Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0440/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 40812-2021-82-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 04/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 101 a 112 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juvenal Flores Murillo contra Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante mediante memoriales presentados el 24 y 26 de mayo de 2021, cursantes de fs. 76 a 79 vta., y 84 a 85, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de marzo de 2021 interpuso demanda de negación de paternidad contra Beatris Cruz Salinas y Leticia Flores Murillo -ahora terceras interesadas-, cumpliendo con la carga de la prueba que demostró que no es el progenitor biológico de esta última. El 11 de mayo de igual año, la Jueza ahora accionada señaló audiencia conforme al art. 439.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF). El 14 del mismo mes y año, se llevó a cabo la señalada audiencia, incorporándose prueba de cargo y estableciéndose los puntos de probanza; no obstante, la parte contraria únicamente se limitó a oponer una excepción de prescripción de la acción, sin ofrecer ningún medio probatorio o pericia científica, lo que se constituyó en una tácita aceptación de los términos de la demanda y en un acto de confesión; por consiguiente, correspondía a la Jueza hoy accionada determinar la demanda de puro derecho y dictar el fallo correspondiente; empero, al emitir el Auto de la misma fecha, dicha autoridad judicial ahora accionada, hizo referencia a un memorial donde su persona -hoy accionante- habría aceptado la prueba pericial de ácido desoxirribonucleico (ADN), sin considerar que no aceptó taxativamente la realización de la mencionada prueba sino que reservó ese derecho si el caso correspondía; es decir, condicionada a la contestación a la demanda y si esta se producía como medio probatorio por las hoy terceras interesadas; empero, no existe un memorial de contestación, por lo que debe descartarse el ofrecimiento de la prueba de ADN, precluyendo ese derecho, y si bien el art. 331 del CFPF faculta al juez de la causa a establecer prueba de oficio; sin embargo, ello no responde a una actuación discrecional sino que debe cumplirse, de manera inexcusable, con algunos requisitos; es decir, hasta antes de la audiencia en la que se produzca o reproduzca la prueba, siendo que en el presente caso no se tiene evidencia del cumplimiento de ese presupuesto ni consta ofrecimiento alguno de una prueba científica de ADN en la demanda principal y su complementación, ni en el memorial de contestación; por consiguiente, la Jueza hoy coaccionada obró ultra petita y sin respaldo legal alguno.
En ese orden, -reiteró- el art. 439.I del CFPF faculta al juez de la causa a convocar a una audiencia siempre que existan puntos controvertidos; no obstante, la audiencia de 14 de mayo de 2021 no habilitó la aplicabilidad del parágrafo II del señalado artículo que determina que: '"...DURANTE EL PERIODO ENTRE LA RESOLUCIÓN DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA HASTA LA FECHA DE SU INSTALACIÓN, SE PODRÁ REALIZAR LA PRUEBA PERICIAL, INSPECCIÓN JUDICIAL...'" (sic); al contrario, la audiencia fue convocada exclusivamente para considerar los efectos del parágrafo I del indicado artículo, por consiguiente, bajo ningún concepto podía considerarse efectuar una pericia de ADN u otra, como oficiosa y arbitrariamente pretendió la Jueza hoy accionada.
En ese sentido, al haberlo convocado arbitrariamente para la realización de una prueba de ADN para el 18 de mayo de 2021 a las 13:00 horas, presentó recurso de reposición, que fue rechazado por Auto de 14 del citado mes y año, con el argumento de que solo dicha prueba demostraría que su persona sería progenitor de Leticia Flores Cruz ahora tercera interesada, y vulnerando el principio de congruencia, la Jueza hoy accionada determinó incorporar en esa audiencia la prueba de cargo. Bajo ese contexto, afirma que esos medios probatorios se constituyen en documentos públicos donde la demandada Beatris Cruz Salinas hoy tercera interesada, confesó que no es progenitor de su hija recién nacida, e inclusive existen declaraciones ofrecidas en el Ministerio Público que demuestran categóricamente que su persona no es el padre de Leticia Flores Cruz ahora tercera interesada; medios de prueba que no fueron objetados por la parte contraria, constituyéndose esta en una tácita aceptación y confesión a la demanda principal.
