este aspecto no fue objeto de reclamo al momento de formular la pretensión de nulidad procesal, puesto que incluso alegó la falta de pronunciamiento sobre dicho incidente en el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, que le fue notificado al ahora tercero interesado el 6 de diciembre de 2021, sin que haya opuesto reclamo alguno contra este último.
Por lo tanto, este nuevo aspecto reclamado no merecía consideración en fase de recurso de reposición conforme el principio que regula la potestad recursiva del per saltum (pasar por alto), puesto que para estar a derecho -Roberto Rodrigano, ahora tercero interesado- debió introducir el reclamo de ausencia de notificación con el Auto que rechazó su incidente de nulidad y concedió el recurso de casación, al momento de formular su segundo el incidente de nulidad y no recién al oponer la reposición, por lo que las autoridades accionadas al obviar este antecedente vulneraron la regla del per saltum, así como el principio de convalidación, puesto que no consideraron que el ahora tercero interesado, se apersonó en cinco oportunidades antes solicitando regulación de costas, reclamando la nulidad recién en su sexta intervención.
Y, en el hipotético caso que Roberto Rodrigano hubiere realizado el reclamo en la primera oportunidad hábil posterior a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021 -y no en la sexta-, tampoco existe trascendencia ni vulneración del derecho a la defensa que amerite la nulidad dispuesta por las autoridades hoy accionadas, porque el incidente de nulidad de obrados cuya fundamentación y motivación reclama, se constituye en los mismos fundamentos fácticos, jurídicos y pretensión del recurso de casación que formuló contra la Sentencia de primera instancia -reclamando sobre el trámite incidental impreso a la demanda de rendición de cuentas-, que ya fueron objeto de resolución por parte del Tribunal de Alzada mediante la emisión del referido Auto Agroambiental Plurinacional, careciendo por ello de trascendencia la nulidad de obrados dispuesta. Conforme los antecedentes expresados, a momento de resolver el recurso de reposición formulado por el ahora tercero interesado y disponer la nulidad de obrados, las autoridades accionadas de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, vulneraron en su integridad los principios de especificidad, trascendencia y convalidación que regulan la nulidad procesal, así como el per saltum, que impedía que en fase de impugnación conozcan aspectos no cuestionados al momento de formular la nulidad, generando con ello una afectación a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas, por retrotraer de manera innecesaria el proceso a las etapas ya concluidas, dejando sin efecto incluso el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, lesionando además el debido proceso en su elemento de legalidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad, con afectación a su derecho a una justicia, pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, emitido por los Magistrados ahora accionados; ordenando emitan un nuevo fallo a través de una adecuada aplicación del régimen de nulidad procesal relativo a la especificidad, convalidación, trascendencia, y en el marco del principio de per saltum, mediante el cual el Tribunal de alzada en fase de reposición no puede considerar aspectos no cuestionados al momento de formular el incidente opuesto por el ahora tercero interesado; respecto a quien debe considerarse que no reclamó la nulidad impetrada en su primera intervención después de la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021 y que los elementos acusados no vulneran el derecho a la defensa por cuanto el incidente de nulidad -cuya ausencia de fundamentación en su rechazo se alega- es idéntico al recurso de casación opuesto por el mismo demandado, que fue resuelto absolviendo el por qué no corresponde la nulidad de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 6 de julio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1360 a 1374 vta., en presencia de la accionante asistida por su abogado y de los representantes legales de las autoridades accionadas, así como del tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
Asimismo, a las preguntas de la Sala Constitucional, sobre la afirmación de que no podrían retrotraerse actuados que ya tuvieran calidad de cosa juzgada; la precitada reiteró que se anuló una Sentencia que ya había adquirido esa calidad sin justificar la trascendencia de esa decisión, puesto que el recurso de casación que fue opuesto por Roberto Rodrigano y resuelto en el fondo mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, tenía el mismo contenido que el incidente de nulidad que le fue rechazado in límine; por lo que, no tendría sentido la resolución de este último.
