Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2020-S1 Sucre, 3 de septiembre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 32559-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 12 de 14 de diciembre de 2019, cursante de fs. 149 vta. a 151, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ángel Quinteros Romero contra Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz y Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del referido departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 117 a 122 vta., el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de abuso sexual y extorsión, se encuentra privado de libertad, por lo que, solicitó cesación de su detención que fue resuelta por Auto 24 de junio de 2019, emitida por la Jueza ahora demandada, desvirtuándose los riesgos procesales previstos en los arts. 234.10 y 235.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Ministerio Público y el Servicio Legal Integral de la Mujer (SLIM) apelaron dicha determinación.
El 15 de julio del año precitado, solicitó nuevamente cesación de su detención preventiva, en cuya audiencia de consideración de esa petición logró desvirtuar el art. 235.2 del CPP, obteniendo de ese modo su libertad luego de cumplir con las medidas sustitutivas otorgadas. Posterior a ello, el 10 de septiembre de igual año, se celebró la audiencia de consideración de las apelaciones incidentales detalladas supra, en la que se revocó la Resolución de primera instancia, activándosele otra vez los riesgos procesales establecidos en los arts. 234.10 y 235.1 del citado Código.
Al haber mejorado su situación jurídica frente a la obtención de nuevos elementos objetivos, acudió nuevamente a la autoridad jurisdiccional demandada, para solicitar cesación de la detención preventiva; siendo rechazada su petición mediante Auto Interlocutorio 29 de 7 de octubre de 2019, sin una correcta fundamentación y motivación, y sin valorar adecuadamente los nuevos elementos traídos al proceso, habiendo sido apelada la misma mediante Auto de Vista 298 de 5 de diciembre de igual año, quien confirmó la Resolución de primera instancia, sin valorar integralmente los nuevos elementos introducidos para desvirtuar los arts. 234.10 y 235.1 del CPP. Se tiene así, que para desvirtuar el riesgo procesal inserto en el art. 234.10 (ahora 234.7) del CPP se presentaron las siguientes pruebas:
- a)Flujo de llamadas a través de la proposición de diligencia de desdoblamiento efectuado por el "ITTCUP" de la línea telefónica VIVA del número 79013751, demostrando con ello que no llamó a la víctima, no envió mensajes ni fotografías, descartando totalmente con ellos la posibilidad de que mientras estaba en la Carceleta Policial de la zona de los Pozos, hubiera llamado y extorsionado a la misma;
- b)Se adjuntó también las declaraciones testificales de Jin Naguera Justiniano y Víctor Alfonzo Alves Zeballos Rivero, que descartan que la víctima haya acudido a la Carceleta mencionada y se hubiese quedado detenida toda la noche y que haya abusado de la misma, puesto que jamás le faltó al respeto y menos aún haberle manoseado;
- c)Asimismo, se acumuló el cuaderno de investigación policial desarrollado en la Dirección Departamental de Investigación Policial Interna (DIDIPI) del caso 049/2019 del cual existe un informe conclusivo policial de 8 de julio de 2019 y consecuentemente un requerimiento fiscal policial de rechazo de denuncia de septiembre de igual año -no precisa día-, demostrándose con ello que a pesar de haberse iniciado una acción disciplinaria interna, no se le encontró responsabilidad administrativa alguna por ende no mereció sanción en la institución policial;
- d)Adjuntó un informe psicológico forense de 20 de septiembre del citado año, en el que luego de haberse evaluado aspectos afectivos de su personalidad se estableció que no representa un factor de riesgo para la sociedad ni para la víctima;
- e)Además de ello, presentó certificaciones disciplinarias policiales y Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), en los que se refleja que no tiene comportamiento reincidente ni cuenta con sentencia condenatoria; y,
- f)De la misma forma, se adjuntó jurisprudencia constitucional como las , que superaron lo establecido por la .