Asimismo, al momento de dictar el Auto de 14 de mayo de 2021, la Jueza hoy accionada indicó que no correspondía ningún recurso ordinario; sin embrago, solicita la flexibilización del principio de subsidiariedad en virtud a su avanzada edad, encontrándose en el ámbito de protección de personas vulnerables de la tercera edad, por lo que debe obrarse bajo el principio de legalidad y dejarse sin efecto legal el señalamiento de audiencia para la toma de prueba de ADN.
Finalmente, la prueba anexada a la presente acción tutelar, también fue puesta a conocimiento del Ministerio Público por la marcada parcialidad de la Jueza ahora accionada a favor de las hoy terceras interesadas.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica, de legalidad, "de dignidad"; citando al efecto los arts. 8, 15 68, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); "9" de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, "7.2 y 3" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se deje sin efecto el señalamiento de audiencia para toma de la prueba de ADN programada para el 28 de mayo de 2021 a las 13:00 horas, además del pago de daños y perjuicios ocasionado a su persona "...de escasos recurso económicos" (sic).
Asimismo, en el Otrosí 4 de la presente acción tutelar solicitó como medida cautelar la suspensión de la audiencia de toma de la prueba de ADN.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo, manifestó que:
- a)El 6 de abril de 2021, se le habría advertido de una prueba pericial científica de ADN; sin embargo, el 8 de ese mes y año aclaró el instituto jurídico que rige la misma e indicó que no estaba de acuerdo, puesto que cursaba prueba contundente que demostraba que no era progenitor de Leticia Flores Cruz ahora tercera interesada, por lo cual solicitó que se declare el proceso de puro derecho e inmediatamente sea emitida la resolución correspondiente; sin embargo, por decreto de 12 del señalado mes y año, fue admitida la demanda, y respecto a la prueba de ADN ese decreto indicó que la parte demandada -ahora tercera interesada- observe lo establecido en los arts. 30 y 342 del CFPF;
- b)El art. 331 del mencionado Código determina que el juez puede producir prueba de oficio, hasta antes del verificativo de la audiencia, por consiguiente, la prueba de oficio debería haberse efectuado el 11 de mayo de 2021. Asimismo, el art. 332 de la citada norma señala que la parte que ofrezca la prueba pericial debe fijar los puntos de hecho sobre los que versará la prueba o acompañará un informe pericial por escrito. En el presente caso, en la demanda principal su persona no hizo el ofrecimiento de prueba científica pericial, mucho menos de ADN. Además, la parte agravada puede objetar y agregar nuevos elementos al estudio pericial, deberá ser ampliado considerando dichos elementos; en ese orden, en la presente causa, las terceras ahora interesadas podrían haber activado ese mecanismo; empero, al no haberlo efectuado no cumplieron con la formalidad prevista en el art. 342.II del CFPF, siendo que el art. 325 de ese Código prevé la oportunidad de la producción de la prueba, por lo que no queda la posibilidad de incorporar ningún medio probatorio, más aun cuando ninguna de las partes incorporó ni ofreció la prueba pericial de ADN;
- c)No puede ser obligado bajo un trato degradante y humillante producir una prueba científica de ADN, cuando produjo plena prueba para que la Jueza hoy accionada resuelva conforme a derecho, mereciendo consideración especial por los órganos estatales al ser una persona cercana a cumplir setenta años;
- d)Fue señalada una nueva audiencia para la toma de muestra de ADN mediante decreto de 28 de mayo de 2021 para el 25 de junio de igual año, siendo que podía haberse suspendido dicha audiencia mientras sea resuelta la acción de amparo constitucional, por lo que pide que se anule el señalamiento de dicha audiencia, intimándose a la Jueza ahora accionada a observar el debido proceso, dejando de generar acciones de maltrato, discriminación y humillación en su contra, inhibiéndose de generar prueba de oficio, puesto que ese derecho precluyó;
