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TCP

0439/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0439/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0439/2023-S4 Sucre, 5 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 45622-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión de la Resolución 10/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 42 a 45, dentro de la acción de libertad interpuesta por Juan Javier Mardoñez Calanis en representación sin mandato de Walter Medardo Almaraz Gutiérrez contra Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursante de fs. 1, 15 a 18 vta., el accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito robo agravado; el 23 de noviembre de 2021, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de La Paz, llevó a cabo la audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva, emitiendo la Resolución 353/2021 de 23 de noviembre; por la que, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas así como su detención domiciliaria; sin embargo, la víctima interpuso recurso de apelación incidental en contra de dicha determinación.

El 24 de enero de 2022, en audiencia de consideración del recurso de apelación antes señalado, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandada, a través de la Resolución 48/2022 de 24 de enero, dispuso la revocatoria de lo dispuesto por el Juez a quo, determinando una vez más, su detención preventiva, producto de un análisis subjetivo, incoherente y escueto, con relación al riesgo procesal dispuesto en el art. 234.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, no puede prohibir a una empresa que cuenta con toda la idoneidad y legalidad para funcionar en el país, de adquirir servicios adicionales en beneficio de la misma, a través de un contrato a futuro; cuando el art. 14.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que lo que no está prohibido, está permitido.

De la lectura del contrato de trabajo a futuro de 12 de noviembre de 2021, consta el establecimiento del lugar, tiempo y objeto del mismo, demostrando que su persona tiene la posibilidad de un empleo a través de su oficio de costurero, el cual fue demostrado desde el inicio de la investigación; el Juez a quo "NO HA INGRESADO a una contracción ya que en la parte dispositiva de la resolución Nro. 353/2021, NO DISPONE detención domiciliaria con salidas jornales, es simplemente la detención domiciliaria (sic).

El Juez a quo señaló que de la revisión de la Resolución 409/2021 de 23 de agosto, en la que se dispuso su detención preventiva, se evidenció contradicción entre lo fundamentado y lo dispuesto en relación al art. 234.7 del CPP; sosteniendo que "no se habría fundado este riesgo procesal, sin embargo en un por tanto si se establece la concurrencia del núm. 7) y no establece la concurrencia del num6) que se habioa fundado, en ese entendido tomando en cuenta que las resoluciones que ser motivadas y fundamentadas el num. 7) de la lectura claramente dice que se tiene por desvirtuado por lo que el Art. 234 num. 7) SE ENTIENDE QUE NO SE ESTARIA FUNDADO COMO RIESGO PROCESAL POR LO QUE NO SE VA CONSIDERAR MAYORES ASPECTOS DE ORDEN LEGAL" (sic); de tal forma que, dicho riesgo procesal no se encontraría latente; sin embargo, la autoridad demandada al verificar la referida alusión, omitiendo la aplicación del principio in dubio pro reo agravó su situación al indicar que no solamente sería un peligro para la víctima sino para la sociedad.

Refiere que la parte apelante, bajo ningún fundamento invocó algún derecho constitucional vulnerado por el Juez a quo, simplemente dio lectura de la Resolución 353/2021, pidiendo la revocatoria de la cesación a la detención preventiva; por lo que, la autoridad demandada, debió considerar lo dispuesto en el art. 398 de la Ley Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; es decir, circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, que en el caso, no estuvieron establecidos.

Finalmente, indica que la imposición de una medida cautelar y la necesidad de mantenerla, debe superar el test de ponderación sobre su necesidad, urgencia y adecuación a los fines constitucionales; aspectos que la autoridad demandada no cumplió; puesto que bajo una simple nominación de una supuesta contradicción en la que hubiera incurrido el Juez a quo, agravó su situación procesal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó la lesión del debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, juez imparcial y valoración de la prueba; además de, su derecho a la libertad, presunción de inocencia y de defensa; aludiendo los principios de legalidad y verdad material; citando al efecto los arts. 14.IV, 22, 23, 116, 117.II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución 48/2022, restituyendo su libertad y conminando a la autoridad demandada a emitir una nueva "menos gravosa que no sea la detención preventiva" (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada audiencia virtual el 2 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 41 vta., presente el solicitante de tutela acompañado de su abogado y ausente la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, a tiempo de ratificar el memorial de acción de libertad ampliándolo señaló lo siguiente:

  1. a)En razón de la Resolución ahora observada, se emitió mandamiento de detención preventiva en su contra, encontrándose por ello privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz;
  2. b)La Resolución primigenia de imposición de medidas cautelares, respecto al elemento trabajo "no lo consigna, no lo fundamenta, no lo inserta como peligro efectivo de obstaculización, peligro de fuga, sin embargo en el Por Tanto establece la concurrencia del 234 numeral 1; solamente bajo el principio de verdad material (...) se ha presentado elementos de prueba como un contrato a trabajo a futuro" (sic); empero, la autoridad hoy demandada refirió que no era posible que una empresa de construcción contrate un sastre, sin establecer bajo que norma se encuentra prohibido este tipo de contrataciones; y,
  3. c)El Juez a quo señalo que, la Resolución 409/2021; por la que, se dispuso su detención preventiva, no consignó el elemento inserto en el art 234 inc. 7) del CPP, respecto al peligro efectivo para la víctima y la sociedad; no obstante, la Resolución ahora observada, agravó su situación jurídica, aumentándole dichos riesgos.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe cursante de fs. 38 a 39, refirió lo siguiente:

  1. 1)El Tribunal de alzada, se debe regir por el principio de limitación por competencia previsto en el art. 308 del adjetivo penal; es decir, los agravios expuestos por la parte apelante y la respuesta a la misma, son los que apertura su competencia y es sobre los cuales se debe emitir la fundamentación correspondiente, ello con relación al principio de imparcialidad prevista en el art. 178.I de la CPE; asimismo, se basa en los elementos de prueba presentados; tal cual se realizó en el presente caso, emitiendo como resultado una Resolución debidamente fundamentada;
  2. 2)El contrato a futuro de costurero establece que "Walter Almaraz Gutiérrez preste sus funciones en calidad de costurero tomando en cuenta ante la fundamentación contradictoria con relaciona que el propio procesado deberá traer su propia maquinaria de coser, herramientas e indumentaria de costura y consiguientemente señala que se habría demostrado la posibilidad de un trabajo a futuro en cuanto a la posibilidad de su oficio de ser costurero" (sic), argumentos que resultan contradictorios;
  3. 3)El juez a quo no efectuó el contraste de la Resolución primigenia a los fines de establecer que el riesgo establecido en el art. 234 inc. 7) del CPP se encontraba latente, incumpliendo el art. 124 de la norma adjetiva señalada; puesto que, no se acreditó de que forma el mismo quedaría desvirtuado; y,
  4. 4)"Así también informar a su autoridad que dentro de la presente causa y recurso de apelación remitida a esta instancia se tiene que ya se tuvo una acción de libertad interpuesta por el mismo accionante en contra de sala penal segunda como se advierte de la resolución No. 01/2022 de fecha 7 de enero de 2022 emitida por el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la capital constituida en tribunal de garantías, resolución que faltaría un pronunciamiento del tribunal constitucional, misma que estaría pendiente" (sic).
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Séptima del departamento de La Paz, constituida en jueza de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 2 de febrero, cursante de fs. 42 a 45, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante pretende a través de la presente acción tutelar, se proceda a una nueva valoración de la prueba inserta en la causa ordinaria; y,
  2. ii)No es evidente que la autoridad demandada hubiera agravado su situación legal, toda vez que refirió que el accionante sería un peligro para la víctima y no así para la sociedad.

II. CONCLUSIONES

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