Para desvirtuar el art. 235.1 del CPP, se presentó:
- 1)Fotocopias legalizadas del cuaderno de investigación del caso FIS-SCZ 190357, que debió haberse compulsado, ya que se demostró que a partir de su detención preventiva no existieron elementos objetivos que acrediten que hubiera ocultado, falsificado o suprimido elementos de prueba relacionadas y ligadas a la investigación;
- 2)Certificado de antecedente policial técnico auxiliar en que se demuestra que no tiene proceso por supuesta falsedad material;
- 3)fotocopia del informe policial de 2 de octubre de 2019, que demostró que durante la investigación, no ocultó, modificó, falsificó o destruyó elementos de prueba relacionados a la referida investigación; y,
- 4)Asimismo, propuestas de requerimientos consistentes en inspección ocular, ofrecimiento de testigos y garantías para la víctima lo que demostró que tenía toda la voluntad de someterse al proceso; empero, a pesar de haber presentado todos esos nuevos elementos que mejoraron su situación jurídica, se rechazó su petición de cesación de la detención preventiva en ambas instancias, sin haber valorado los mismos, careciendo de una debida fundamentación y motivación, y a pesar de haberse expuesto los agravios sufridos por la Resolución de la Jueza a quo, la Vocal demandada recayó en el mismo error, provocando de ese modo que continúe injustamente privado de su libertad.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 29 y el Auto de Vista 298, disponiéndose las medidas sustitutivas que prevé el art. 240 del CPP.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de diciembre de 2019, según consta en acta cursante de fs. 146 a 149, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandas
Arminda Méndez Terrazas, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 14 de diciembre de 2019, cursante de fs. 142 a 143 vta., alegó que:
- i)El motivo inicial para que el imputado sea un peligro para la víctima, es por su condición de policía, además de que la víctima habría recibido esas llamadas de su teléfono, se entendió que por las circunstancias en las que se promovió esta denuncia, la misma se encuentra en situación de desventaja;
- ii)Se presentó una certificación del REJAP, entendiéndose que no se constituiría un peligro para la sociedad; sin embargo, el peligro específico en este caso es para la víctima, imponiéndose este riesgo procesal debido a la condición de desproporcionalidad entre el imputado y la aludida víctima;
- iii)La , establece que para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la vulnerabilidad o desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado, así como las características del delito cuya autoría se atribuye al mismo, y la conducta exteriorizada por este contra la víctima antes y con posterioridad a la comisión del delito;
- iv)Se presentó un rechazo que hubiera realizado la Policía con relación al caso que se investigó; sin embargo, esa documentación no es elemento suficiente para enervar un riesgo procesal, y lo que llama la atención es que ni el registro de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), contiene la denuncia por violación y extorción, en ese sentido, la prueba presentada por la parte imputada no enervó ese riesgo procesal; y,
- v)Se presentó cinco cuerpos de antecedentes de la investigación, donde según el accionante no hay indicios de que esté obstaculizando la investigación; asimismo, un informe que estipula que no ocultó ni modificó prueba; sin embargo, conforme la doctrina, los riesgos de obstaculización están íntimamente vinculados a la averiguación de la verdad, y si bien el Ministerio Público no inició una investigación para averiguar si es cierto que ese certificado médico de baja es falso, pero tampoco se demostró una prueba que desvirtúe esa situación, ninguno de los cinco cuerpos presentados, tiene relación con ese certificado médico que fue el motivo principal por el que se mantuvo el riesgo procesal contenido en el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, con esos argumentos se determinó que la Jueza a quo cumplió con lo que exige el art. 54.1, 124, 171 y 173 del referido Código; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.
Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia ni elevó informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 126.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Novena de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 12 de 14 de diciembre de 2019, cursante de fs. 149 vta. a 151, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)Cuando se trata de mujeres víctimas de violencia, se debe mencionar al bloque de convencionalidad y a la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, en ese sentido como bien citó la Vocal demandada, la de 3 agosto, que establece que para considerar el peligro procesal del art. 234.10 CPP, se debe tener presente la situación de vulnerabilidad y desventaja de la víctima;
- b)El Tribunal de garantías, no puede entrar al fondo de la revisión de las pruebas establecidas y revisadas dentro de un Tribunal ordinario, por ello la , establece claramente que ante denuncias de violación al debido proceso, la parte accionante debe acudir ante el juez de la causa haciendo uso de los recursos que franquea la ley, pidiendo la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, lo contrario significaría que el Tribunal Constitucional Plurinacional, asuma una atribución que no le fue conferida por el orden constitucional; y,
- c)El peticionante de tutela tiene otras vías para impugnar, apelar o presentar los recursos pertinentes para defenderse, en tanto y en cuanto según el art. 239 del citado Código, respecto a la cesación de la detención preventiva, enumera las causales para la solicitud, debiendo el prenombrado cumplir con los requisitos que expresa la ley para acceder a dicha cesación.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. De acuerdo al Acta de 7 de octubre de 2019, de consideración de la cesación de detención preventiva solicitada por el ahora impetrante de tutela, el mismo a través de su abogado señaló que:
- 1)En relación al art. 234.10 del CPP, presentó los siguientes elementos de convicción: certificación inherente a sus antecedentes policiales, demostrando que no tiene registros judiciales ni antecedentes penales; certificado de no violencia de 19 de septiembre del citado año, acreditando que no cuenta con ningún tipo de sentencia en relación a la Ley 348; informe de su perfil psicológico de 20 de septiembre, realizado por un perito psicólogo forense mediante requerimiento fiscal, el cual establece que no se constituye en un peligro efectivo para la víctima ni la sociedad; desdoblamiento de CD realizado por el "IITCUP" sobre flujo de llamadas de su número de celular, reportando que nunca hizo llamadas a la presunta víctima, quedando enervado ese riesgo procesal, debiendo sustentar su fallo en la , que moduló la , estableciendo que para la concurrencia del peligro para la víctima, la sociedad o el denunciante se debe considerar si el imputado cuenta con un cúmulo de antecedentes penales y si tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada anterior al hecho; y que en su caso no existe porque presentó los certificados del REJAP y del Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPASSE); y,
- 2)Respecto al art. 235.1 del citado Código, introdujo nuevos elementos que demuestran que no concurre ese riesgo; entre ellos, la presentación del caso 49/2019 solicitado con requerimiento fiscal sobre el cual se determinó su rechazo, por no reportarse infracción disciplinaria alguna; de igual manera, se le indicó que el mismo habría falsificado un documento y para desvirtuar tal situación, presenta un certificado de antecedentes policiales; además, presentó la declaraciones testificales de Jin Naguera Justiniano y Victor Alfonso Alvez Zeballos Rivero, quienes dan cuaenta de la actitud asumida en el proceso; adjunto, el caso FIS-1827411, en el cual se demuestra que durante el proceso no hubiera ocultado, modificado o destruido alguna prueba; adjunta también informe del avance del presente caso, de 2 de octubre de 2019, en el que se acredita que no estuviera obstaculizando el proceso y que está proporcionando diferentes diligencias como el flujo de llamadas, la declaración de dos testigos y que no cursa denuncia o informe que estuviera ocultando, destruyendo o modificando evidencias o elementos de pruebas y que al encontrarse detenido preventivamente no podría