En una intervención posterior, indicó que como efecto de la nulidad dispuesta mediante el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, el estado actual de la causa es que está pendiente de resolverse tanto el recurso de casación como el incidente de nulidad opuestos por el ahora tercero interesado.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Gregorio Aro Rasguido y Ángela Sánchez Panozo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe escrito, cursante de fs. 1337 a 1341 vta. y en audiencia, a través de sus representantes legales, rebatieron los argumentos de la demanda tutelar, señalando:
- a)El Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 ahora impugnado, fue emitido como emergencia del recurso de reposición planteado por Roberto Rodrigano contra el Auto de 30 de marzo de 2022, que a su vez resolvió el incidente de nulidad de obrados presentado por el mismo recurrente, al evidenciar que si bien el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, a momento de rechazar el incidente de nulidad planteado no realizó la debida fundamentación y motivación, la parte demandada una vez que fue notificada con el Auto de 26 de octubre de 2021, pudo plantear recurso de reposición contra el mismo, habiendo dejado precluir su derecho y convalidando tal situación, no pudiendo alegar vulneración de derechos y garantías cuando por dejadez propia no activó en su momento todos los mecanismos legales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos, como tampoco pretender subsanar tal situación con un incidente de nulidad;
- b)Resoluciones pronunciadas por Sala Segunda del Tribunal Agroambiental en etapa de ejecución de la Sentencia JAC-05/2021 emitida por el Juzgado Agroambiental de Concepción, dentro del proceso de rendición de cuentas y abono de dinero seguido por Juana Vaca Correa contra Roberto Rodrigano ahora tercero interesado, por la cual se declaró probada la demanda disponiéndose se proceda a restituir a favor de la demandante, la suma de $us480 570.-, por concepto del precio recibido por la venta del predio "La Piedra", más los intereses legales, costas y costos del proceso a liquidarse en ejecución de sentencia;
- c)No resulta ser evidente lo aseverado por la parte impetrante de tutela, puesto que el aludido Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, en su Considerando II, en relación al recurso de reposición señala que éste se encuentra previsto en el art. 253 del CPC, siendo aplicable a la materia en atención al régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA, modificada parcialmente por la Ley 3545, que textualmente señala; por lo que el mismo procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule; y puede plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite;
- d)En dicho acápite se hace referencia a lo razonado en la , donde se establece que los autos interlocutorios simples, al no poner fin al procedimiento, por su naturaleza procesal facultan a la autoridad jurisdiccional a realizar el saneamiento procesal de oficio o a petición de parte, por lo que la autoridad judicial, con base en el art. 3.4 del CPC concordante con el art. 90 del mismo cuerpo normativo adjetivo, tiene el deber de velar por un desarrollo procesal exentos de vicios procesales que afecten el orden público;
- e)El Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, en cuanto a la nulidad procesal, hace referencia a lo establecido por el art. 105 del CPC que señala, que ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad; pero podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; siendo por ello válido aunque sea irregular, si con él se cumplió con el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. Y, a su vez, señala la jurisprudencia contenida en la , en virtud a la cual toda autoridad judicial de cualquier jurisdicción puede declarar una nulidad de actos procesales únicamente por vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales. Entendimiento similar emitido en el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 05/2021 de 26 de enero, por el cual se dispuso que las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constaten irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional;
- f)También dicho Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, en relación al incidente de nulidad en ejecución de sentencia, señala que de conformidad al art. 338 del CPC, toda cuestión accesoria con el objeto principal del litigio y no sometida a un procedimiento especializado se tramitará en la vía incidental. En el caso concreto, dicha figura jurídica fue utilizada por el recurrente de forma posterior a la emisión del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, frente a la cual precisamente emergió el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 que enfatiza -haciendo cita de los razonamientos establecidos en las y , además de la y la , esta última haciendo a su vez referencia a lo señalado en la , en torno a la justicia material-, que debe ser buscada por el sistema de administración de la justicia boliviana, que no puede concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales; por lo que las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo Juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse;
