Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0440/2022-CA Sucre, 15 de diciembre de 2022
Expediente: 51786-2022-104-AIA Acción de inconstitucionalidad abstracta Departamento: La Paz
La acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta por Andrea Bruna Barrientos Sahonero, Senadora; y, Walter Pablo Arízaga Ruiz, Diputado Titular, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 3, 4.I incs. a) y b), 8.II, 9.II, 10, 12.I incs. a) y b), 13, 14 y la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 1468 de 30 de septiembre de 2022 -Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales-, por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 14.II y III, 116, 117.I, 119, 178.I, 180.I y II y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
I.1. Argumentos jurídicos de la acción
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2022 en la Unidad de Coordinación Departamental Regional La Paz de este Tribunal, cursante de fs. 9 a 18, recibida por la Comisión de Admisión el 7 de igual mes y año (fs. 19 vta.), los accionantes manifestaron que, la denominación de la cuestionada Ley es amplia y el contenido normativo restringido, por ende conlleva a la inexistencia de concordancia en lo plasmado en la propia norma; toda vez que, al referirse a un procedimiento especial para la restitución de derechos involucra una gran variedad en género y tipo de derechos laborales a los que no se menciona parcialmente; por otro lado, la frase procedimientos especiales tiene connotación judicial procesal; por lo que, al pretender aplicar al ámbito administrativo genera confusión, debiendo cambiarse el nomen juris y adecuarse a la vía administrativa. Asimismo, dicha Ley en su art. 1 no prevé si el procedimiento que se establece es sumario o sumarísimo, lo que da margen a la discrecionalidad a favor de la administración pública en perjuicio de las partes involucradas, pretendiendo otorgar un procedimiento único a instituciones diversas de connotación propia.
Señala que, el art. 3 de la cuestionada Ley es inconstitucional porque amplía la labor administrativa del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, al ámbito procesal administrativo, convirtiéndolo en Juez y parte, vulnerando los principios de imparcialidad e igualdad de oportunidad entre las partes; por lo que, es necesario que se exprese que las resoluciones emitidas son de carácter particular y general, al ser cada caso único y específico en sujeto, tiempo y funciones; por su parte, el art. 4 de dicha Ley, es contrario a la Norma Suprema al manifestar que las resoluciones emitidas por el indicado Ministerio se constituyen en instrumentos de verificación de la lesión de derechos, pues toda resolución administrativa se encuentra sujeta al control judicial, instancia donde puede ratificarse o rechazarse, constituyéndose este artículo en ininteligible, el mismo que colisiona no solo con los principios y garantías constitucionales sino con lo previsto por el art. 15 de la propia Ley, lo que demuestra la incoherencia contenida en la impugnada Ley, "...dejando el pretendido procedimiento especial como una simple formalidad administrativa y burocrática, contrarias a nuestra Constitución" (sic); en tal sentido, aun cuando se establezca que las resoluciones son de inmediato y obligatorio cumplimiento por la persona obligada, esto no es real por aplicación del control judicial, además prohibir este control es limitar el derecho al debido proceso consagrado en el art. 116.I de la CPE.
Agrega que, el art. 5 de la Ley 1468, no pertenece a la característica general e introductoria de los primeros artículos, correspondiendo para su tratamiento un nuevo capítulo en el que se establezca su procedimiento y aplicación, pues de modo aislado determina sobre el despido injustificado, dejando de lado los temas centrales de la referida Ley; ya que, no justifica el motivo por el cual se dejó de lado las menciones de los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la remuneración o al salario; por lo que, ese precepto normativo queda como una norma inconclusa, insuficiente, limitada e incompleta. Por otro lado, al referir sobre el abandono laboral, el cual está reconocido por el Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, el mismo que en caso de ocurrir se traduce en una renuncia tácita; por lo que, forzar la figura como un despido injustificado es un acto incongruente y atentatorio a las líneas jurisprudenciales, provocando que se abra la posibilidad a que los trabajadores abandonen sus funciones y sean beneficiados con esa figura, lo que conlleva una serie de consecuencias complejas, como el desahucio y las indemnizaciones si corresponden.
Por su parte, el art. 6 de la referida Ley, no especifica que la denuncia es el acto inicial del proceso, dando por sobreentendido este aspecto, lo que resta claridad y precisión al tiempo de aplicación, generando un inconveniente formal innecesario; así también, el art. 7 de la Norma cuestionada, advierte la falta de precisión respecto a los límites normativos para fijar el domicilio procesal, lo que puede generar diferentes variaciones que conflictuarían el proceso sumario.