incurrir en ese riesgo, "...se presentó además ofrecimientos de garantías constitucionales de forma unilateral que se ha realizado ante la FELCV a efectos de que el imputado asegura que efectivamente no va a obstaculizar en la presente investigación" (sic) correspondiendo que sea enervado este riesgo procesal (fs. 64 a 67 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 29 de 7 de octubre de 2019, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, haciendo mención a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al entendimiento que efectuó sobre la cesación de detención preventiva y lo dispuesto en el art. 239.1 del CPP, rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el ahora solicitante de tutela, bajo los siguientes argumentos:
- i)Con relación al art. 234.10 del CPP, resolvió: "Con relación a la víctima, lo que ha establecido el Tribunal de Alzada es claro de que él en su condición de policía es un peligro efectivo para la víctima y no se ha demostrado lo contrario, por lo tanto por la suscrita sigue concurriendo el numeral 10 del art. 234 del CPP" (sic); y,
- ii)Finalmente, respecto al art. 235.1 del CPP, señaló que:
De acuerdo a lo que establece el Tribunal de Alzada, con respecto al numeral 1 del art. 235 del CPP., de que el imputado hubiese falsificado documentos, el imputado ha presentado los memoriales antes de la audiencia de fecha 09 de septiembre del año 2019 no los voy a considerar, toda vez que la audiencia fue el 10 de Septiembre y este certificado es del día anterior, este documento ha sido valorado por el Tribunal de alzada, un acta de declaraciones de testigos de fecha 02 de octubre del año 2019 de JIN NAGERA JUSTINIANO, y de VICTOR ALFONSO ALVEZ ZEBALLOS de fecha 02 de octubre del año 2019, un informe del asignado al caso de fecha 02 de Octubre del 2019 en el cual refiere en el cuaderno de investigaciones no cursa denuncia o informe del imputado MIGUEL ANGEL QUINTERO ROMERO de que este ocultando, obstruyendo evidencias pruebas que tiene varios memoriales y desdoblamientos de CD, cabe hacerle conocer que durante el transcurso de la investigación y no cursa en el cuaderno de investigación ninguna circunstancia en el que se refleje que el imputado hubiese destruido modificado elementos de prueba ni tampoco se tiene reflejado por la victima que el imputado hubiese influenciado sobre alguno de sus testigos; bajo el principio de objetividad aunque no es un poco comprensible lo que establece el Tribunal de Alzada si bien es cierto de que hay una certificación del imputado supuestamente ha falsificado el certificado médico, los riesgos procesales si se logran desvirtuar si no tendría sentido esta etapa de cesación a la detención preventiva, si el Tribunal de Alzada va considerar al haberse cometido un supuesto hecho va quedar latente permanentemente no tendría sentido esta etapa de la Cesación, por lo tanto es que es un poco confuso lo que ha establecido el Tribunal de Alzada con respecto al numeral 1 del art. 235 del CPP., hace referencia de que el imputado a falsificado con su sello personal del médico y ahora por que el Ministerio Publico no ha hecho nada con relación a este caso, la parte ha pretendido mejorar su situación jurídica presentar pruebas agilizar el proceso, toda vez que ese ha sido el motivo de la imposición de ese riesgo procesal, se ha presentado un certificado de antecedentes y curiosamente no registra antecedentes en la FELCV pero el debería registrar este proceso, de todos modos esa certificación de los antecedentes es de fecha 09 de Septiembre no la voy a considerar, es evidente que el imputado ha propuestos diligencias y haría falta una certificación de antecedentes policiales que sea posterior a la fecha 10 de septiembre del año 2019, porque hasta la fecha de hoy día tal vez ya han iniciado la investigación con respecto a la falsificación, en ese sentido considerando y reiterando de que se ha propuestos diligencias y no hay a la fecha una certificación de antecedentes penales con relación a que si el Ministerio Publico hubiese o no iniciado una investigación con referencia a la falsificación del certificado médico, para la suscrita considera que no se ha desvirtuado lo que considero el Tribunal de Alzada con respecto al numeral 1 del art. 235 del CPP (fs. 67 vta. a 69 vta.).