- g)Asimismo, toda nulidad originada en la deficiente tramitación del proceso genera responsabilidad del administrador de justicia conforme el art. 17.IV de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) que establece que en caso de nulidad de obrados o una reposición de actuados, el tribunal deberá comunicar de oficio la decisión al Consejo de la Magistratura a los fines de ley; a más de considerar necesariamente que se encuentran prohibidas las nulidades originadas en formalismos o ritualismos procesales, pues éstas deben encontrarse expresamente previstas en la ley y reclamarse oportunamente, pues resulta reprochable a la parte procesal que conociendo la existencia de una causal de nulidad permita el avance del proceso; a más de que la misma no puede originarse en la negligencia de la parte procesal que la solicita la misma, por lo que tampoco puede declararse sobre actos que la parte procesal haya consentido o convalidado. Concluyendo dicho Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, luego del análisis de la jurisprudencia constitucional precitada, que es procedente el incidente de nulidad aún en ejecución de sentencia solo en determinadas circunstancias y siempre que concurran presupuestos excepcionales, como el caso concreto, donde se tiene advertida una situación de indefensión provocada al demandado, habiéndose materializado la existencia de lesión a derechos fundamentales como la tangible vulneración del derecho a la defensa;
- h)En el considerando III del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, se señala que mediante Auto Interlocutorio Simple de 30 de marzo de 2022, se advirtió que en el presente caso, si bien el Juez Agroambiental de Concepción a momento de rechazar el incidente de nulidad planteado, no realizó la debida fundamentación y motivación, la parte demandada una vez que fue notificada con el Auto de 26 de octubre de 2021, pudo plantear recurso de reposición contra el mismo, habiendo dejado precluir su derecho y convalidando tal situación, no pudiendo alegar vulneración de derechos y garantías cuando por dejadez propia no activó en su momento todos los mecanismos legales pertinentes a objeto de hacer valer sus derechos, como tampoco pretender subsanar tal situación con un incidente de nulidad; y a su vez, se indicó que el Auto aludido, señala que en estado de sentencia no corresponde admitir el incidente de nulidad rechazándolo in límine; el mismo que no fue notificado a las partes procesales;
- i)En este sentido, conforme se tiene de los actuados procesales se evidencia que el Juez Agroambiental de Concepción, al emitir el Auto de 26 de octubre de 2021, sin realizar la debida notificación con el mismo a cada una de las partes, puesto que no cursa diligencia alguna en el expediente, más aun tomando en cuenta que la resolución se pronuncia sin fundamentación ni motivación sobre el rechazo al incidente de nulidad planteado, vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el art. 115.II de la CPE, constituyendo un acto irregular que lesiona normas procesales de carácter público y por tanto de cumplimiento obligatorio, activando de esta manera los presupuestos para la procedencia del incidente de nulidad, al evidenciarse indefensión en la parte demandada;
- j)El hecho de no haberse notificado a las partes con el Auto de 26 de octubre de 2021, ocasionó un estado de indefensión absoluta en el demandado, coartándole el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y derecho de acceso a la justicia, como elementos constitutivos del debido proceso, debiendo aplicarse el respectivo saneamiento procesal, reconduciéndolo de conformidad a lo establecido por el art. 115 de la CPE y los arts. 4 y 5 del CPC; siendo importante referir que en relación a la falta de motivación y fundamentación por parte del Juez Agroambiental de Concepción que rechazó in límine el incidente de nulidad, atinge dejar establecido que al tratarse de un aspecto de fondo, no podría ser analizado ni resuelto a través de dicho Auto que resolvía el recurso de casación interpuesto, sino a través de la instancia respectiva, correspondiendo en definitiva lo resuelto; es decir, la declaratoria de ha lugar el recurso de reposición planteado anulando obrados hasta ponerse a conocimiento de las partes el Auto de 26 de octubre de 2021 a fin de garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa;
- k)Respecto a la nulidad de obrados en ejecución de sentencia, se acogió lo razonado en la , en la que se desarrolla la posibilidad de su planteamiento en ese estado del proceso, puesto que la cosa juzgada como resultado de vulneración de derechos y garantías, pierde su valor de decisión intangible y poco vale como tal;
- l)En el presente caso no se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de legalidad y de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones -como señala la peticionante de tutela-, puesto que lo único que se hizo es salvaguardar los derechos constitucionales que le asisten a las partes, cual es el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y fundamentalmente a la defensa, por cuanto al anular obrados hasta que se materialice la legal notificación con el Auto de 26 de octubre de 2021, se precauteló el derecho que le asiste al incidentista a interponer los recursos o acciones necesarias previstas en la normativa vigente; derecho que como se mencionó, en el presente caso fue restringido a raíz de la falta de notificación con el aludido Auto que resolvió rechazar el incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, independientemente de que dicho auto hubiese adolecido de la debida motivación y fundamentación o que dicho incidente de nulidad hubiese sido o no planteado replicando similares fundamentos como los esgrimidos en el recurso de casación interpuesto y que a la postre fue resuelto en uno u otro sentido ya sea de forma favorable o desfavorable a las pretensiones de las partes; y,
- m)El Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, no vulnera en ninguna medida los derechos de la solicitante de tutela; toda vez que, se explica de manera concreta las razones fácticas, los antecedentes, la exposición de citas legales y el análisis de la aplicabilidad de los mismos al caso concreto, interpretando de manera correcta la normativa legal, no habiéndose demostrado por tanto la supuesta vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad, derecho de acceso a la justicia de manera pronta, oportuna y sin dilaciones indebidas.