- e)Se hizo mención a un proceso de asistencia familiar, indicándose que debe cubrir ese monto, por lo que indudablemente accionará los mecanismos procesales que en derecho corresponda;
- f)Si la Jueza ahora accionada indica que la prueba de ADN es la única para determinar la paternidad, no entiende cuál fue el motivo para que esta aceptara otros medios de prueba, más aun refirió en su informe afirmaciones "aberrantes" en procedimiento no pudiendo ampararse actos que la nombrada desconoció durante el desarrollo del proceso al haberse parcializado con la otra parte para señalar una audiencia de toma de muestras de sangre para la prueba científica de ADN;
- g)Se indicó que se desconocen las razones por las que su persona no quiere someterse a la prueba de ADN; en ese sentido, existen motivos justificados procesalmente, además de no poder exponerse a una persona de tercera edad para contagiarse y luego perder la vida por la toma de muestra de sangre. Además, el derecho a negarse a una prueba y de no ofrecerla es un derecho fundamental; y,
- h)La misma Jueza hoy accionada refirió que las ahora terceras interesadas, no propusieron ningún medio probatorio, por lo que si no hay prueba de la contraparte existe una confesión tácita a la demanda principal.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 1 de junio de 2021, cursante de fs. 88 a 90 vta., manifestó que:
- 1)La demanda de negación de paternidad fue interpuesta en virtud a la citación del accionante con una demanda de asistencia familiar de 25 de marzo del indicado año, dictándose la Sentencia 21/2021 a favor de Leticia Flores Cruz -hoy tercera interesada-;
- 2)Mediante memorial de "fs. 33" el accionante hizo referencia a la prueba de ADN, y por Auto de 12 de abril de 2021, esta se dio por ofrecida, indicándose que se procedería a su diligenciamiento, fallo que no fue objeto de ningún recurso. A pesar de lo anterior, en audiencia llevada a cabo el 14 de mayo de ese año, el accionante observó y se negó a dicho diligenciamiento. Además, conforme se tiene de obrados, la partida de nacimiento de Leticia Flores Cruz ahora tercera interesada, refiere que el 27 de julio de 2012 fue complementado el apellido paterno Flores y como datos del padre el nombre de Juvenal Flores Murillo, en virtud a lo establecido por el art. 65 de la CPE por presunción judicial. De esa manera, al plantearse demanda de negación de paternidad y conforme dispone el art. 30 del CFPF, la única prueba que determinará si la nombrada tercera interesada es o no hija biológica del accionante es la ya mencionada prueba del ADN, por lo que de conformidad al art. 331 del indicado Código se procedió al diligenciamiento de prueba de oficio, señalándose audiencia de toma de muestra de sangre para el 28 de mayo de 2021, siendo que la referida prueba no es susceptible de recurso alguno; empero, en dicha audiencia, el accionante presentó recurso de reposición que fue rechazado por Auto de 14 de dicho mes y año;
- 3)Respecto a la supuesta vulneración del debido proceso en sus elementos de seguridad jurídica, legalidad y "dignidad", de los arts. 65 de la CPE y 30 del CFPC, se tiene que la única prueba que determinará la paternidad será la prueba científica de ADN, por lo cual, su autoridad solo aplicó la ley; entonces, si bien hizo referencia a otras documentales, estás no condicen con lo determinado en el art. 30 del CFPF y la demanda planteada por el accionante, y habiendo sido complementada -la partida de nacimiento- el 27 de julio de 2021 por presunción prevista en el art. 65 de la Norma Suprema, la única prueba que permitirá llegar a la verdad material de los hechos es la prueba científica de ADN;
- 4)Era obligación del accionante ofrecer la prueba de ADN, y ante su negativa tuvo que determinar el diligenciamiento de la prueba de oficio, extrañándole que se niegue la realización de la misma; puesto que, que esa prueba beneficiará al accionante, quien niega que la ahora tercera interesada Leticia Flores Cruz no es su hija, siendo que al caso también se aplica el art. 220 del CFPF, debiendo actuar los abogados, las partes y el órgano jurisdiccional, bajo los principios de buena fe y verdad material; aspectos que no se demuestran en la actuación del accionante;