II.3. Habiéndose planteado recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 29, el 5 de diciembre de 2019, se realizó la audiencia de consideración de dicho recurso, en la que el apelante -ahora accionante-, planteó los siguientes agravios:
- a)Se interpuso el recurso mencionado, debido a que en el referido Auto Interlocutorio la Jueza a quo no realizó una debida fundamentación y motivación, respecto al riesgo procesal establecido en el art. 234.10 del CPP; toda vez que, presentó ante dicha autoridad judicial certificaciones del REJAP, del SIPASSE y de "Técnico Auxiliares", como también antecedentes disciplinarios, en los que se reporta que no tiene antecedentes policiales, penales ni disciplinarios y tampoco respecto a violencia familiar; asimismo, debido a que, la concurrencia del riesgo procesal señalado en la consideración de aplicación de medidas cautelares se sustentó y fundamentó porque hubiese realizado llamadas desde su teléfono al celular de la víctima; empero, este aspecto fue desvirtuado con el flujo de llamadas y el desdoblamiento de las mismas de 12 y 13 de febrero de 2019, que presentó como prueba en la audiencia de cesación de su detención preventiva, demostrando que no es evidente que haya realizado dichas llamadas, y tampoco que envió mensajes por Messenger o WhatsApp desde su celular al de la víctima; de igual forma, presentó informe psicológico forense sobre los aspectos afectivos de su personalidad, concluyendo en el mismo que no se advierte ningún tipo de riesgo tanto para la sociedad como para la víctima; también en cuanto al proceso disciplinario interno que se le inició en el DIDIPI, presentándose el cuaderno del caso en el que consta una resolución conclusiva de rechazo de denuncia y el correspondiente archivo de obrados, sin embargo, dichos elementos probatorios no fueron valorados ni considerados por la mencionada autoridad judicial;
- b)De la misma forma se adjuntó línea jurisprudencial para que la aludida autoridad considere y realice una valoración y ponderación de acuerdo a los parámetros establecidos en la , que recondujo el lineamiento y superó lo que sostenía la , en la cual se permitía realizar un razonamiento conforme a la sana crítica, y se volvió a lo que estipulaba la ; es decir, que el peligro de fuga previsto en el art. 234.10 del CPP, únicamente se constituye si es que el imputado cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada, y de acuerdo a los elementos de convicción presentado, no cuenta con el mismo, aspecto que no fue valorado por dicha autoridad judicial; y,
- c)Respecto al peligro procesal de obstaculización que se encuentra detallado en el art. 235.1 del Código Adjetivo Penal, también existen nuevos elementos que presentó en audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva, consistentes en los cinco cuerpos del cuaderno investigativo, que refleja que desde su detención inicial, posterior a la revocatoria de su libertad, estuvo presente en todas las actuaciones y al llamado de la autoridad fiscal y jurisdiccional, prueba de ello es que se presentó a la anterior audiencia de apelación incidental, también propuso diligencias investigativas con la posibilidad de mejorar su situación jurídica, además de ello esclarecer la verdad histórica de los hechos, haciendo notar de que se pasó más de diez meses desde que se inició la investigación y "hasta la fecha", no existe un riesgo conclusivo en su contra, de la misma forma se presentó certificaciones que acreditan que no modificó ni destruyó elementos de prueba, presentó también la declaración de dos testigos quienes manifestaron que no observaron ningún tipo de abuso sexual; empero, los mencionados elementos no fueron considerados ni valorados por la Jueza a quo, existiendo en consecuencia una falta de motivación, y si bien es cierto que para la aplicación de su detención preventiva, se tomó en cuenta la supuesta falsificación de un certificado médico forense; sin embargo, es importante resaltar que este aspecto de cierta forma no es vinculante al proceso en sí, porque no influyó en el caso; por dichos motivos solicita que en virtud a los arts. 124 y 173 del CPP, se revoque la decisión adoptada por la Jueza mencionada, imponiéndose las medias sustitutivas que fueron dispuestas por Auto Interlocutorio 20 de 15 de julio de 2019 (fs. 74 a 76 vta.).