A las preguntas de la Sala Constitucional, sobre la trascendencia y el contenido del Auto de 26 de octubre de 2021 y del incidente de nulidad que fue planteado por el ahora tercero interesado, así como el trámite de éste; el representante legal de las autoridades accionadas señaló que la referida resolución rechazó in límine el incidente de nulidad formulado por Roberto Rodrigano sin fundamentación ni motivación, simplemente indicando que no era posible su planteamiento en ejecución de sentencia, lo que es contrario a la jurisprudencia referida en su informe, como se explica en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, cuya falta de notificación a las partes ocasionó que el prenombrado no pueda oponerse a la decisión errónea asumida por el Juez de primera instancia. Y que el hoy ahora tercero interesado, en esa oportunidad cuestionó que se haya tramitado "dicho" proceso con base en un "proceso agrario", señalando que debió hacerse conforme a la norma procesal civil como un "incidente fuera de audiencia", cuya sustanciación es accesoria al proceso principal. Del mismo modo, en intervenciones posteriores, aclaró que los antecedentes fueron remitidos al Juzgado de origen, sin tener conocimiento de las actuaciones procesales consecuentes a dicha remisión por parte del Juez de instancia.
Y de otro lado, aclaró que a tiempo de resolverse el recurso de casación mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021, el Tribunal Agroambiental no se percató de la falencia procesal de falta de notificación a las partes con el Auto de 26 de octubre de 2021, por lo que sólo resolvió dicho recurso sin mayor observación; y, recién tras el planteamiento del recurso de reposición opuesto por Roberto Rodrigano contra el Auto de 30 de marzo de 2022, se advirtió la falencia procesal, dictándose el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 anulando obrados.
Insistiendo finalmente, que lo trascendental para la decisión asumida a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, fue la advertencia de que se lesionaron los derechos de Roberto Rodrigano a oponerse a lo decidido en el Auto de 26 de octubre de 2021.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Roberto Rodrigano, en audiencia a través de su abogado, se adhirió y reiteró los fundamentos desarrollados por las autoridades accionadas, enfatizando que fue a él a quien se le vulneraron sus derechos puesto que no se le permitió oponerse al rechazo in límine dispuesto por el Juez Agroambiental de Concepción, a través del Auto de 26 de octubre de 2021, ya que éste no le fue notificado; y con ello, dicha autoridad judicial desconoció los precedentes jurisprudenciales vinculantes, los elementos generales del derecho, la Constitución y la norma procesal civil, solicitando por ello se deniegue la tutela impetrada.
A las preguntas de la Sala Constitucional, respecto al Auto de 30 de marzo del 2022, en el que se resuelve el incidente de nulidad opuesto por el tercero interesado -se entiende, el segundo-, en el que se indica que pudo haber opuesto reposición contra el Auto de 26 de octubre de 2021; pero contrariamente a dicha decisión, a través del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, se indica que aquello no pudo ser posible puesto que el Auto de 26 de octubre de 2021 no le fue notificado; finalmente indicó que las autoridades hoy accionadas, recién en esa última resolución, se dieron cuenta de la falta de esa diligencia que provocó lesión de su derecho.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Resolución 085/2022 de 6 de julio, cursante de fs. 1375 a 1379 vta., concedió la tutela solicitada, en cuyo mérito dispuso dejar sin efecto el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, emitido por los Magistrados ahora accionados; ordenando que los mismos pronuncien una nueva resolución en observancia a los parámetros y estándares del debido proceso y lo expresado en el fallo constitucional dictado. Esta decisión fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- 1)El mencionado Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, emerge de un recurso de reposición planteado por el ahora tercero interesado contra el Auto de 30 de marzo de 2022, último también dictado por esa Sala, que resolvió el incidente de nulidad manifestando que se habría operado una convalidación o dejadez del incidentista, puesto que habiendo sido notificado no interpuso de manera inmediata los recursos que consideraba pertinentes, siendo a partir de la relación de esos antecedentes y la petición de nulidad de obrados, por falta de fundamentación y motivación del Auto de 26 de octubre de 2021;
- 2)A partir de esos antecedentes, los Magistrados accionados, a manera de fundamentos, invocan a la aplicación del art. 253 del CPC aplicable al caso por supletoriedad establecida en el art. 78 de la LSNRA respecto a la nulidad procesal, así como lo dispuesto en el art. 105 del CPC y las , , entre otras, respecto a la factibilidad de disponerse una nulidad procesal;
