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TCP

0440/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de noviembre de 2021
Resumen del caso

Auto 0440/2021-CA

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2021-CA Sucre, 29 de noviembre de 2021

Expediente: 43184-2021-87-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 368/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 435 a 437, pronunciada por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que resolvió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 2.I de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, por ser presuntamente contrario a los arts. 169.I y 184 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Resolución del Tribunal judicial consultante

La Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, como Tribunal de alzada por Resolución 368/2021 de 15 de noviembre, cursante de fs. 435 a 437, resolvió promover de oficio la acción de inconstitucionalidad concreta, señalando la imperiosa necesidad de un pronunciamiento del máximo intérprete de la Constitución Política del Estado sobre el ámbito de aplicación de la Ley 044, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Habiendo la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercera del citado departamento, emitido la Resolución 318/2021 de 22 de junio, declarando improbada la excepción de incompetencia planteada por Jeanine Añez Chávez dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de la Empresa Boliviana de Alimentos (EBA), Resolución contra la cual la imputada interpuso recurso de apelación incidental, abriendo su competencia como Tribunal de alzada;
  2. b)Partiendo de lo previsto por los arts. 169.I y 184 de la CPE, se infiere que el Constituyente delegó el desarrollo normativo para el enjuiciamiento de mandatarios de Estado al legislador, mandato que se cumplió a través de la promulgación de la Ley 044, la cual en su art. 2.I señala que: "Esta Ley regula la sustanciación y formas de resolución de los juicios por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones contra la Presidenta o Presidente y/o la Vicepresidenta o Vicepresidente del Estado Plurinacional..."; sin diferenciar entre mandatarios de Estado que hayan sido elegidos democráticamente a través de sufragio universal de los que no siguieron el procedimiento establecido en el texto constitucional, provocando la falta de diferenciación de ambos casos, una omisión normativa, impidiendo a ese Tribunal a definir si corresponderá dar curso a la petición de la encausada;
  3. c)Es imprescindible contrastar el ámbito de aplicación definido por el art. 2.I de la Ley 044 con los arts. 169.I y 184 de la Norma Suprema; ya que, el juicio de responsabilidades constituye un fuero constitucional que se otorga a los altos dignatarios como garantía de independencia, autonomía y funcionamiento ordenado de los órganos del Estado; por lo que, dada su naturaleza el juicio de responsabilidades se instituye en un proceso especial que se desarrolla con la concurrencia de ciertas garantías, como el que solo podrá dilucidarse ente el máximo Tribunal de Justicia ordinaria previa autorización expresa del Órgano Legislativo, pero no en casos en los que no se cumpla con la sucesión presidencial; por ello, existe la imperiosa necesidad de promover de oficio el control de constitucionalidad normativo, a través de la acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa;
  4. d)La Jueza a quo al momento de dirimir la Resolución 318/2021, resolviendo la excepción de incompetencia formulada por la imputada, inevitablemente tuvo que ingresar al examen de cuál fue el mecanismo legal por el que habría presuntamente asumido el mandato presidencial, "...lo que ocasiona imposibilidad de resolver el caso sin resolver la constitucionalidad de la Ley 044..." (sic), que omite establecer taxativamente quién merece este juicio especial en los casos que no se cumplió con el mecanismo de sucesión constitucionalmente previsto; lo que, implica que opera la inconstitucionalidad concreta por omisión, siendo que el Tribunal de apelación ordinario no puede suplir la omisión en la que incurrió el Órgano Legislativo a momento de dictar la referida norma; y,
  5. e)Para la resolución de la excepción de incompetencia planteada es necesario promover la acción de inconstitucionalidad concreta por omisión normativa, puesto que lo que se cuestiona es la insuficiencia parcial del desarrollo normativo del ámbito de aplicación de la Ley 044, debiendo contar con un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional que establezca con claridad si para la aplicación del juicio de responsabilidades corresponderá o no haber demostrado y seguido el trámite de sucesión constitucional previsto por el art. 169.I de la CPE.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 2.I de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de altas autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público, por ser presuntamente contrario a los arts. 169.I y 184 de la CPE.

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