II.4. La Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandada-, por Auto de Vista 298 de 5 de diciembre de 2019, declaró improcedente el recurso de apelación presentado, confirmando el Auto Interlocutorio 29, alegando en lo principal que:
- 1)Con relación al art. 234.10 del CPP, se analiza que en su condición de policía, presentó el certificado de REJAP del cual se entiende que constituiría en un peligro para la sociedad; sin embargo el peligro es para la víctima, considerando que el riesgo se le impuso por ser policía, si bien, reconoce su presunción de inocencia, se debe considerar las circunstancias en las que se dio el hecho, puesto que la víctima, tenía una relación con el imputado, y conforme a la declaración de la misma, él le pedía que mienta respecto a su edad, y cuando estaba con clientes los extorsionaba, generándose la desproporcionalidad, que se entendió entre la víctima y el imputado, estableciendo que el REJAP no es suficiente para enervar este riesgo procesal, pues este riesgo tiene tres categorías: para la víctima, denunciante y sociedad. De igual manera, respecto al certificado de la FELCV, es extraño que no manifieste antecedentes penales, pues este proceso debería figurar en el mismo. De la misma manera se presenta un rechazo, "...que hubiera realizado la Policía con relación al caso que se investigó" (sic), habiendo culminado con el archivo de obrados, constituyéndose esta prueba en un elemento insuficiente para enervar este riesgo procesal, llamando la atención que en el registro de la FELCV, no figura esta denuncia por violación y extorsión; por lo que la prueba presentada por la víctima, no desvirtúa ni enerva ese riesgo procesal, toda vez que se mantiene latente el peligro para la víctima; y,
- 2)Respecto al art. 235.1 del CPP, el imputado presentó cinco cuerpos de antecedentes donde no se establece que no está obstaculizando la investigación, de la misma forma adjuntó informe de 2 de octubre de 2019, que establece que no modificó elementos de prueba, y que al estar detenido no tiene posibilidad de falsificar la misma; empero, de acuerdo a la doctrina el peligro de obstaculización está íntimamente vinculado a la averiguación de la verdad, si bien la parte imputada manifestó que "hasta la fecha" no inició una investigación para averiguar si el certificado médico es falso, tampoco se demostró lo contrario, además que los cinco cuerpos presentados no están vinculados a ese certificado médico que fue el motivo de permanencia de ese riesgo procesal; en consecuencia, los elementos de convicción presentados no enervan el peligro procesal de fuga; por lo que, la Jueza a quo realizó una correcta valoración de las pruebas presentadas, cumpliendo con la respectiva fundamentación, pues la situación jurídica del imputado no mejoró, al no enervar los motivos por los cuales se dispuso su detención preventiva.
Finalmente, en respuesta a la solicitud de complementación y enmienda, la autoridad de segunda instancia, manifestó:
Con relación al peligro para la víctima, efectivamente existe la Sentencia Constitucional que establece que debe ser con REJAP para ser un peligro para sociedad, pero no nos olvidemos que este es un proceso que se inicia por hecho que el Ministerio Público considero tipificarlo como extorsión, en ese sentido da una connotación especial que conforme a la ley 348 que es violencia de género donde la víctima es una mujer, así como también por los cursos y las capacitaciones a nivel internacional, que cuando violación y la víctima es una mujer las autoridades deben de dar un enfoque de género en todas las resoluciones que tenga que dictar, en ese sentido en estos hechos que se investigan y que están tipificados como violación, u así como también en esta dice en su ratio que: "en los casos de violencia contra las mujeres para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234 núm. 1) deberá considerarse la situación de vulnerabilidad, o de desventaja en la que se encuentra la víctima, o el denunciante respecto al imputado, y es así como la característica del delito cuya autoría se atribuye al mismo, y la conducta exteriorizada por esto contra la victima antes y con posterioridad de la comisión del delito, y para determinar