- 3)En el análisis del caso contenido en el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, se hace referencia al Auto de 30 de marzo de 2022 -emitido también por las autoridades accionadas- en el que sancionó la negligencia de Roberto Rodrigano por no oponerse al rechazo in límine de su primer incidente de nulidad planteado mediante el Auto de 26 de octubre de 2021, y a su vez, se indica que esta última Resolución referida no fue notificada a las partes, impidiendo con ello que pueda ser impugnada por el ahora tercero interesado;
- 4)Aludiendo parámetros jurisprudenciales e invocando el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 103/2021, a manera de conclusión, las autoridades accionadas en la Resolución hoy impugnada en sede constitucional, refieren que el hecho de no haberse notificado a las partes con el Auto de 26 de octubre 2021 generó estado de indefensión absoluta, impidiendo el ejercicio pleno del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, elementos configuradores del debido proceso al que están sometidos las autoridades jurisdiccionales, que por mandato constitucional son garantes primarios de los derechos fundamentales; y que, al no haberse evidenciado y analizado esa situación mediante Auto de 30 de marzo de 2022, correspondía sea repuesto a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; por lo que, dispone anular obrados hasta la nota de 27 de octubre de 2021 de remisión del recurso de casación planteado por el ahora tercero interesado, disponiendo se ponga en conocimiento a las partes intervinientes el Auto citado -26 de octubre de 2021-, para garantizar el derecho a la defensa; y, deja sin efecto el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021;
- 5)De lo anotado, se puede evidenciar que la fundamentación citada está referida a los criterios permisivos para demandar la nulidad procesal o nulidad de obrados aun en ejecución de sentencia bajo circunstancias excepcionales, cuando se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales y sería el único medio para reparar un derecho sustancial; sin embargo, en dicha fundamentación del Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, no se encuentra la exposición de los parámetros que rigen la nulidad procesal -carácter excepcional-, vinculados a los principios de especificidad, finalidad del acto, trascendencia y no convalidación: para que a partir de ello, se realice el análisis del caso;
- 6)En ese contexto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia constitucional contenida -entre otras- en la , citando a su similar , ha establecido como parámetros y presupuestos que deben concurrir, la especificidad, la finalidad del acto en su aspecto objetivo, el principio de trascendencia y finalmente el principio de convalidación; último en virtud del cual, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento, por lo que no puede ser declarada si el interesado consintió expresa o tácitamente el acto procesal cuestionado;
- 7)En el caso examinado, si bien se alude a que la nulidad procede bajo circunstancias excepcionales, el Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022 no contiene una análisis con base en los parámetros que rigen las nulidades, y por lo tanto, la decisión asumida no cuenta con un sustento razonable, siendo por el contrario una decisión arbitraria por cuanto no basta aludir una supuesta indefensión para el incidentista -quien al no haber sido notificado con el Auto de 26 de octubre de 2021, no pudo activar los recursos o mecanismos de defensa-; más aún, cuando la misma Sala emisora del Auto Interlocutorio ahora cuestionado, en el Auto de 30 de marzo de 2021, estableció que el incidentista fue notificado con el Auto de 26 de octubre de 2021, porque una vez devuelto el expediente al Juzgado de origen, el entonces demandado incidentista impugnó otros aspectos y pidió la remisión del expediente a la Sala Agroambiental, y una vez que dicho expediente volvió a esa Sala, recién planteó otro incidente denunciando el rechazo in límine de su primer incidente;
- 8)De ahí resulta que cuando la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental ahora accionada, refiere haberse generado lesión a los derechos fundamentales por la falta de notificación con el Auto de 26 de octubre de 2021, esta manifestación resulta ser simplemente retórica y carente de sustento, porque no identifica ni explica el perjuicio cierto, objetivamente verificable e irreparable que se le hubiese provocado y de qué manera la nulidad va a permitir reparar aquel daño sustancial. Al respecto, se debe tener en cuenta que, el contenido del incidente rechazado in límine es absolutamente idéntico al recurso de casación y lo único que se cambió fue la suma y el petitorio; en ambos mecanismos, se pidió declarar la nulidad de obrados hasta la notificación con la demanda de rendición de cuentas, que debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia. Estos aspectos y denuncias fueron analizados y resueltos en casación por la misma Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, cuya ratio decidendi es que el procedimiento aplicado en la tramitación de la causa es el previsto por la norma;