- 5)No existe nexo de causalidad entre los hechos denunciados por el accionante y la vulneración al debido proceso, pues no existe fundamentación sobre cómo se cometió esa vulneración y qué derechos se hubieran vulnerado; y,
- 6)De conformidad a los arts. 8.I, 178 y 179 de la CPE, su autoridad actuó bajo el principio de legalidad, y al momento de diligenciarse la prueba de toma de muestra de sangre, lo hizo bajo el principio de no formalismo determinado en el art. 220 del CFPF y la verdad material inmersa en la Norma Suprema, debiendo considerarse que al tratarse de un proceso de negación de paternidad, la única prueba que permitirá llegar a la verdad material es la prueba científica de ADN; por consiguiente, no existe vulneración a ningún derecho; más aún, al ser señalados como vulnerados principios y no derechos, estos no son tutelables a través del amparo constitucional, por lo que no debió admitírselo sino que debió merecer el rechazo "in límine"; puesto que, lo que pretende el accionante es no cumplir con una asistencia familiar fijada a favor de Leticia Flores Cruz hoy tercera interesada. Razones por las cuales solicitó que sea denegada la tutela con costas y costos.
I.2.3. Intervención de las terceras interesadas
Beatris Cruz Salinas y Leticia Flores Murillo en audiencia través de su abogado, manifestaron que de acuerdo al art. 30 del CFPF, la acción de negación de la filiación se prueba a través de una pericia científica biológica efectuada por la entidad autorizada por el Estado; siendo el resultado el medio de prueba para determinar la filiación materna y paterna, eso implica que la base de la legalización de paternidad es el resultado de la pericia, y en el caso que el citado para la prueba científica que niega someterse a la prueba sin ninguna justificación, se presume y da por cierto lo manifestado por la contraparte. En el presente caso, el accionante se negó a la prueba, por lo que no se vulneró ningún derecho, solo se aplicó lo estipulado en el citado artículo. Asimismo, en virtud al art. 331 del CFPF, la autoridad judicial puede producir prueba de oficio sin que contra esta determinación exista recurso alguno. Por consiguiente, de los indicados artículos y considerando el contenido de la Constitución Política del Estado, se advierte que no se vulneró ningún derecho constitucional del accionante sino que al contrario se vulneran sus derechos al nombre y familia; consiguientemente, no corresponde atender la presente acción tutelar, al no haberse vulnerando ningún derecho.
I.2.4. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Caracollo del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 1 de junio, cursante de fs. 101 a 112 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- i)El 12 de abril de 2021, al momento de admitir la demanda de negación de paternidad, la Jueza ahora accionada refirió con relación a la prueba de ADN, que el accionante observe lo determinado en los arts. 30 y 342 del CFPF, y que a ese efecto la tenía por ofrecida, debiendo procederse a su diligenciamiento en el momento procesal oportuno. Determinación que no fue objeto de impugnación, prosiguiéndose la causa;
- ii)En audiencia de 14 de mayo de 2021, se dispuso el diligenciamiento de los medios de prueba, entre ellos, la prueba pericial de ADN, el cual fue impugnado por el accionante, indicando que la prueba no se acomodaría a los institutos jurídicos de negación de paternidad, y al disponerse esa medida se vulneraria su derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad y seguridad jurídica;
- iii)El art. 30.I del CFPF prevé que la acción de negación de filiación se prueba mediante pericia científica biológica aplicada por una entidad autorizada por el Estado, salvo lo dispuesto por los arts. 19 y 21.I incs. c) y d) del citado Código, a no ser que el demandado impugne la denuncia al contestar la demanda. En su parágrafo II el señalado art. 30 del indicado Código determina que el resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna, y que en caso de negarse al sometimiento de la prueba sin justo motivo, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte. Finalmente en su parágrafo III esa norma estipula que la prueba estará a cargo de quien niegue la filiación, que en caso de no ser probada, los gastos corresponderán a quien haya indicado la filiación;
