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TCP

0440/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de mayo de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0440/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2022-S2 Sucre, 30 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 41073-2021-83-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 113/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 1631 a 1638, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Fernández Herrera en representación de la Asociación Accidental "Consorcio Mina" contra Milton Elías Altamirano Vargas, Gerente General a.i. de la Empresa Minera Colquiri.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de mayo de 2021, cursante de fs. 1529 a 1544, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 26 de octubre de 2018, suscribió contrato administrativo con la Empresa Minera Colquiri cuyo objetivo era la construcción "Ampliación del Dique de Colas Colquiri Fase II" por la suma de Bs17 424 714,59.- (diecisiete millones cuatrocientos veinticuatro mil setecientos catorce 59/100 bolivianos), iniciándose la obra el 6 de noviembre del mismo año; acuerdo que resuelto de manera unilateral por el contratista a través de Resolución Administrativa (RA) EMC-RPCD/345.6/2021 de 3 de mayo, por la causal establecida en la cláusula vigésima sexta puntos 26.2, 26.2.1 y 26.2.1.1; disponiendo que se proceda a la ejecución de la garantía a primer requerimiento, así como la de correcta inversión de anticipo, y su registro en el Sistema de Contrataciones Estatales (SICOES) impidiendo que pueda participar en futuros concursos estatales por el lapso de tres años.

El contrato consignó un plazo de ejecución erróneo de cuatrocientos veinte días, cuando lo correcto era de quinientos diez días, conforme estaba registrado en el SICOES, término que debió prevalecer en aplicación de los principios de verdad material, justicia y buena fe.

En la ejecución del contrato se suscribieron varias adendas modificatorias que ampliaron el plazo por el reconocimiento de eventos y situaciones técnicas ajenas, sin que involucren los noventa días resultante de la incorrecta consignación del contrato de cuatrocientos veinte días, cuando correspondía quinientos diez días, aspecto que hizo conocer mediante nota de 18 de noviembre de 2020, sin que haya recibido respuesta alguna.

La Empresa ahora demandada, incumplió el contrato al no cancelar las planillas desde el certificado de pago número 4; lo que, generó un daño en la ejecución de la obra y en su economía, tampoco quiso recibir la planilla de pago 9, alegando la ejecución de menos de un millón de bolivianos, cuando no existiría previsión contractual que le haya obligado a presentar planillas por gastos superiores a dicho monto.

La negligencia e incumplimiento en las obligaciones contractuales fueron de la entidad demandada, misma que afectaron sustancial y adversamente su capacidad para cumplir los acuerdos suscritos.

La resolución del contrato, no explicó por qué se configuró el incumplimiento, tampoco acreditó que las multas por retraso hubieran alcanzado el 20% del monto del mismo; tampoco consideró que el 1 de marzo de 2021, solicitaron la ampliación del plazo del contrato por ochenta y tres días por causas de fuerza mayor ni que dicha nota no fue respondida.

La Resolución Administrativa que determinó concluir el contrato, no expresó ni presentó prueba que haya demostrado que hubiera incurrido en las causales de resolución; carecía de motivación y fundamentación; debido a que, se sustentó en informes técnicos los cuales no les fueron notificados, ni la transcripción de los mismos puede suplir la obligatoria motivación que debería contener este acto administrativo; por tanto, incumplió el mandato establecido en el art. 32 de las Normas Básicas del Sistema de Bienes y Servicios (NB-SABS) aprobado por Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009, el cual prescribe que cada entidad es responsable de todos los procesos de contratación hasta su conclusión.

La ejecución de las boletas de garantías fue ilegal, pues se realizó un día antes de que sean notificados con la RA EMC-RPCD/345.6/2021 de terminación del contrato sin darles la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y aplicación indebida de la norma, a la defensa, al trabajo digno y a dedicarse al comercio, y a la industria o a cualquier actividad económica lícita, citando al efecto los arts. 46, 47, 115, 116.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo dejar sin efecto la RA EMC-RPCD/345.6/2021, debiendo la entidad demandada seguir con el cierre y liquidación del proyecto por efecto de la extinción del contrato que practicó la Asociación Accidental "Consorcio Mina" el 17 de abril de 2021; y como consecuencia, se ordene la suspensión de la ejecución de las boletas de garantía de Cumplimiento de Contrato 13511 por Bs1 219 730,02.- (un millón doscientos diecinueve mil setecientos treinta 02/100 bolivianos) y de Garantía a Primer Requerimiento de Correcta Inversión de Anticipo 13512 por Bs1 752 614,08.- (un millón setecientos cincuenta y dos mil seiscientos catorce 08/100 bolivianos) emitidas por el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo 2021, según consta en acta cursante de fs. 1614 a 1630 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido del memorial de la acción de amparo constitucional presentada y ampliándolo expresó lo siguiente:

  1. a)La RA EMC-RPCD/345.6/2021, que resolvió el contrato administrativo suscrito con la Empresa demandada, carecería de fundamento legal y técnico; no observó el procedimiento aplicable en el mismo, desconociendo los derechos al debido proceso y a la defensa;
  2. b)La aludida Empresa, solicitó la ejecución de las boletas de garantía, un día antes a que se practique la notificación con la resolución contractual, y pese a la existencia de una medida cautelar, se dispuso su ejecución;
  3. c)Las causas para que el contrato no hubiera sido cumplido dentro del plazo, se debieron a hechos de fuerza mayor; caso fortuito como la pandemia del COVID-19; además, del incumplimiento de la entidad demandada en el pago de las planillas de avance, no podría exigirse el acatamiento de las obligaciones contractuales cuando no existirían recursos económicos;
  4. d)Se acordó un plazo de quinientos diez días para la ejecución del contrato; empero, en el documento se consignó un término de cuatrocientos veinte días, hecho reclamado oportunamente; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no mereció respuesta;
  5. e)El Superintendente Administrativo y Financiero de la Empresa demandada no tendría competencia para notificar a la Asociación Accidental con la resolución contractual, se desconocería los requisitos de validez del acto administrativo previsto en el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA);
  6. f)Esa determinación administrativa, no fue tramitada observando el debido proceso, no contenía una parte considerativa en la que se fundamente los hechos probados;
  7. g)Una de las causas de la terminación contractual, tenía que ver con la falta del pago al personal, situación que no tomó en cuenta; ya que, la misma se debió a que la Empresa Minera Colquiri no cumplió oportunamente con los pagos que le adeudaba;
  8. h)El 17 de marzo de 2021, pidieron la resolución del contrato, sin que hubiera existido respuesta; y,
  9. i)No se les hizo conocer los informes que sustentarían la RA EMC-RPCD/345.6/2021.
I.2.2. Informe del demandado

Milton Elías Altamirano Vargas, en representación de la Empresa Minera Colquiri, por informe presentado el 21 de junio de 2021, cursante de fs. 1431 a 1447 y en audiencia de garantías manifestó que:

  1. 1)No fueron legalmente notificados; por cuanto, el número telefónico 68350816 sería una línea fija que no tendría acceso a WhatsApp, tomando conocimiento de esta acción tutelar únicamente cuando recibieron la nota de la Empresa accionante; solicitando se paralice la ejecución de las boletas de garantía;
  2. 2)Al momento de la suscripción del contrato principal, la parte peticionante de tutela no observó en ningún momento el plazo de vigencia del acuerdo ni cuando fue protocolizado ante la Notaria de Gobierno; en todo el transcurso del tiempo, la Asociación Accidental ahora peticionante de tutela reconoció que el plazo para la entrega de la obra era de cuatrocientos veinte días, incluso en las cinco oportunidades en que fue ampliado el mismo;
  3. 3)Desde la orden de proceder de 6 de noviembre de 2018, la obra tendría un avance del 40.27% ni siquiera del 50% en dos años, sin que sea cierto que la falta de pago por las planillas de avance hubiera ocasionado el retraso;
  4. 4)El conducto regular para las solicitudes de ampliación o resolución contractual o cualquier aspecto relacionado a la ejecución, sería la supervisión y fiscalización conforme la guía del mismo nombre;
  5. 5)Durante la pandemia del COVID-19, no se acreditó que el personal hubiera contraído la enfermedad;
  6. 6)Los eventos de fuerza mayor y caso fortuito no fueron acreditados ni aceptados por la parte accionante para ampliar la vigencia del contrato;
  7. 7)Si bien el prenombrado por Carta Notariada INTC 059/2021 de 17 de abril, manifestó su decisión de resolver el contrato, no observó el conducto regular establecido contractualmente ni el proceso previo que debió observarse, haciendo conocer dicha intención;
  8. 8)La Empresa Minera Colquiri, nunca quiso disolver el contrato; lo que, la parte peticionante de tutela pretendía era cobrar la planilla de avance; empero, al no conseguir su propósito, ni contar con el personal clave para continuar el proyecto o la capacidad económica, el 15 de abril de 2021, unilateralmente decidió paralizar sus actividades;
  9. 9)Las notificaciones fueron realizadas observando el contrato administrativo y lo dispuesto en el Reglamento Específico a las NB-SABS;
  10. 10)El Responsable del Proceso de Contratación Directa, tendría facultades para la emisión de resoluciones conforme lo establece el art. 32 del DS 0181; y,
  11. 11)Los daños causados por el incumplimiento del contrato por parte de la Asociación Accidental ahora accionante, no solo serían económicos, sino también ambientales pues la obra estaba destinada a impedir la contaminación causada por residuos mineros.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 113/2021 de 24 de mayo, cursante de fs. 1631 a 1638, concedió en parte la tutela impetrada, ordenando:

  1. i)Dejar sin efecto la RA EMC-RPCD/345.6/2021, y la parte demandada reedite los actos administrativos y garantice la resolución administrativa del contrato, si en su razonamiento sería procedente, criterio aplicable para la parte solicitante de tutela;
  2. ii)Remitir oficio al Banco Unión S.A. disponiendo se restituyan las boletas de garantías a dicha entidad financiera y estas permanezcan íntegras hasta que se resuelva el contrato conforme a lo previsto en la parte dispositiva primera de esa Resolución; lo que, constituiría una disposición cautelar de carácter instrumental, temporal y modificable; y,
  3. iii)La restricción en el SICOES sería realizada siempre y cuando se cumpla con la resolución establecida en la fecha de su emisión; sustentando ese fallo con base en los siguientes fundamentos:
  4. a)No consideraron que se trate de un contrato administrativo puro;
  5. b)La administración pública en los mencionados documentos tendrían facultades exorbitantes para resolver un acuerdo, "ex oficio inaudita parte" (no oída la otra parte, y se aplica a las situaciones en las cuales el juez accede o deniega la pretensión de un litigante sin sustanciarla con el adversario); empero, dicha atribución debía ser ejercida en el marco contractual, y a través de una resolución debidamente fundamentada;
  6. c)La entidad demandada resolvió el contrato fuera de dichos límites, pero ese aspecto no correspondería ser censurado por la jurisdicción constitucional, obligado a mantener una relación contractual;
  7. d)No se comprendieron las razones por las que, no se precauteló la bilateralidad o la garantía a ser oído en aquel vínculo;
  8. e)Tampoco se analizó si se cumplió o no el contrato suscrito; puesto que, el derecho denunciado como lesionado fue el debido proceso, pues en la resolución del acuerdo también debería existir ese derecho; y,
  9. f)Se omitió resguardar elementos mínimos del citado derecho en su elemento a la defensa, al no haberse otorgado la oportunidad a la parte peticionante de tutela a conocer los informes y ser escuchados antes de la extinción contractual.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Testimonio de la protocolización del Contrato Administrativo de 15 de noviembre de 2018, que tenía por objeto la construcción de la "...AMPLIACIÓN DIQUE DE COLAS COLQUIRI FASE II..." (sic), suscrito entre la Empresa Minera Colquiri -parte demandada- creada por DS 1264 de 20 de junio de 2012, subsidiaria de la estatal Corporación Minera de Bolivia (COMIBOL), con la Asociación Accidental "Consorcio Mina" -empresa accionante- (fs. 428 a 432).

II.2. Por RA EMC-RPCD/345.6/2021 de 3 de mayo, suscrita por Milton Elías Altamirano Vargas, Responsable Procesos de Contratación Directa Empresa Minera Colquiri, que determinó resolver el Contrato Administrativo COD: EMC-UAL-C-345/2018 de 26 de octubre; la ejecución de la garantía a primer requerimiento de correcta inversión y demás garantías que correspondan; y, el registro en el SICOES para impedir que la parte impetrante de tutela participe en adjudicaciones estatales por el lapso de tres años (fs. 1210 a 1255).

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