- 9)De modo que, cuando los Magistrados accionados sustentan la nulidad en el hecho de no haberse citado con el Auto de 26 de octubre de 2021 y por consecuencia haberse restringido la posibilidad de interponer los recursos, no considera el contenido de los antecedentes y la falta de perjuicio real y efectivo a la parte demandada, solo alude resguardar el derecho de las partes a conocer el aludido Auto y que puedan ejercer el derecho a la defensa, sin explicar el efecto sustancial que tendría la nulidad de obrados en el marco de la doctrina constitucional -conforme se tiene desarrollada entre otros en la -, entendiendo que la nulidad debe ser excepcional y en circunstancias muy graves que la ameriten y permita una reparación sustancial de una afectación cierta y objetiva; y,
- 10)El Auto Interlocutorio Definitivo S2a 24/2022, carece de sustento que justifique la nulidad de obrados, por lo que dicha decisión únicamente satisface pruritos formales y vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a la ejecución de lo resuelto por la jurisdicción agroambiental -denunciado como lesión al derecho de acceso a la justicia pronta, oportuna sin dilaciones indebidas-; ya que no tiene relevancia para reparar un derecho sustancial, y por lo mismo, resta eficacia a lo resuelto en el proceso agroambiental difiriendo la materialización y efectivización de derechos de la parte accionante. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia -JAC-05/2021- de 22 septiembre, emitida por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, que declaró probada la demanda de rendición de cuentas y abono de dinero, interpuesta por Juana Vaca Correa -hoy accionante- contra Roberto Rodrigano -ahora tercero interesado- (fs. 1094 a 1099 vta.).
II.2. Por memorial presentado el 4 de octubre de 2021, el demandado Roberto Rodrigano -hoy tercero interesado-, interpuso recurso de casación en la Forma contra la Sentencia JAC-05/2021, solicitando se declare la nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de rendición de cuentas que debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los arts. 342, 357 y ss. del CPC y no conforme la Ley 1715 (fs. 1107 a 1115 vta.)
II.3. Por memorial de fs. 1117 a 1125 vta. de obrados del expediente original, el ahora tercero interesado, interpuso incidente de nulidad de obrados, hasta la notificación con la demanda de rendición de cuentas que debió ser sustanciada como incidente fuera de audiencia, conforme lo establecido en los arts. 342, 357 y ss. del CPP y no conforme la Ley 1715; siendo este incidente planteado con contenido idéntico al de su recurso de casación.
II.4. Mediante Auto de 26 de octubre de 2021, el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, concedió el recurso de casación formulado por Roberto Rodrigano contra la Sentencia JAC-05/2021; y en su segundo considerando, señaló que, en estado de sentencia no corresponde admitir incidente de nulidad, por lo que se rechaza in límine el incidente (fs. 1143). No consta notificación alguna a las partes con esta Resolución en específico, según se advierte de la diligencia de 27 de octubre de 2021 que corre a (fs. 1145).
II.5. A través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a 107/2021 de 2 de diciembre, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, resolvió declarar infundado el recurso de casación en la forma interpuesto por el demandado Roberto Rodrigano contra la Sentencia JAC-05/2021, pronunciada por el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz; condenando en costos y costas al recurrente, conforme dispone los arts. 223.V.2, con relación al 224, ambos del CPC, aplicable al caso por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la LSNRA (fs. 1153 a 1156 vta.). Notificada a Roberto Rodrigano el 6 de diciembre de 2021 (fs. 1157).
II.6. Cursan memoriales de apersonamiento ante el Juez Agroambiental de Concepción del departamento de Santa Cruz, interponiendo recurso de reposición contra el decreto de declaratoria de ejecución de sentencia de 12 de enero de 2022 (fs. 1170 a 1171 vta.). Y ante la Sala segunda del Tribunal Agroambiental, escritos de solicitud de calificación de costas y costos de 20 de enero (fs. 1185 a 1186); de 25 de enero (fs. 1190 y vta.); de 15 de febrero (fs. 1198 a 1199) -todos de 2022-.
Mostrando 46 de 91 parrafos.