- iv)Bajo el contexto anterior, la Jueza ahora accionada determinó prueba de oficio conforme a las facultades previstas en el art. 331.I y II del CFPF, sin haberse vulnerado derecho alguno, más aun si la normativa es taxativa al establecer que el juez hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba de manera excepcional y de oficio, podrá disponer la prueba que considere necesaria, no existiendo contra esa determinación recurso alguno; por consiguiente, no podría haberse vulnerado el derecho al debido proceso en sus vertientes de legalidad y seguridad jurídica, al contrario, al disponer la señalada pericia, la Jueza hoy accionada otorgó a las partes la seguridad jurídica para pronunciarse en una Sentencia, la verdad material de los hechos que se encuentran refrendados y respaldados por el art. 180 de la CPE, más aun cuando en virtud del art. 235 inc. d) del CFPF dicha autoridad judicial cuenta con la facultad excepcional de ordenar la producción o presentación de toda prueba pertinente; y,
- v)Los preceptos indicados precedentemente son subsumibles a la demanda de negación de paternidad para averiguar la verdad de los hechos. También es factible el pago del daño y perjuicio ocasionado por el que negó la paternidad en caso de ser probada la filiación, de conformidad al art. 124 del referido Código. En ese sentido, se cuenta con la certeza de que la Jueza ahora accionada aplicó la ley y la Norma Suprema de manera correcta, brindando seguridad jurídica y enmarcando sus actos en la legalidad, no evidenciándose vulneración alguna al debido proceso, más aun considerando el rol de las autoridades judiciales como directoras del proceso conforme establece la "".
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Certificado de Nacimiento expedido el 30 de marzo de 2021 correspondiente a Leticia Flores Cruz -ahora tercera interesada- nacida el 19 de agosto de 2001, señalándose como padres progenitores a Beatris Cruz Salinas -también tercera interesada- y Juvenal Flores Murillo -hoy accionante- (fs. 1).
II.2. Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, el accionante demandó negación de paternidad y nulidad de partida de nacimiento (fs. 24 a 25 vta.). Demanda que fue observada por Santusa Pizarro Camata, Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro -ahora accionada- a través del Auto 72/2021 de 6 de abril refiriéndose que "...en el caso de autos no se está ofreciendo la prueba dispuesta en el art. 30 de la Ley No. 603..." (sic [fs. 26 y vta.]), ante lo cual, el accionante presentó memorial el 9 de igual mes y año, refiriendo en lo principal ratificarse en la prueba acompañada a la demanda principal "...sin aceptar como una obligación procesal una prueba científica toda vez que cursa en obrados prueba contundente que demuestra que mi persona no es el progenitor natural y biológico de Leticia Flores Cruz (...) me reservo el derecho de recurrir al (...) IDIF dependiente del Ministerio Público de la ciudad de Oruro a objeto de realizar la pericia científica de ADN si el caso correspondiere" (sic) (fs. 31 y vlta). En respuesta fue emitido el Auto 81/2021 de 12 de abril que tuvo por ofrecida la prueba de ADN y determinó que se procedería a su diligenciamiento en el momento procesal oportuno (fs. 32).
II.3. Consta memorial presentado el 21 de abril de 2021, mediante el cual, las ahora terceras interesadas contestaron la demanda de negación de paternidad y plantearon excepción de prescripción (fs. 42 a 44), llevándose a cabo la audiencia pública de 5 de mayo de igual año (fs. 54 a 62), pronunciándose a su conclusión el Auto interlocutorio 20/2021, en el que la autoridad judicial accionada indicó que la prueba pericial de ADN será la que permita llegar a la verdad histórica de los hechos conforme establece el art. 30 del CFPF. En respuesta, el abogado del accionante señaló que respecto a la pericia de ADN no es cierto ni evidente que tenga relación con una negación de paternidad (fs. 63 a 66).