Añade que, el art. 8 de la aludida Ley, contiene errores procesales de apreciación de actuados, entre ellos, omite especificar a partir de qué fecha se computa el plazo para la realización de la audiencia, tampoco hace referencia al término de la distancia, exponiendo a peligros innecesarios al administrado frente al empleador reacio a recibir la notificación, siendo dicha norma atentatoria al debido proceso en su componente comunicación. Por otro lado, no puede confundirse la defensa de los derechos de trabajadores con la facultad de vulnerar los del empleador, no siendo admisible este artículo inconstitucional e ilegal.
Indica que, el art. 9.I de la Ley impugnada, establece una obligación que no corresponde a una norma legal que defiende derechos de una de las partes en franco deterioro de los derechos de la otra parte, pues no corresponde establecer que el empleador debe probar que actuó de un modo u otro, "lo que corresponde señalar es que puede como facultad, probar lo contrario. El parágrafo II, vulnera el derecho a la libre defensa al establecer un plazo adicional incoherente y nada práctico para la presentación de pruebas..." (sic).
El art. 10 de la cuestionada Ley, infringe la garantía constitucional de presunción de inocencia consagrado en el art. 116.I de la CPE; por lo que, no puede ser aplicado, pues "De modo alternativo siempre es posible acudir a la figura procesal de la rebeldía en caso de inconcurrencia injustificada o no justificada legalmente, sin vulnerar los derechos del procesado, pretendiendo que es culpable desde el inicio y sin necesidad de presentar su argumento de defensa, como pretende hacerlo la norma ahora cuestionada..." (sic). En cuanto al art. 12 de la citada Ley, este es contrario a la Norma Suprema debido a que crea un desorden normativo al no establecer en qué medida son atendidos los distintos institutos y qué derechos protege, por el contrario da por hecho que las denuncias son probadas y no hace referencia alguna cuando el fallo deba favorecer al empleador, lo que involucra un vacío legal que por sí mismo genera excesiva parcialidad a favor del trabajador y de modo directo contra el empleador.
El art. 13 de la Ley 1468, sugiere poner al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social como una instancia revisora, lo que implica, en la práctica, que se causará una mora procesal innecesaria y atentatoria contra la economía de tiempo y recursos financieros de los trabajadores, en una franca vulneración a la Ley de Procedimiento Administrativo a la cual debe regirse; tampoco es útil convertir a los Juzgados de trabajo en instancias de ejecución de resoluciones administrativas, porque ello constituye una desnaturalización del principio de control judicial. Por otro lado, dicha norma cuestionada en su art. 14 prevé que las resoluciones que no fueran acatadas serían remitidas al Juez, "De ser así el procedimiento especial que propone como alternativa legislativa de solución a la necesidad de restitución de derechos laborales por la vía administrativa es totalmente insostenible porque carece de la suficiente autoridad para imponerse, quedando claro que solo la vía judicial tiene la suficiente autoridad para hacer valer lo resuelto, lo que obliga al trabajador a acudir una vez más a la vía judicial" (sic). Además, restringe el planteamiento de excepciones, lo que lesiona los derechos al debido proceso y a la defensa.
Finalmente, la Disposición Transitoria Segunda de la impugnada Ley implica un total perjuicio para quienes hayan sometido sus causas al procedimiento establecido en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, al tener carácter normativo. Por otro lado, el contenido de las Disposiciones Finales de la referida Ley se encuentra desarticulado del resto del texto de la Ley cuestionada, y ameritan una norma propia que los amplié y otorgue un contexto jurídico normativo propio.
Como medida cautelar solicitó la inaplicabilidad de la norma en cuestión hasta que el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncie sobre la acción normativa planteada, ello debido a que de emplearse la misma se generaría una situación insubsanable por la utilización apresurada y errónea de dicha norma, que dejaría en estado de indefensión a quienes se les vaya a aplicar lo dispuesto en la impugnada Ley, provocando en esos casos un punto de no retorno en la vulneración de sus derechos y garantías.
I.2. Petición
Solicita que se declare la inconstitucionalidad total de la Ley 1468, porque transgrede principios y garantías constitucionales.
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
Por lo que, el art. 73.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que se podrá plantear la: "Acción de Inconstitucionalidad de carácter abstracto contra leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
A su vez, el art. 74 de ese cuerpo normativo, otorga legitimación activa para interponer esta acción a la: "...Presidenta o Presidente del Estado Plurinacional, cualquier miembro de la Asamblea Legislativa Plurinacional o de los Órganos Legislativos de las Entidades Territoriales Autónomas, las máximas autoridades ejecutivas de esas Entidades Territoriales Autónomas, así como la Defensora o el Defensor del Pueblo".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del citado Código, que dispone lo siguiente:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
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