si dicha conducta puso en evidente riesgo de vulnerabilidad los derechos tanto de la víctima como el denunciante". entonces esa Sentencia Constitucional es clara, con relación a la situación de la víctima, con relación a que él era policía, se consideró esta situación de vulnerabilidad y de desventaja también que tiene la víctima en este caso que tiene con el imputado, en ese sentido las pruebas presentadas no desvirtúan esos elementos que dejaron impuesto este riesgo procesal, así como también con relación a que la Juez Ad quo haya dejado latente el numeral con tres líneas, la juez ad quo en su resolución hace mención a la resolución dictada por este tribunal, además a este Tribunal conforme la no le está permitido anular obrados, sino fundamentar la resolución, sin embargo la parte imputada debió en la primera audiencia que fue cuándo se le impuso este riesgo procesal que fue en la consideración de imputación formal en fecha 30 de mayo del 2019 así como también confirmada por este Tribunal por la resolución dictada el 10 de septiembre del año 2019, y conforme a sus atribuciones irrestrictas debe proponer diligencias de acuerdo al art. 306 del C.P.P. para que pueda mejorar la situación jurídica, no es que si él tiene que dejar de ser policía para que este riesgo no quede latente, la Sentencia Constitucional manifestada es clara al respecto, en ese sentido y con relación también a la jurisprudencia constitucional manifestada por el imputado con relación a la Sentencia Constitucional N 085/2019 así como también a la y la , queremos entender que la establece claramente con relación al análisis integral que se debe de realizar a todos los casos que vienen a conocimiento especialmente en temas de cesación, así como también la establece que los tribunales deben de velar porque los riesgos procesales que se impongan deben ser de manera objetivo al quedar latente con relación a esa facilidad, a esa conducta que el imputado tuvo cuando se quedó latente el núm.1) del art. 235 del C.P.P. al haber falsificado ese certificado médico, los sellos de una institución pública que es la caja, la defensa también tiene las atribuciones irrestrictas ante el Ministerio Público para enervar este riesgo procesal, le llama la atención a la Juez Ad quo que este caso de investigación no esté registrado dentro de los registros públicos de la policía, ahora con relaciona al rechazo que tiene por parte de los Fiscales policiales y archivos de obrados llama la atención de que aun antes de que el Ministerio Público ya este rechazado ante la policía, sin embargo no nos vamos a referir a eso... (fs. 76 vta. a 80).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El peticionante de tutela, alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la tutela judicial efectiva y a la defensa; toda vez que, dentro el proceso penal por el supuesto delito de abuso sexual y otros, solicitó cesación a la detención preventiva con nuevos elementos probatorios; empero, las autoridades ahora demandadas negaron dicha solicitud incurriendo en las siguientes irregularidades:
- i)La Jueza codemandada, mediante Auto Interlocutorio 29 de 7 de octubre de 2019, rechazó la cesación sin fundamentación, motivación y valoración de los elementos adjuntados para desvirtuar el riesgo procesal del art. 234.7 (antes 234.10) del CPP, consistentes en: flujo de llamadas; declaraciones testificales; Cuaderno de Investigación Policial del DIDIPI; Informe Psicológico Forense de 20 de septiembre del citado año, Certificaciones Disciplinarias Policiales, REJAP y Jurisprudencia Constitucional; asimismo, para desvirtuar el riesgo del art. 235.1 del CPP, referentes a: fotocopias legalizadas del Cuaderno de Investigación del caso FIS-SCZ 190357; Certificado de Antecedente Policial Técnico Auxiliar; Informe Policial de 2 de octubre del mismo año; Propuestas de Requerimientos como Inspección Ocular, garantías para la víctima y ofrecimiento de testigos; y,
- ii)La Vocal demandada, por Auto de Vista 298 de 5 de diciembre de 2019, sin fundamentación y motivación confirmó el referido Auto Interlocutorio, pero de igual forma sin valorar los indicados elementos adjuntados para desvirtuar los riesgos procesales.
Mostrando 37 de 182 parrafos.