II.4. Cursa Acta de 14 de mayo de 2021 en el que la Jueza ahora accionada dispuso proceder al diligenciamiento de los medios de prueba, entre ellos, la prueba de ADN fijando la toma de la muestra de sangre para el 28 de igual mes y año, por lo que el abogado del accionante planteó recurso de reposición (fs. 68 a 71 vta.), que fue rechazado por Auto 114/2021 de 14 de mayo que asimismo mantuvo firme y subsistente el señalamiento de audiencia de dicha prueba (fs. 72 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de los principios de seguridad jurídica, de legalidad, "de dignidad"; puesto que, la Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Caracollo del departamento de Oruro, obró ultra petita y sin respaldo legal alguno al momento de señalar audiencia de toma de muestra de sangre para la producción de la prueba de oficio consistente en la prueba científica de ADN, sin cumplir los requisitos establecidos en el art. 331 del CFPF, ni existir el ofrecimiento taxativo de dicha prueba por ninguna de las partes procesales.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción al principio de subsidiariedad en caso de personas de la tercera edad
La refirió que: "...la Constitución Política del Estado, reconoce una diversidad de derechos fundamentales, tanto individuales como colectivos, teniendo en cuenta que estas normas fundamentales no solamente rigen las relaciones entre iguales, sino que tienen como finalidad el proteger a los ostensiblemente más débiles -mejor conocidos en la doctrina como grupos vulnerables- por lo que el Estado, mediante 'acciones afirmativas' busca la materialización de la igualdad (...) y la equidad, por lo que se establecen políticas que dan a determinados grupos sociales (minorías étnicas o raciales, personas discapacitadas, mujeres, menores de edad, adultos mayores) un trato preferencial en el acceso a determinados derechos -generalmente de naturaleza laboral- o distribución de ciertos recursos o servicios, así como acceso a determinados bienes, con el fin de mejorarles su calidad de vida y compensarles, en algunos casos, por los perjuicios o la discriminación y exclusión de las que fueron víctimas en el pasado.
Por tanto las acciones afirmativas están orientadas a reducir o idealmente, eliminar las prácticas discriminatorias contra sectores poblacionales históricamente excluidos, mediante un tratamiento preferencial para los mismos, expresados en normas jurídicas y mecanismos políticos de integración encaminados para lograr tales fines (...), pero siempre teniendo cuidado de que tales medidas sean razonables y que no generen otro tipo de exclusiones o dañen el núcleo de otros derechos fundamentales" (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, la , al momento de reiterar el entendimiento de la , estableció lo siguiente: "En efecto, la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional en caso de personas adultas mayores, no opera de manera irrestricta ni definitiva sino en determinadas situaciones debidamente comprobadas en las que indudablemente se establezca que no existe otro medio distinto de protección que sea idóneo, oportuno y eficaz, considerando que la protección tardía podría resultar más gravosa, por ejemplo, en los casos en los cuales peligra la salud y la vida del adulto mayor o sus pensiones como únicos ingresos económicos destinados a su subsistencia física" (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
La , señaló que: "Al respecto, la línea jurisprudencial emitida desde sus inicios y confirmada por posteriores fallos de este Tribunal, fue clara y uniforme al establecer que en particular la interpretación de la legalidad ordinaria entendida esta como la facultad de interpretar y/o aplicar la ley en términos generales a un caso concreto, es una labor únicamente otorgada a la jurisdicción ordinaria; a partir del cual, se estableció que no le compete al Tribunal Constitucional ingresar a juzgar el criterio jurídico empleado por las autoridades judiciales ni administrativas a tiempo de la definición de un caso; a menos claro, que en esa actividad se evidencie la vulneración de derechos y garantías constitucionales; así la , como una de las primeras líneas que planteó tal entendimiento, estableció que: '...no corresponde a este Tribunal juzgar el criterio jurídico con el que el Tribunal de Apelación interpretó el art. 184 del Código de Procedimiento Civil para fundar su resolución, de hacerlo estaría saliendo del marco de su competencia para invadir otra jurisdicción, pues conforme al objeto del Recurso de Amparo corresponde verificar si los hechos ilegales denunciados restringen, suprimen o amenazan suprimir los derecho y garantías de los recurridos reconocidos en la Constitución y las leyes...'; posteriormente, a través de la , se señaló que: 'Si bien la interpretación de la legalidad ordinaria debe ser labor de la jurisdicción común, corresponde a la justicia constitucional verificar si en esa labor no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad, jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; principios a los que se hallan vinculados todo los operadores jurídicos de la nación; dado que compete a la jurisdicción constitucional otorgar la protección requerida, a través de las acciones de tutela establecidas...'.
Bajo igual criterio, distintos Tribunales Constitucionales reconociendo que esta actividad interpretativa es propia de la jurisdicción ordinaria, manifestaron que no obstante ello es posible revisar tal actuación cuando se advierta que la misma repercute en la vulneración de los derechos fundamentales, tal es el caso de la Corte Constitucional de Colombia, que en la Sentencia T-121/99 de 26 de febrero de 1999, al respecto estableció: '...cuando una actuación judicial contiene una decisión arbitraria, con evidente repercusión en el proceso, en perjuicio de los derechos fundamentales de una de las partes, pueden ser susceptibles de controversia en sede de tutela. Sin embargo, cuando la decisión está sustentada en un determinado criterio jurídico, que puede ser admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables, no podría ser discutido vía de la acción de tutela, toda vez que atentaría contra al principio de la autonomía judicial en virtud del cual, cuando el juez aplica una ley, debe fijar el alcance de la misma, es decir, debe darle un sentido frente al caso concreto -función interpretativa propia de la actividad judicial-, a menos que la disposición tenga un único y exclusivo entendimiento'.
Por su parte, el Tribunal Constitucional Peruano en el expediente 04004-2012- PA/TC de 22 de mayo de 2013, refirió que: '...a juicio del Tribunal Constitucional, la presente demanda debe desestimarse, pues vía de amparo se pretende que el juez constitucional se pronuncie respecto a materias ajenas a la tutela de derechos fundamentales como son las relativas a la aplicación de normas administrativas en materia laboral, siendo pertinente señalar que tanto la valoración y/o la determinación de la suficiencia de los medios probatorios, así como la interpretación de la normas legales y/o administrativas para cada caso concreto es un asunto que corresponde ser dilucidado únicamente por el juez ordinario a momento de expedir la sentencia, y que, por tanto, escapa del control y competencia del juez constitucional, a menos que pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta por parte de la autoridad emplazada que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso...' (...).
En ese marco, se tiene claramente establecido que la interpretación y/o aplicación de las normas ordinarias es de exclusiva competencia de los jueces comunes y autoridades administrativas, sin que ello implique que este Tribunal no pueda abrir su competencia a fin de verificar si en esa labor interpretativa no se vulneraron derechos fundamentales, esto justamente con el objeto de velar por la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, entendida esta como el fin primordial de la justicia constitucional en el marco del control tutelar que ejerce.
En ese sentido, la , luego de realizar una deconstrucción de lo desarrollado jurisprudencialmente respecto a la temática que ahora se aborda, finalmente concluyó refiriéndose a la labor que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, con el siguiente criterio: '...esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esta labor particular al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos de congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial' (reiterada en las ; ; , entre otras).
Del cual finalmente puede concluirse que no obstante de estar claramente delimitado que la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario en sus diferentes materias y ámbitos corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado, para lo cual corresponde que el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.3. Los principios de seguridad jurídica y de legalidad
Sobre el principio de seguridad jurídica, la refirió que: "...es uno de los principios fundamentales componentes del marco constitucional como legal, que sustancialmente permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma -constitucional o legal- válida y vigente, teniendo su sustento en la predictibilidad de estas situaciones...".
Con relación al principio de legalidad, la , estableció que: "...el Estado Plurinacional de Bolivia, (...) se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuoso de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige a la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene al Estado".
III.4. Derecho a la dignidad
Respecto al señalado derecho, la reiteró lo siguiente: "El Tribunal Constitucional en la 21 de octubre de 2011, respecto al derecho a la dignidad humana señaló: "...la , refiriéndose a la dignidad humana, estableció el siguiente entendimiento: 'La dignidad humana, en su sentido moderno, designa un conjunto de creencias, valores, normas e ideales que, de una manera u otra, asumen como postulado que hay un valor intrínseco o una condición especial de lo humano, lo que implica que hay una forma de existir superior que de hecho está viviendo la gente.
El respeto de todo ser humano, como un fin en sí, empieza por el respeto a la vida y al reconocimiento de los múltiples derechos en los que se despliega su dignidad, lo que presupone el reconocimiento de su derecho a la existencia. De tal forma, se puede afirmar categóricamente que el derecho a la dignidad humana es aquel que tiene toda persona por su sola condición de 'humano', para que se la respete y reconozca como un ser dotado de un fin propio, y no como un medio para la consecución de fines extraños, o ajenos a su realización personal. La dignidad es la percepción de la propia condición humana, y de las prerrogativas que de ella derivan'.
Por su parte la , afirmó que: '...cabe señalar que el art. I de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DHDH), señala que: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. La dignidad personal, implica reconocer al otro como otro yo, y al Estado, le corresponde reconocer, garantizar y promover la dignidad y los derechos humanos, desechando los obstáculos que se oponen a ello, su acatamiento es la base del Estado de Derecho. Definir la dignidad de la persona no es posible, sólo podemos apreciar su vulneración, la que se concreta cuando se perturba, amenaza o priva de los derechos esenciales a la persona, o se denigra o humilla, cada vez que se discrimina. De esta forma, la dignidad de la persona, constituye una realidad ontológica constitucional, siendo la esencia y fundamento de los derechos humanos...'"".
III.5. Prueba pericial en el Código de las Familias y del Procedimiento Familiar
Al respecto, resulta necesario referirse a los siguientes artículos del Código de las Familias y del Proceso Familiar:
"Artículo 19°.- (No aplicabilidad) En los casos en que se haya recurrido a técnicas de reproducción asistida con consentimiento escrito previo, informado y libre, de la madre, del padre o de ambos, no se aplica la impugnación de filiación para quienes hubiesen dado su consentimiento".
"Artículo 21°.- (Reclamación e impugnación de filiación)
I. La reclamación e impugnación de filiación procede en los siguientes casos:
a. Suposición o simulación de embarazo o alumbramiento. b. Substracción o sustitución de la o el hijo.
c. Exista acusación ante la autoridad competente de ser o haber sido víctima de delitos contra la libertad sexual por parte de la madre o el padre. d. Cuando provenga de una acusación ante la autoridad competente, por delitos contra la libertad sexual a la madre de la hija o el hijo que impugna la filiación" (las negrillas nos corresponden).
"Artículo 30°.- (Pericia)
I. La acción de filiación judicial, la acción de impugnación de filiación o la acción de negación de la filiación, se prueban mediante pericia científica biológica aplicada por la entidad autorizada por el Estado, salvo lo previsto en el Artículo 19 y los incisos c) y d) del Parágrafo I del Artículo 21 del presente Código, a no ser que la o el demandado impugne la denuncia al contestar la demanda.
II. El resultado de la pericia es el medio de prueba para la determinación de la filiación materna o paterna. En el caso del citado para prueba científica, que sin justo motivo se niegue a someterse a la prueba, se presumirá por cierto lo afirmado por la contraparte.
III. La prueba en contrario estará a cargo de quien niegue la filiación. En caso de probarse la no filiación, los gastos incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación" (las negrillas nos pertenecen).
"Artículo 331°.- (Prueba de oficio)
I. La autoridad judicial hasta antes del verificativo de la audiencia en que produzca o reproduzca la prueba, de manera excepcional y de oficio, podrá disponer cualquier prueba que considere necesaria. Contra esta decisión no cabe recurso alguno.
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